PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa de Divorcio 185-A (Individual), incoada por la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.486, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio URABÁC HIROSSHY, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 232.545, contra el ciudadano LILO JOSÉ BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.296, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 31/07/2017 la admitió y se ordenó su anotación al Libro de Registro de Causas bajo el No 14.140-17.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Tres (03) de Junio de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Lilo José Bárcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.296, y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 24, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1987, cursante en autos. Que fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Caroní, Manzana 27, Casa 614, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: Leonardo José Bárcenas Amaricua Y Nailet Carolina Bárcenas Amaricua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.100.974, y V-20.701.837, respectivamente, y de este domicilio, tal y como se evidencias de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimientos, cursantes en autos. Que durante la vigencia de su matrimonio NO adquirieron bienes para liquidar.
Que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho en fecha Tres (03) de Enero 1998, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.
Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la parte demandada en fecha 07/02/2018, el Alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada, compareciendo la parte actora el 26/02/2018 para solicitar la citación por carteles, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 05/03/2018.
En fecha 22/03/2018, comparece por ante este Tribunal la parte actora a los fines de consignar la publicación respectiva de carteles, los cuales fueron ordenados agregar al expediente mediante auto de fecha 12/04/2018. En fecha posterior 28/05/2018, el secretario de este despacho judicial deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 06/06/2018, comparece la parte actora y solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 15/06/2018. Corre inserto al folio 29 constancia y consignación de la notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada Ricardo Javier Méndez Nieto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.337, efectuada por el ciudadano Freddy Román Lezama, en su carácter de Alguacil de este despacho. Una vez juramentado en fecha 28/06/2018, el defensor judicial designado, la parte actora y solicita la citación.
Este Tribunal ordena la citación de la parte demandada en fecha 19/07/2018, a través del defensor judicial, siendo consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, debidamente firmada.
Agotados todos los tramites pertinentes para la citación del defensor judicial del demandado en autos, en fecha 02/08/2018, éste consigna en autos escrito de observaciones y alegatos respectivos.
Mediante auto interlocutorio de fecha 07/08/2018, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para cual ordena la notificación de las partes (folios 39-40), siendo éstos debidamente notificados por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia en el folio 44.-
La parte actora comparece ante este Tribual el 28/09/2018 y consigna escrito de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios: 1) ratificación de los documentos anexados al libelo de la demanda (acta de matrimonio, copia simple de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio y, 2) la testimonial de los ciudadanos José Rafael Tiapa e Indira J. Solis, ambos plenamente identificados en autos.
Asimismo, la parte demandada el 01/10/2018, consigna escrito de pruebas mediante la cual promueve lo siguiente: 1) ratifica las documentales consignadas por la actora ya descritas en el párrafo anterior, 2) el mérito favorable de autos y, 3) la comunidad de la prueba.
Por su parte el Tribunal en 01/10/2018 por autos separados procede a admitir las pruebas presentadas por las partes con excepción de la prueba de merito favorable de autos y la comunidad de la prueba por no constituir en si mismas medios probatorios. Corre inserta del folio 57 al 62 las testimoniales promovidos por la actora.
En fecha 17/10/2018, la parte actora solicita a este Tribunal la notificación del Ministerio Público y computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 18/10/2018.
Al folio 68 consta el abocamiento de la causa de quien suscribe la presente decisión efectuada el 12/11/2018. En esa misma fecha el alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público quien
En fecha 16/11/2018, comparece por ante este Tribunal por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (8VA) de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.
II VALORACIÒN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 01/10/2018, este Tribunal admite las pruebas testimoniales contenidas en el escrito supra señalado y fueron evacuadas en fecha 02/11/2018, las declaraciones de los referidos ciudadanos JOSÉ RAFAEL TIAPA e INDIRA JOSEFINA SOLIS, respectivamente y antes identificados; y siendo el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, del tenor siguiente:
JOSÉ RAFAEL TIAPA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al matrimonio conformado por la ciudadana RAQUEL AMARICUA y LILO JOSÉ BÁRCENA?. Contesto: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio tenia fijado su domicilio en Lomas del Casroní, Manzana 27, Casa 614, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar?.- Contesto: Si, es cierto y me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges se separaron de hecho el 03 de Enero del año 1998? Contesto: Si, se es cierto y me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha aún los cónyuges se encuentran separados de hecho?. Contesto: Si, es cierto y me consta…”.
INDIRA JOSEFINA SOLIS: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al matrimonio conformado por la ciudadana RAQUEL AMARICUA y LILO JOSÉ BÁRCENA?. Contesto: Si, los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio tenia fijado su domicilio en Lomas del Casroní, Manzana 27, Casa 614, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar?.- Contesto: Si, es cierto y me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges se separaron de hecho el 03 de Enero del año 1998? Contesto: Si, se es cierto y me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha aún los cónyuges se encuentran separados de hecho?. Contesto: Si, es cierto y me consta…”.
En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos JOSÉ RAFAEL TIAPA e INDIRA JOSEFINA SOLIS, respectivamente, al no existir contradicciones entre ellas y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada LILO JOSÉ BÁRCENAS, identificado en autos; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio.
En cuanto a las documentales, la actora produjo en copia certificada el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda la cual cursa al folio 5, donde consta el matrimonio realizado entre RAQUEL AMARICUA RANGEL y LILO JOSÉ BÁRCENAS, de fecha 1987, celebrado por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, signada bajo el Nro. 24, de los libros llevados por ese despacho y que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es este honorable tribunal, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y así expresamente se establece.
Igualmente y en relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges así como de sus hijos mayores de edad, este Tribunal conforme al artículo 429 del código eiusdem, les otorga valor probatorio y las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas en el lapso procesal respectivo, con las cuales se demuestra la identidad de los ciudadanos que en ellas aparecen. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, y que se relacionan con el acta de matrimonio cursante en autos, así como las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus respectivos hijos; este Tribunal conforme fue explicado supra, les otorgo valor probatorio por no haber sido impugnadas durante el presente proceso judicial, por lo que se hace inoficioso pronunciarse nuevamente sobre las mismas. Así se establece.-
Igualmente y en relación a las pruebas de merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, por no constituir en si mismas un medio probatorio y al haberse negado su admisión mediante auto de fecha 01/10/2018, este Tribunal las desecha para todos los efectos legales respectivos. Así se declara.-
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).
Sin embargo, de manera reciente el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, permitiendo la posibilidad de aperturar una articulación probatoria durante ese proceso judicial, en los siguientes términos:
“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.
En el caso de autos, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el día tres (03) de enero de 1998, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo, tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 20/09/2018 (exclusive) hasta el día 02/10/2018 (inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 18/10/2018, venció el lapso sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que permitiera desvirtuar lo alegado por la actora, por cuanto de las pruebas promovidas por el defensor judicial designado en autos, no quedó en evidencia la inexistencia de la separación de hecho alegada por la accionante.
De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo, tal y como así lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.
En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, específicamente desde el 03/01/1998, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-03-2014, expediente No. 14-009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el divorcio la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente divorcio 185-A (individual), incoada por la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, contra el ciudadano LILO JOSÉ BÁRCENAS, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable; en consecuencia, este Tribunal considera, que se han cubierto los extremos la presente solicitud por lo tanto debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.486, y de este domicilio, contra el ciudadano LILO JOSÉ BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.296, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha tres (03) de junio de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 24, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1987. Liquídese la comunidad conyugal y estámpese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial en el libro respectivo, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
SC/Jas/JsMp
Exp.14.140
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