REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 16/07/2018, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR VICENTE ABACHE FAJARDO y LILIAN MARIA INFANTE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.090.389 y V-13.982.839, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIFLOR ACLACON THOMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HECTOR VICENTE ABACHE FAJARDO y LILIAN MARIA INFANTE VELIZ; respectivamente y de este domicilio; Asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha 10/05/1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Once de Abril del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro. 493, del Libro Nº 4-A, del año 1997, acompañada a la presente solicitud.
Durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: MARÍA JOSÉ ABACHE INFANTE y MARÍA FERNANDA ABACHE INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.132.186 y V-27.958.437, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos y las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, acompañadas a la presente solicitud.-
Es el caso que manifiestan que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible en sus vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 23/07/2018, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 05/11/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 12/11/2018, la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
En fecha 16/11/2018, la ciudadana SORAYA CHARBONE, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante, el mutuo consentimiento es una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: HECTOR VICENTE ABACHE FAJARDO y LILIAN MARIA INFANTE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.090.389 y V-13.982.839, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10/05/1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Once de Abril del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro. 493, del Libro Nº 4-A, del año 1997, consignada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
SC/Jas/María.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp.14.404
|