REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.885.771 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULEISY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.286, y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.275, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.416.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.885.771, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULEISY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.286, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA y ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS; asimismo la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 224, del Libro de Matrimonios Nº 2, del año 2015, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Curagua, Manzana 35, Casa Nº 05, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.-
Es el caso que desde el Once (11) de Agosto de 2016, y hasta la presente fecha, se separaron de hecho, fijando cada uno de ellos su residencia en lugares distintos y siendo como es el caso que no existe reconciliación alguna, ya que conforme a derecho manifiesta que tienen diferencias irreconciliables, así mismo, ya se perdió todo amor y respeto que los unía, por tanto no existe entre ellos el ánimo de volver a unirlos ni de estar juntos.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.885.771, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULEISY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.286, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.416-18, se ADMITE y en consecuencia se acuerda citar a la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708, y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal y previa su citación se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708, y de este domicilio, por cuanto a su decir tenía que asesorarse primero con su abogado, negándose a firmar la misma.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2018, la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.275, y de este domicilio, parte demandada, consigna en autos de escrito de contestación al libelo de demanda presentado, conforme a las previsiones del artículo 185-A, aplicable de forma analógica en la presente causa.
Asimismo en esa misma fecha Tres (03) de Octubre de 2018, la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.275, y de este domicilio, parte demandada, otorga PODER APUD ACTA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, este Tribunal mediante auto ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, en virtud de haberse suprimido en la presente causa la articulación probatoria conforme a la jurisprudencia patria.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación del FISCAL OCTAVO (8VO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, debidamente firmada en esta misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia reciente de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA, identificado suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa, por la naturaleza jurídica de la causal invocada, mal puede valorarse un rechazo o una impugnación a dicha causal, tal y como así lo pretendió la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, parte demandada e identificada en autos, en su escrito de fecha 03/10/2018; por cuanto debe insistir esta juzgadora que el rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, debe ser desechado, ya que el “Desafecto” depende de la valoración subjetiva que haga la parte que lo alega y no de su contraparte, por encontrarse íntimamente relacionada con el derecho a su libre personalidad.
Asimismo al haberse consignado copia certificada del acta de matrimonio de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 224, del Libro de Matrimonios Nº 2, del año 2015, acompañada a la presente solicitud, y cuyo contenido fue reconocido expresamente por la parte demandada; al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes conforme al mencionado artículo 429 del código eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en él en el caso que nos ocupa, fue alegada la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por la parte accionante como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) incoada por el ciudadano JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.885.771, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULEISY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.286, y de este domicilio, contra la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708, por estar separados de hecho por la causal de desamor alegada por la parte accionante, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Igualmente y en virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos establecidos por la parte demandada de la presente causa en el escrito de fecha 03/10/2018, por no existir se insiste un contradictorio en el presente procedimiento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en aplicación analógica; en concordancia a su vez con la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, observando la Opinión Favorable de la Representación Fiscal, declara: CON LUGAR el presente DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano JOSÉ JULIAN YRAUSQUIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.885.771, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULEISY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.286, y de este domicilio, contra la ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-17.631.708 y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 224, del Libro de Matrimonios Nº 2, del año 2015, acompañada a la presente solicitud, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente valorada por este Tribunal. Liquídese la comunidad conyugal y estámpese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial en el libro respectivo, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ANYELIS DEL VALLE MENDOZA RAMOS, antes identificada.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL QUINTO (05) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
EXP.14.416
GM/Jas/MpJs
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