PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Visto el escrito del 27/11/2018 presentado por los ciudadanos Carlos Alberto Lugo Blanco y María Antonieta Odreman Blanco, debidamente asistidos por los ciudadanos Ricardo Mariño y Luis Miguel Coronado, plenamente identificados en autos, donde expresan el monto de la cuantía en unidades tributarias de la demanda, tal y como fuera ordenado mediante auto de fecha 16/11/2018; en consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos para que surta sus efectos de ley.
Alega la parte actora en su escrito entre otras cosas que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SOBERANOS (BSS. 229.000,00) lo que equivale a la cantidad de 13.470 UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente pretensión de desalojo de local comercial en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el código de procedimiento civil, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación.
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas de este Tribunal).
En atención al contenido de la norma antes transcrita y visto que el accionante estableció la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SOBERANOS (BSS. 229.000,00) lo que equivale a la cantidad de 13.470 unidades tributarias, cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial. Así se establece.
Es por lo que estima quien aquí suscribe el presente fallo interlocutorio que este Tribunal no es competente para conocer la presente pretensión en virtud de que en la misma se evidencia que la pretensión planteada, es superior a la competencia por la cuantía atribuida a este Juzgado; de allí que sea indudable que el Juez competente para conocer de la misma, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del mencionado artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que atribuyó a ese Juzgado todas las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Asimismo, cabe advertir que si bien en fecha reciente (24/10/2018), la Sala Plena del TSJ, modificó la competencia por la cuantía atribuida a los juzgados de Municipio, la misma no ha entrado en vigencia, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido publicada en la Gaceta Oficial respectiva, tal y como el ordena el artículo 4 de dicha Resolución. Y así se decide.
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en concordancia con los artículos los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente pretensión de desalojo de local comercial; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la pretensión presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO BLANCO y MARIA ANTONIETA ODREMAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-5.692.916 y V-5.707.689. Y se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley para que conozcan la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).- años: 208° de la independencia y 159° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
EXP. 14.488
Sc/Alejandro
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