PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.127.551, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, contra la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.643.089; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo realizado en fecha 09 de febrero de 2017.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de abril de 1.995, contrajo el actor matrimonio civil con la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.643.089, por ante la prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 182, en el Libro 1-A del año 1.995, de los libros llevados por ese despacho, cursante en autos; que luego de realizado el matrimonio, los cónyuges fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Core 8, Unidad de Desarrollo 337, Manzana 81, casa Nro. 07, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, esto es los ciudadanos WILLNEIVIS RITA ELENA VELASQUEZ GUTIERREZ, EMELIN DE LAS NIEVES VELASQUEZ GUTIERREZ, GABRIEL RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ, identificados en autos.
Que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho desde el mes de febrero del año 2011 y desde entonces no han hecho vida en común por ninguna circunstancia.
Este Tribunal el 21/02/2017 admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge.
En fecha 13/03/0217 el alguacil titular de este despacho judicial mediante diligencia consigna en autos boleta de citación correspondiente a la ciudadana Brizeida Gutierrez sin firmar, por cuanto la misma SE NEGO a firmar la misma.
Asimismo, mediante diligencia el 29 de marzo de 2017, la parte actora solicite se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el actor otorga PODER APUD ACTA a los ciudadanos JOSE GONZALEZ DIAZ y ALEXANDER GARCIA, identificados en autos, a los fines que representen sus derechos e intereses.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal libra boleta de notificación conforme al artículo 218 del código eiusdem a la parte demandada de la presente causa.
De igual manera mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la parte actora solicita el abocamiento de este tribunal, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 07/12/2017.
Del mismo modo mediante consignación de fecha 28/02/2018, el secretario titular de este despacho judicial deja constancia en autos de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
También mediante diligencia de fecha 08/03/2018, la parte actora solicita a este Tribunal la apertura de la articulación probatoria respectiva, la cual fuera proveída mediante decisión interlocutoria de fecha 16/03/2018.
Este juzgado fecha 16/03/2018 mediante sentencia interlocutoria acuerda la apertura de la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el demandante produzca los medios probatorios que demuestre que se encuentra separado de hecho de su conyugue desde el mes de febrero de 2011, igualmente se ordenó la notificación de la demandada. Consta a los folios 31 al 33 la notificación de las partes.
El 10/08/2018 el ciudadano Willian Rafael Velásquez Hernández, en su carácter de parte actora mediante escrito, consigna en autos escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 13/08/2018, siendo admitido dicho escrito de pruebas el 13/08/2018.
Corre inserto a los folios 35 al 41 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, con excepción del ciudadano ALBERTH GOMEZ, el cual fue declarado desierto.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, la parte actora solicita al Tribunal cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y la notificación respectiva del Ministerio Público, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018.
Una vez consignada (folio 47) por el alguacil titular de este despacho, la boleta debidamente firmada por el Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de Familia del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12/11/2018 comparece el la abogada Melvis Becerra Páez, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y mediante diligencia emite opinión favorable a la solicitud de divorcio planteada.
Visto que la suscrita juzgadora se encuentra abocada al desde el 16/11/2018 y por cuanto la parte actora mediante diligencia del 19/11/2018 solicita se dicte sentencia, es por lo que de seguidas se procede a hacer las siguientes consideraciones:
II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
Pruebas de la parte demandante:
En fecha 10 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y estando en la oportunidad legal para el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; presentó escrito de pruebas, promoviendo los siguientes: 1) ratificación de las documentales anexadas al escrito de demanda; y, 2) las testimoniales de los ciudadanos Elyana Gabriela Moreno Andrade, Neomar de Jesús Ortiz Perez y Alberth Joseph Gómez Figueroa. Siendo estas admitidas en fecha 13 de agosto de 2018.
Corre inserta al folio 37 y 38 acta de fecha 18/09/2018 de la testimonial de la ciudadana de ELYANA GABRIELA MORENO ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-25.083.574 en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación el matrimonio integrado por los ciudadanos WILLIAN VELASQUEZ y BRITZEIDA GUTIERREZ? Contesto: Si, la conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener con relación al matrimonio ya referido, que la pareja tenía fijado su domicilio en la Urbanización Core 8, manzana 81, casa Nro. 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar? Contestó: Si, vivíamos en la misma urbanización. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges WILLIAN VELASQUEZ y BRITZEIDA GUTIERREZ, se separaron de hecho el mes de febrero del año 2011? Contestó: Si, tengo comunicación con ellos, me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha aún los cónyuges se encuentran separados de hecho? Contestó: Si, cada quien hizo su vida, cada quien tiene su pareja…”.
En cuanto a la declaración de la testigo NEOMAR DE JESUS ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad bajo los nº V-15.907.602, esta consta al folio39 al 40 la cual es del siguiente del tenor: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación el matrimonio integrado por los ciudadanos WILLIAN VELASQUEZ y BRITZEIDA GUTIERREZ? Contesto: Si, si los conozco y certifico que conozco de vista y trato al matrimonio WILLIAN VELASQUEZ y BRITZEIDA GUTIERREZ.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener con relación al matrimonio ya referido, que la pareja tenía fijado su domicilio en la Urbanización Core 8, manzana 81, casa Nro. 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar? Contestó: Si, también certifico que la pareja tenía su domicilio en dicha dirección ya que yo vivo en el mismo sector. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges WILLIAN VELASQUEZ y BRITZEIDA GUTIERREZ, se separaron de hecho el mes de febrero del año 2011? Contestó: Si, me consta que ellos están separados desde esa fecha ya que tengo comunicación con ambos.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha aún los cónyuges se encuentran separados de hecho? Contestó: Si, me consta que cada uno cuenta con parejas diferentes y cada quien hizo vida…”.
Con respecto a la testimonial del ciudadano ALBERTH JOSEPH GOMEZ FIGUEROA, se dejó constancia al folio 41 que éste no compareció y se declaró desierto dicho acto.
En ese sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En aplicación a la mencionada norma el tribunal pasa a valorar las testimoniales conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por las referidos ciudadanos ELYANA GABRIELA MORENO ANDRADE y NEOMAR DE JESUS ORTIZ PEREZ, respectivamente, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada de la presente causa, la cual como se observó en las actas que cursan en autos, no compareció al acto de evacuación de dichas testimoniales en fecha 18/09/2018; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, en el matrimonio realizado entre los ciudadanos WILLIAN VELASQUEZ y BRITZEIDA GUTIERREZ, respectivamente e identificados en autos, de fecha 25/04/1995, por ante la prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 182, en el Libro 1-A del año 1.995, de los libros llevados por ese despacho, cursante en autos, según se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio anexada al libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones y que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es el mencionado órgano, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y así expresamente se establece.
Asimismo se deben tener como fidedignas las copias simples de las cédulas de identidad consignadas en el presente expediente y correspondientes a los cónyuges de la presente causa, así como a sus hijos mayores de edad, conforme a las previsiones del artículo 429 del código eiusdem, por no haber sido impugnadas por la parte demandada en el lapso procesal respectivo. Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, identificada en autos, no promovió pruebas, ni por su representante legal o apoderado judicial alguno.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).
Sin embargo de manera reciente el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, en los siguientes términos:
“…La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
Por ende, el examen acerca de la constitucionalidad, habrá de ser efectuado por parte de esta Sala desde un plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, considerando para ello las normas contentivas de derechos fundamentales íntimamente vinculadas a la materia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia (artículo 77).
Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resultaba correcto que el juez de primera instancia habilitara la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada, o bien estuvo a ajustada la aplicación literal del mencionado artículo a través del fallo de la Sala de Casación Civil, sujeto a la potestad revisora de esta Sala Constitucional…omissis…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”. (Cursivas del Tribunal).
Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de Divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.
En el caso sub-judice, observa este Juzgado que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturò una articulación probatoria, de Ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde febrero del año 2.011, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo y tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 08/08/2018 (exclusive) hasta el día 20/09/2018 (inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 02/10/2018, venció el lapso sin que la parte demandada promoviera prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora; ni siquiera compareció en el acto de evacuación de testigos fijado por este Juzgado en fecha 13/08/2018.
De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo.
Tal situación se fundamenta en que toda decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
A ello hay que agregar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada, ya que carece de pruebas que la sustenten.
A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Las consideraciones anteriores son explicadas por esta Juzgadora, por cuanto en el caso de marras, es evidente la posición de la parte actora en no mantener el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, identificada en autos, siendo demostrada la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio durante el lapso probatorio y la accionada, en ninguna fase del proceso, indicó su deseo de continuar unida en matrimonio con el accionante, lo cual conlleva a evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos y una ruptura de la relación, que imposibilita la vida en común.
Al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2017, Exp. N° AA60-S-2016-000234, Magistrado Ponente DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien estableció lo siguiente:
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…omissis… El divorcio es una sanción para el cónyuge culpable de una conducta contraria a la debida dentro del matrimonio, pero es a la vez solución de los problemas que genera esa vida comunitaria que se puede sostener solamente a base de afectos. Es una vía adecuada para problemas que ningún beneficio pueden derivar, y es que con el matrimonio, que el hombre y la mujer asumen obligaciones y deberes, pero conservan sus derechos. Cuando alteran o vulneran el cumplimiento de esas obligaciones voluntariamente asumidas, parecieran incurrir en culpa; así surge el divorcio para sancionar al cónyuge que se aparta de sus deberes. Si no existiera el divorcio, si se mantuviera la solución canónica de la indisolubilidad del vínculo, se repetirían situaciones de alarmante inmoralidad…”. (Cursivas del Tribunal).
En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, específicamente desde febrero del año 2011, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio como lo ha dicho nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.127.551, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, contra la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.643.089, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185-A del Código Civil Vigente declara: CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano WILLIAN RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.127.551, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, contra la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.643.089 y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 25/04/1995, por ante la prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 182, en el Libro 1-A del año 1.995, de los libros llevados por ese despacho, cursante en autos, según se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio anexada al libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo conducente al referido órgano que realizó el matrimonio civil declarado disuelto en el presente fallo, una vez definitivamente firme la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. SORAYA CHARBONE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
EXP. 14.016
Sc/Alejandro
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