REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
AÑOS: 208º Y 159º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARNELL GRACIELA CASTILLO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.657.474.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA CORASPE y YANIXA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.289 y 197.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YANISKA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.391.136.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: 14.334.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha 18 de abril de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA EJECUTIVA, presentado por las ciudadanas LUISA ELENA CORASPE y YANIXA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.289 y 197.655, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARNELL GRACIELA CASTILLO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.657.474, contra la ciudadana YANISKA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.391.136, por el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y por ende sometido a las reglas de la jurisdicción voluntaria.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal ADMITE la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YANISKA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, identificada en autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos de haberse practicado su citación a RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compra-venta de fecha 08/12/2017, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Inés Romero, Casa Nro. 14, Manzana 14, Unidad de Desarrollo 129 (UD-129), Parroquia Vista el Sol, Municipio Caroní del Estado Bolívar y celebrado entre las partes de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil titular de este despacho judicial ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada, por cuanto la misma SE NEGO A FIRMAR la mencionada boleta de citación.
En fecha 04 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA CORASPE, co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar en autos instrumento poder.
En fecha 20 de julio de 2018, parece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA CORASPE, co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que este Tribunal librará boleta de notificación a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal libra boleta de notificación a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2018, el secretario de este despacho judicial, ciudadano JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, deja constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA CORASPE, co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar cartel de notificación para la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2018, este Tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA CORASPE, co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de recibir cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA CORASPE, co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar la publicación del cartel de notificación librado en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2018, este Tribunal ordena agregar a los autos el cartel de notificación consignado en fecha 20/09/2018.
En fecha 24 de octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA CORASPE, co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y el pronunciamiento respectivo.
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal ordena efectuar por Secretaría cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y deja constancia que la misma se encuentra en etapa de sentencia.
En consecuencia de todo lo anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la presente causa, como lo ordena el artículo 631 del código de procedimiento civil, pasa a ello, en los términos siguientes:
III
DE LAS CONSIDERACIONES
La presente causa como se observa de una simple revisión del libelo que antecede a las presentes actuaciones, tiene por norte el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA EJECUTIVA, esto es el documento de compra-venta de fecha 08/12/2017, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Inés Romero, Casa Nro. 14, Manzana 14, Unidad de Desarrollo 129 (UD-129), Parroquia Vista el Sol, Municipio Caroní del Estado Bolívar por un precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) para el momento de su celebración y realizado entre las partes del presente expediente, el cual se encuentra cursante al folio 4, todo conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en primer término debe recordar esta juzgadora lo establecido en el artículo 631 del código eiusdem, que a tal efecto, dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Dicho procedimiento, que conforme a la jurisprudencia patria es de Jurisdicción Voluntaria, tiene como finalidad principal la preparación de la vía ejecutiva a través del reconocimiento de un instrumento privado, entendiéndose que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, produciendo el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga.
Ahora bien, para Alsina Lugo, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, la regla general, es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros.
El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.
De forma tal que las maneras para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública u órgano capaz de dar fe pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda, si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o dentro de los cinco (05) días siguientes si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (caso de autos) como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 del mencionado código.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública u órgano capaz de dar fe pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Este último como se dijo supra, de naturaleza no contenciosa.
En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva el Maestro Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Sexta Edición, Caracas-Venezuela 1984, dejó claramente establecido en cuanto a este procedimiento previsto en el artículo 631 del código eiusdem, lo siguiente:
“Cuando el instrumento no fuere reconocido por el otorgante, cesará la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, pues el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria; y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el reconocimiento en acción principal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En la misma sintonía que el mencionado autor, se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30/04/2010, Exp. 09-10325, estableciendo entre otras cosas que:
“…En el caso de autos, la parte actora con fundamento al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal que ordenara la citación de la demandada Gladys Marina Betancourt de Lugo, a fin de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado presentado por el ciudadano Rafael Díaz Bastardo, contentivo según aduce del avalúo definitivo de fecha 12 de mayo 2008 sobre doce (12) cuadros de su propiedad y de la obligación presuntamente aceptada por dicha ciudadana Gladys Marina Betancourt de Lugo de pagarle, en esta ciudad la cantidad de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 215.000,oo), que en dos (02) folios útiles, riela a los folios 5 y 6, acompañó junto con su solicitud.
En la oportunidad fijada por la primera instancia, la parte requerida desconoció formalmente el documento cursante al folio 5 del expediente contentivo del reconocimiento, por no estar elaborado ni firmado de su puño y letra, y aunque reconoció la firma estampada en la hoja que cursa al folio seis (6) del expediente, no reconoció como parte del mismo el contenido del folio cuya copia cursa como folio cinco (5) en el expediente, por lo que desconoció e impugnó el valor probatorio del supuesto deber de pagar el veinte por ciento (20%) del monto de los presuntos avalúos o valores, y solicitó de ese modo que no se tenga por reconocido expresamente el documento cuya copia cursa al folio cinco (5) del expediente, toda vez que no fue suscrito por su representada, y jamás podría ser considerado ese primer folio como parte del documento cuya copia cursa al folio seis (6) el cual alegó que era parte de un recibo o devolución de obras para su avalúo.
Igualmente de una revisión del procedimiento seguido por la primera instancia, se constata que la demandada tachó de falso el documento cuya copia cursa al folio cinco (5) marcado como 1/2, alegando que no fue producido desde el punto de vista de su secuencia previamente al folio identificado 2/2 del lo cual abundaría en el escrito de formalización de la tacha por ella invocada, trámite incidental incompatible con el procedimiento no contencioso previsto para la preparación de la vía ejecutiva, procediendo en contravención con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la misma solicitante expresó en su escrito inicial que efectuó su solicitud de conformidad con la norma antes indicada.
La pretensión del solicitante constituye un pequeño antejuicio, no contencioso, y preparatorio de la vía ejecutiva, que consiste en una serie de actos preliminares cuya finalidad es obtener del deudor el reconocimiento de un documento privado que serviría de fundamento para intentar la vía ejecutiva.
Los escenarios contemplados en este procedimiento previo para demandar por la vía ejecutiva están desarrollados en la norma en comento, cuando se expresa que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, así como también se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto de que el deudor no reconozca el instrumento, se abre la posibilidad de que el acreedor, use su derecho en juicio, es decir que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante proponer en juicio ordinario la demanda correspondiente; y en el último escenario, caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual tiene que hacerse por vía principal, se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, tampoco impide la incoación de la demanda del cobro del crédito…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa que una vez citada la parte demandada, entendiéndose que la misma se NEGO A FIRMAR LA BOLETA DE CITACION conforme consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha 21/05/2018, la cual por no haber sido tachada de falsa, este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en los términos plasmados en la misma y vencido los lapsos procesales respectivos para darle cumplimiento estricto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cartel de notificación ordenado en la presente causa para darle cumplimiento al artículo 218 del código eiusdem, tal y como fue establecido mediante auto de fecha 26/10/2018; no consta en autos que la parte demandada hubiera comparecido al Tribunal a los fines de reconocer o desconocer el documento de compra venta objeto de la presente causa.
En efecto y tal como lo preceptúa el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, produciendo el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga, debiendo el Tribunal verificar a los fines de otorgar esa fuerza ejecutiva al documento, si la citación fue realizada conforme a los parámetros legales; todo lo cual se cumple en el caso sub-judice.
Es por ello y como consecuencia de todo lo expuesto, al no constar en autos que la parte demandada hubiere comparecido al Tribunal en el lapso procesal respectivo a reconocer o desconocer el documento privado de compra venta objeto de litigio, tal y como así lo ordena el artículo 631 del Código eiusdem, este Tribunal deba declarar RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, en los términos plasmados en el libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones y como consecuencia de ello se le otorga fuerza ejecutiva al mismo, para ejercer las acciones legales que a partir del presente reconocimiento otorga la ley, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia patria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, esto es el documento de compra-venta de fecha 08/12/2017, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Inés Romero, Casa Nro. 14, Manzana 14, Unidad de Desarrollo 129 (UD-129), Parroquia Vista el Sol, Municipio Caroní del Estado Bolívar por un precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) para el momento de su celebración y realizado entre las partes del presente expediente, el cual se encuentra cursante al folio 4, conforme a las exigencias del artículo 631 del código eiusdem.
SEGUNDO: Se otorga FUERZA EJECUTIVA al documento privado ampliamente descrito en el particular primero del presente fallo, para que la parte que solicitó el reconocimiento, ejerza las acciones legales que a partir de dicho reconocimiento otorga la ley.
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las actuaciones realizadas en el presente expediente y la devolución de los documentos originales respectivos, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación.
Por la naturaleza graciosa de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL QUINTO (05) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2: 10 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.334
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