PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Primero (1º) de Octubre de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Hector José Hernández Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.873, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Berkis Coronado Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Héctor José Hernández Centeno Y Romelia Carlin Blanco Zapata; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de Julio de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 203, Libro I, Tomo M1, al folio 468 del año 1997, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Curagua, Sector 2, Bloque Nº 12, Piso Nº 3, Apartamento Nº 16, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre HECTOR AMADO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimientos, acompañadas a la presente solicitud.-

Es el caso que desde hace más de Once (11) años, y debido a motivos irreconciliables, se separaron de hecho, habida cuenta que las divergencias conyugales suscitadas entre ellos, determinó que el día Quince (15) de Agosto del año 2006, decidieron no continuar viviendo como marido y mujer, y en esa forma se han mantenido hasta la presente fecha, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Mediante auto de fecha 03/10/2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Hector José Hernández Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.873, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Berkis Coronado Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.451-18, se ADMITIO y en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.185.529, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/10/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en fecha 24/10/2018, por la ciudadana Romelia Carolin Blanco Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.185.529, en la Urbanización Curagua, Sector 2, Bloque Nº 12, Piso Nº 3, Apartamento Nº 16, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 30/10/2018, presentado por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.185.529, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO MARIÑO y RICARDO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.876 y 175.587, respectivamente, y de este domicilio, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vínculo matrimonial.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 02/11/2018, y visto el escrito de fecha 30/10/2018, presentado por la ciudadana Romelia Carolin Blanco Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.185.529, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO MARIÑO y RICARDO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.876 y 175.587, respectivamente, y de este domicilio, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vínculo matrimonial y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

En fecha 28/11/2018, la ciudadana SORAYA CHARBONE, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de Divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Héctor José Hernández Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.873, y de este domicilio; en contra de la ciudadana Romelia Carolin Blanco Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.185.529, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Julio de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 203, Libro I, Tomo M1, al folio 468 del año 1997, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
SC/Jas/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.451