REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: LUIS JORGE BELLORIN MARTINEZ y JETSIBEL DEL CARMEN ALCALA CASTILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.908.143 y
V-20.807.453, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS SARACUAL PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.394, y
de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.458.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cuatro
(04) de Octubre de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los
ciudadanos LUIS JORGE BELLORIN MARTINEZ y JETSIBEL DEL CARMEN ALCALA CASTILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.908.143 y
V-20.807.453, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado
en ejercicio JOSÉ LUIS SARACUAL PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.394, y de este
domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en
el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el
DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por
ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LUIS JORGE
BELLORIN MARTINEZ y JETSIBEL DEL CARMEN ALCALA CASTILLO, respectivamente, y de este
domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por
ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar,
según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 419, Libro Nº 4, del año 2015,
acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Guamo, Manzana 18,
Casa 28, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que una vez de haber contraído matrimonio la relación transcurrió con
total armonía y felicidad en unión familia, pero por diversas circunstancias y desavenencias
propias de la relación han llegado a un punto en el cual no existe entre ellos una
convivencia conyugal como un matrimonio debido al desafecto y la incompatibilidad de
caracteres existente entre ambos como pareja, lo que ha generado que la relación se
fracture por intimas divergencias surgidas entre nosotros y que dificultan la convivencia
conyugal.
Mediante auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2018, este Tribunal vista la anterior
solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos LUIS JORGE BELLORIN MARTINEZ y
JETSIBEL DEL CARMEN ALCALA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V-15.908.143 y V-20.807.453, respectivamente, y de este
domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SARACUAL PINO,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.394, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el
Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.458-18, se ADMITE y en consecuencia se
acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial
consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 29/10/2018, por
el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL
MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, quien en fecha Treinta (30) de Octubre del 2018, mediante la cual consignó
escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos
y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran
el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente
procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e
igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal
declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades
legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo
analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose
en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha
30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.
AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter
vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una
causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por
Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentado por los
ciudadanos LUIS JORGE BELLORIN MARTINEZ y JETSIBEL DEL CARMEN ALCALA CASTILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.908.143 y
V-20.807.453, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el
vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, por
ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar,
según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 419, Libro Nº 4, del año 2015,
acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL
TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A
LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE
LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y
Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.458-18