REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.403; domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Marvic Arnone Odreman y José Antonio Ramírez Belmonte, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.694 y 17.614, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: José Luis Blanca Figuera y Rosa Elena Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.909.082 y V-8.538.640, respetivamente, ambos de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Germania Soto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 30.805, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Nulidad de Compra-Venta.”
EXP. Nº 2.753-11
Síntesis Narrativa:

En fecha: 28 de Septiembre de 2.011, se recibió demanda por Nulidad de Compra-Venta, constante de Tres (3) folios útiles, acompañado por Doce (12) anexos; incoada por la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.403; domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Ramírez Belmonte, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.614, contra los Ciudadanos: José Luis Blanca Figuera y Rosa Elena Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.909.082 y V-8.538.640, respetivamente, ambos de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Contraje matrimonio civil, con el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.082 y domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada en el Libro original Nº 01, BAJO EL nº 17, Folios 33 al 34, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura para el año 1.995, que a los efectos legales acompañamos en dos folios útiles al presente escrito marcado con la letra “A”.
De los Hechos:
En fecha, 30 de diciembre de 2003, mi esposo José Luis Blanca Figuera, ya identificado, celebró con la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.403, y de este domicilio, contrato de compraventa, el cual tiene por objeto una (1) Casa, ubicada al final de la Calle Miranda, Sector Tres Barrio, La antena, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (104,50 Mts. 2) de superficie y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de Lilia Figuera; Sur: Casa de Carmen Rodríguez; Este: Casa de Luisa de Rojas, y Oeste: su frente, Calle Miranda. La casa esta edificada por el sistema de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala-comedor, un (1) Porche de platabanda, una (1) cocina, una (1) sala de baño, cuatro (4) ventanas basculantes, con puertas de madera y metal, cercada con paredones de bloques de cemento y sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. El precio convenido por esta operación de venta lo constituyó la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado Nº 38, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2.003, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”. En consecuencia, vista las fechas en que contrajimos matrimonio y la de adquisición del bien antes señalado, no existe ninguna dude, que el mismo, paso a ser parte de la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los Artículos 148 y 149 del Código Civil vigente.
Luego, mi identificado cónyuge, Ciudadano José Luis Blanca Figuera, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que se acompaña marcado con la letra “C”, y sin mí debido consentimiento, se desprende de la propiedad del inmueble antes descrito, al celebrar un contrato de compraventa, con la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada, infringiendo lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil vigente, que requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles. Por lo que, al no prestar mí consentimiento para que mí cónyuge Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, efectuara, la referida venta y sin haberla convalidado de ninguna manera, esta se encuentra viciada de anulabilidad, tal como lo dispone el Artículo 170, ejusdem. Además, debo señalar, que la Ciudadano Rosa Elena Figuera, quien participo en el acto de deposición con mí cónyuge tenía motivo para conocer que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, en virtud de que es hermana del Ciudadano: José Luis Blanca Figuera.
Del Derecho:
Los hechos antes narrados, tienen su regulación jurídica, en las normas del Código Civil vigente y que las transcribimos a continuación:
Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, as costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuge.
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan….
Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. …”
Petitorio:
Es por todo ello, que acurro ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículo 148, 148, 168 y 170 del Código Civil para Demandar, como en efecto Demando, a los Ciudadanos: José Luis Blanca Figuera y Rosa Elena Figuera, ya identificados por Nulidad de Contrato de Compraventa, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- La Nulidad de la venta celebrada por ellos, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre, anotado bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y 2.- Costas Procesales.
…De acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs. F.), u Novecientos Veintiún con cero Unidades Tributarias (921,05 U.T.).…” (Folios 01 al 15).-

En fecha 3 de Octubre de 2.011, se admite la demanda, por Nulidad de Compra-Venta, y se ordena la citación personal de los ciudadanos José Luis Blanca Figuera y Rosa Elena Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.909.082 y V-8.538.640, respectivamente, (Folios 16 al 18).-

En fecha: 14 de Octubre de 2.011, comparece la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Marvic Arnone Odreman, ya identificada, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y al Abogado José Antonio Ramírez Belmonte, anteriormente identificado. (Folios 19 al 21)

En fecha 25 de Octubre de 2.011, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación, que le fue entregada con la finalidad de citar a la ciudadana Rosa Elena Figuera, donde deja constancia que la referida ciudadana, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 24 y 25).-

En fecha: 01 de Noviembre de 2.011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Marvic Arnone Odreman, ya identificada, y solicita se libren boletas de notificación contra la demanda Ciudadana: Rosa Elena Figuera. (Filio 26).


En fecha 04 de Noviembre de 2.011, se acuerda librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación de la Co-demandada Ciudadana: Rosa Elena Figuera. (Folio 27).-

En fecha: 11 de Noviembre de 2.011, comparece el Secretario del Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, contra la ciudadana: Rosa Elena Figuera, donde se dejó constancia que la misma manifestó no firmar la boleta de notificación, mas sin embargo se le entrego copia de la Boleta de notificación acompañada de compulsa.- (Folios 30 y 31).

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación, que le fue entregada con la finalidad de citar al Co-demandado ciudadano José Luis Blanca Figuera, donde deja constancia que el referido ciudadano, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 32 y 33).-

En fecha: 28 de Noviembre de 2.011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Marvic Arnone Odreman, ya identificada, y solicita se libren boletas de notificación contra el Co-demando Ciudadano: José Luis Blanca Figuera. (Filio 34).

En fecha 01 de Diciembre de 2.011, se acuerda librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación del Co-demandado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera. (Folio 35).-

En fecha: 13 de Diciembre de 2.011, comparece el Secretario del Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, contra el ciudadano: José Luis Blanca Figuera, donde se dejó constancia que el referido Ciudadano manifestó no firmar la boleta de notificación, mas sin embargo se le entrego copia de la Boleta de notificación acompañada de compulsa.- (Folios 36 y 37).

En fecha 25 de Enero de 2.012, comparece el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, ya identificado, debidamente asistido por la Ciudadana: Germania Soto, ya identificada, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra.
Niego, rechazó y contradigo que la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.
Muy especialmente Niego, rechazó y contradigo que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de que adquirí el inmueble objeto del presente juicio con dinero de su propio peculio.
Niego, rechazó y contradigo que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de la comunidad conyugal.
Niego, rechazó y contradigo que haya existido en algún momento algún bien que haya tenido que liquidar conjuntamente con la demandante, en razón de que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido con dinero de su propio peculio ya que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente: Son bienes de la comunidad: …1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…
Asimismo niego, rechazó y contradigo que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a ésta monto o cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante por cualquier otro concepto.
Consideraciones de la Negativa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada aparentemente sin su consentimiento, supuestamente perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta.
En tal sentido, es necesario señalar que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece:
“… Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Omissis)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (omissis)…”
Desprendiéndose de la norma antes señalada que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; 2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante, y 3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, demostrar que actuaron de mala fe, en este sentido dispone el Artículo 789 ejusdem que la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, apreciándose en tal sentido que la demandante no alega ni prueba mala fe de parte de la demandada en las operaciones inmobiliarias aludidas, bastándose la presunción de las razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a una comunidad conyugal. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó, está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, siendo arto difícil, que un tercero tenga conocimiento preciso (documental) entono a la propiedad de un determinado bien, por más estrechas que sean la relaciones humanas entre ellos, derivados a que los documentos que demuestran estos actos, son cuidados celosamente por propietarios de los mismos quienes no están obligados a publicarlos ni siquiera a nivel de sus familiares cercanos y menos respectos de personas ajenas a su entorno familiar y en ese sentido resultaría bien ligero asevera que cualquier tercero, familiar o no deba estar al tanto del régimen patrimonial de una comunidad Conyugal.
Así pues, considero válidamente que se demanda su nulidad, como quiera que si bien es cierto que no fue autorizada por la cónyuge demandante, no es menos cierto que ésta no haya tenido conocimiento de la negociación, al caso que el obtenido del fruto de la venta lo disfrutamos en comunidad, utilizándolo para gastos propis del hogar. Y Así pido al Tribunal lo establezca expresamente.-
Recordemos tal como señala el profesor venezolano Emilio Calvo Baca, que el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el mas adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Carcas: Ediciones Libra, 2.007, p. 76), es pues “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.), por lo que siendo el matrimonio una institución autónoma de la sociedad, no puede presumirse prima facie, que todo el conglomerado que hace vida en su entorno tenga que estar enterado de los intríngulis de su composición patrimonial y en virtud de ello sin estar dado todos los requisitos de ley para que sea procedente la anualidad pretendida, deberá este juzgado declarar en la definitiva sin lugar la presente acción.…” (Folios 38 y 39).-

En fecha 25 de Enero de 2.012, comparece la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Ciudadana: Germania Soto, ya identificada, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi defendido.
Niego, rechazó y contradigo que la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser inciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.
Muy especialmente Niego, rechazó y contradigo que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de desconocer la vinculación jurídica de la accionante respecto del inmueble.
Niego, rechazó y contradigo que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de su señalada comunidad conyugal.
Asimismo niego, rechazó y contradigo que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a ésta monto o cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante por cualquier otro concepto.
Consideraciones de la Negativa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada aparentemente sin su consentimiento por el Ciudadano José Luis Blanca Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.082, supuestamente perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta.
En tal sentido, es necesario señalar que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece:
“… Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Omissis).
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (omissis)…”
Desprendiéndose de la norma antes señalada que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; 2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante, y 3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, demostrar que actuaron de mala fe, en este sentido dispone el Artículo 789 ejusdem que la se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, apreciándose en tal sentido que la demandante no alega ni prueba mala fe de parte de la demandada en las operaciones inmobiliarias aludidas, bastándose la presunción de las razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a una supuesta comunidad conyugal. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó, está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, siendo arto difícil, que un tercero tenga conocimiento preciso (documental) entono a la propiedad de un determinado bien, por más estrechas que sean la relaciones humanas entre ellos, derivados a que los documentos que demuestran estos actos, son cuidados celosamente por propietarios de los mismos quienes no están obligados a publicarlos ni siquiera a nivel de sus familiares cercanos y menos respectos de personas ajenas a su entorno familiar y en ese sentido resultaría bien ligero asevera que cualquier tercero, familiar o no deba estar al tanto del régimen patrimonial de una comunidad Conyugal.
Así pues, considero válidamente que se demanda su nulidad, como quiera que si bien es cierto que no fue autorizada por la cónyuge demandante, no es menos cierto que ésta no haya tenido conocimiento de la negociación, al caso que el obtenido del fruto de la venta lo disfrutamos en comunidad, utilizándolo para gastos propis del hogar. Y Así pido al Tribunal lo establezca expresamente.-
Recordemos tal como señala el profesor venezolano Emilio Calvo Baca, que el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el mas adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Carcas: Ediciones Libra, 2.007, p. 76), es pues “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.), por lo que siendo el matrimonio una institución autónoma de la sociedad, no puede presumirse prima facie, que todo el conglomerado que hace vida en su entorno tenga que estar enterado de los intríngulis de su composición patrimonial y en virtud de ello sin estar dado todos los requisitos de ley para que sea procedente la anualidad pretendida, deberá este juzgado declarar en la definitiva sin lugar la presente acción.
Reconozco ser un adquiriente de buena fe y declaro formalmente desconocer la cadena titulativa del inmueble que adquirí hasta la fecha previa de la suscripción del instrumento traslaticio de la propiedad.
En este orden de ideas pido en resguardo de mí derecho de propiedad el artículo 115 constitucional se respete el contenido del siguiente articulado:
Artículo 789 Código Civil. “La Buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”
Artículo 1.160 Código Civil. “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la esquifad, el uso o la Ley.”… (Folios 41 y 42).-

En fecha 13 de Febrero de 2.012, comparecen la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca, ya identificada, debidamente asistida por el Ciudadano: Héctor García Espejo, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 8.717, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Capítulo I.
Promuevo y doy por reproducida en todas sus partes, el Acta de Matrimonio, anotada en el Libro original Nº 01, bajo el Nº 17, Folios 33 y 34, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, para el año 1.995, que se acompaño marcado “A”, con el libelo de la demanda. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción de la existencia de la relación o vínculo matrimonial con el codemandado José Luis Blanca Figuera, desde el día Veintinueve (29) de Junio de 1.995, hasta la presente fecha.
Capítulo II.
Promuevo y doy por reproducido en todas sus partes, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado Nº 38, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Año 2.003, que se acompañó marcado con la letra “B”, con el libelo de la demanda. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción de que el codemandado José Luis Blanca Figuera, celebro con la Ciudadana Rosa Elena Figuera, un contrato de compraventa, el cual tiene por objeto una (1) Casa, ubicada al final de la Calle Miranda, Sector Tres Barrio, La antena, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (104,50 Mts. 2) de superficie y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de Lilia Figuera; Sur: Casa de Carmen Rodríguez; Este: Casa de Luisa de Rojas, y Oeste: su frente, Calle Miranda. La casa esta edificada por el sistema de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala-comedor, un (1) Porche de platabanda, una (1) cocina, una (1) sala de baño, cuatro (4) ventanas basculantes, con puertas de madera y metal, cercada con paredones de bloques de cemento y sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, prueba esta que al adminicularse a la promovida en el capítulo primero, se puede constatar que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio.

Capitulo III.
Promuevo y doy por reproducido en todas sus partes, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 38 Tomo 06 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003, que se acompaña marcado con la letra “C”, con el libelo de la demanda. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción de que el codemandado José Luis Blanca Figuera, enajenó el inmueble adquirido durante el matrimonio sin mí consentimiento.
Capítulo IV.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que requiera de la Empresa EDELCA informe lo siguiente:
A) Si a el codemandado José Luis Blanca Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.082, y domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, le fue otorgado el beneficio de aporte de vivienda que le corresponde como trabajador de la referida empresa.
B) Si adquirió la vivienda por compra hecha a la Ciudadana Rosa Elena Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.403. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción de que el codemandado José Luis Blanca Figuera, hizo uso del beneficio de vivienda que le otorga la empresa donde labora, pero no destinó el dinero para tal fin y me dejó sin la casa que se había adquirido para la Comunidad conyugal, al enajenarla sin mí debido consentimiento.
Capitulo V.
A los fines legales pertinentes, consigno documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde se evidencia el registro de la demandada con la orden de comparecencia.
Capítulo VI.
Promuevo y consigno en este acto, copia certificada de los folios 83 al 90 del Expediente 1.702, que cursa por ante este mismo Despacho. El objeto de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción que la Ciudadana; Rosa Elena Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.403., le une al vínculo filial con el codemandado José Luis Blanca Figuera, ya que de dichas copias certificadas se desprende que es tía de las niñas que procreamos el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, y quien suscribe. Hechos este aceptado tanto por el Padre de las menores como por su Tía…” (Folios 44 al 68).

En Fecha 15 de Febrero de 2.012, comparecen el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, ya identificado, debidamente asistido por la Ciudadana: Germania Soto, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 30.805, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Capítulo I.
Del Merito de los autos:
Constituye un hecho notorio judicial que el merito favorable de los autos no comporta per se, medio de prueba alguna, sino como lo estableció la doctrina jurisprudencial reciente, se trata de la forma como el Juzgado debe estudiar y valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas cursantes en autos y asignarle su valor tomando en consideración las reglas de valoración taxativas o libres existentes en el ámbito adjetivo, no obstante ello el artículo 253 Constitucional a impuesto en los abogados litigantes carga ineludible de colaborar activamente con la administración de justicia al formar parte de la misma, en tal sentido con el respeto que merece este digno despacho señalo elementos de autos a los cuales debe prestársele particular atención, ya que los mismo contienen la esencia para la resolución del proceso.
Ciudadano Juez. Se colige del análisis concatenado de las normas previstas en nuestro compendio de reglas sociales Artículo 26 y 257 entre otras menciones que la justicia será expedita, sin dilaciones, efectiva y que no se sacrificara por formalismos, amén de establecer el proceso como instrumento para la realización de la justicia, apelando a tan significativa reflexión, debemos denunciar a fin de que sea valorado conforme lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Reproduzco a mi favor, el mérito favorable de los autos contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en su totalidad y en especial, las siguientes actuaciones: Capítulo I Del Rechazo General.
.-Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra.
.-Niego, rechazó y contradigo que la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.
.-Muy especialmente Niego, rechazó y contradigo que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de que adquirí el inmueble objeto del presente juicio con dinero de su propio peculio.
.-Niego, rechazó y contradigo que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de la comunidad conyugal.
.-Niego, rechazó y contradigo que haya existido en algún momento algún bien que haya tenido que liquidar conjuntamente con la demandante, en razón de que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido con dinero de su propio peculio ya que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente: Son bienes de la comunidad:
…1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…
Asimismo niego, rechazó y contradigo que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a ésta monto o cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante por cualquier otro concepto”...
Reproduzco a mi favor, el merito favorable de los autos contenidos en el escrito de la demanda, en su totalidad y en especial, las siguientes actuaciones:
Capitulo II Consideraciones de la Negativa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada aparentemente sin su consentimiento, supuestamente perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta.
En tal sentido, es necesario señalar que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece:
“...Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Omissis)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (omissis)…”

Desprendiéndose de la norma antes señalada que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; 2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante, y 3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, demostrar que actuaron de mala fe, en este sentido dispone el Artículo 789 ejusdem que la se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, apreciándose en tal sentido que la demandante no alega ni prueba mala fe de parte de la demandada en las operaciones inmobiliarias aludidas, bastándose la presunción de las razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a una comunidad conyugal. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó, está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, siendo arto difícil, que un tercero tenga conocimiento preciso (documental) entono a la propiedad de un determinado bien, por más estrechas que sean la relaciones humanas entre ellos, derivados a que los documentos que demuestran estos actos, son cuidados celosamente por propietarios de los mismos quienes no están obligados a publicarlos ni siquiera a nivel de sus familiares cercanos y menos respectos de personas ajenas a su entorno familiar y en ese sentido resultaría bien ligero asevera que cualquier tercero, familiar o no deba estar al tanto del régimen patrimonial de una comunidad Conyugal.
Recordemos tal como señala el profesor venezolano Emilio Calvo Baca, que el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el mas adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Carcas: Ediciones Libra, 2.007, p. 76), es pues “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.), por lo que siendo el matrimonio una institución autónoma de la sociedad, no puede presumirse prima facie, que todo el conglomerado que hace vida en su entorno tenga que estar enterado de los intríngulis de su composición patrimonial y en virtud de ello sin estar dado todos los requisitos de ley para que sea procedente la anualidad pretendida, deberá este juzgado declarar en la definitiva sin lugar la presente acción.…”
Capitulo II.
Régimen Patrimonial del Matrimonio.
…Con respecto al régimen de los cónyuges, sobre los bienes comunes nos indica el Artículo 148 del Condigo Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrarió, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Ahora bien, el artículo precedente ha dejado bien en claro que la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que otorga de por mitad a los cónyuges la propiedad sobre los bienes comunes, pero hasta qué punto lo que se establece el artículo es verdad, porque el artículo consagra un afirmación “muy general” de que todos los bienes o ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes, es por ello que tenemos que ser muy precisos, porque hay una gran cantidad de bienes que se adquieren durante el matrimonio que NO son comunes sino que son PROPIOS y lo establece el mismo Código, pero ese artículo lo que hace es entrañar una idea general de lo que es la materia; más exacto hubiese sido si hubiera señalado: “los adquirido a título oneroso” en contraposición a los adquiridos a título gratuito, puede que los adquirientes a titulo “gratuito”, aun después del matrimonio son “propios”, por regla; y los adquiridos a título oneroso como regla (porque también tiene excepciones) son “comunes”.
Es importante tener en cuenta que no todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de dicha comunidad, puesto que como veremos en adelante hay muchos bienes que, a pesar de ser adquiridos durante el matrimonio, son propios (del cónyuge que los haya adquirido), Ej. Bienes adquiridos a título gratuito.
En lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Y si bien se han dicho anteriormente que los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar, incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).
En el presente caso, reiteramos que la ciudadana: Iraida Rodríguez, demandante de autos, tenia pleno conocimiento que se había realizado la venta del inmueble, suficientemente identificado, cuya nulidad demanda, al caso que el dinero producto de la aludida negociación, se invirtió en gastos y atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de nuestras hijas, renombre Analilia y María Alejandra de 15 y 13 años de edad, respectivamente.
Como Colorario de anterior, añadimos que cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: La Comunidad limitada de Gananciales.
Capitulo III. Fundamento de Derecho.
Es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o lay estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
Acotación que hacemos vista que todas las denuncias que conforman el escrito de contestación de demanda, están fundamentadas en exigencias de normas de orden sustantivo y adjetivo, reiteramos no sujeto a pruebas.
Establezco como fundamento legal, sobre las pretensiones de mis mandantes, el contenido de los artículos 2, 26, 51, 81, 83 y 257 Carta Política 1.999, en relación al Artículo 789 del Código Civil.
Asimismo, señalo que, por cuento el derecho no es objeto de prueba estoy relevado de promover elemento alguno, más que la norma misma…” (Folios 69 al 72)

En Fecha 15 de Febrero de 2.012, comparecen la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada, debidamente asistida por la Ciudadana: Germania Soto, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 30.805, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Capítulo I.
Del Merito de los autos:
Constituye un hecho notorio judicial que el merito favorable de los autos no comporta per se, medio de prueba alguna, sino como lo estableció la doctrina jurisprudencial reciente, se trata de la forma como el Juzgado debe estudiar y valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas cursantes en autos y asignarle su valor tomando en consideración las reglas de valoración taxativas o libres existentes en el ámbito adjetivo, no obstante ello el artículo 253 Constitucional a impuesto en los abogados litigantes carga ineludible de colaborar activamente con la administración de justicia al formar parte de la misma, en tal sentido con el respeto que merece este digno despacho señalo elementos de autos a los cuales debe prestársele particular atención, ya que los mismo contienen la esencia para la resolución del proceso.
Ciudadano Juez. Se colige del análisis concatenado de las normas previstas en nuestro compendio de reglas sociales Artículo 26 y 257 entre otras menciones que la justicia será expedita, sin dilaciones, efectiva y que no se sacrificara por formalismos, amén de establecer el proceso como instrumento para la realización de la justicia, apelando a tan significativa reflexión, debemos denunciar a fin de que sea valorado conforme lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Reproduzco a mi favor, el mérito favorable de los autos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, en su totalidad y en especial, las siguientes actuaciones: Capítulo I Del Rechazo General.
.-Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra.
.-Niego, rechazó y contradigo que la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.
.-Muy especialmente Niego, rechazó y contradigo que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de que adquirí el inmueble objeto del presente juicio con dinero de su propio peculio.
.-Niego, rechazó y contradigo que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de la comunidad conyugal.
.-Niego, rechazó y contradigo que haya existido en algún momento algún bien que haya tenido que liquidar conjuntamente con la demandante, en razón de que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido con dinero de su propio peculio ya que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente: Son bienes de la comunidad:
…1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…
Asimismo niego, rechazó y contradigo que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a ésta monto o cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante por cualquier otro concepto”...
Reproduzco a mi favor, el merito favorable de los autos contenidos en el escrito de la demanda, en su totalidad y en especial, las siguientes actuaciones:
Capitulo II Consideraciones de la Negativa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada aparentemente sin su consentimiento, supuestamente perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta.
En tal sentido, es necesario señalar que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece:
“...Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Omissis)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (omissis)…”

Desprendiéndose de la norma antes señalada que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; 2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante, y 3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, demostrar que actuaron de mala fe, en este sentido dispone el Artículo 789 ejusdem que la se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, apreciándose en tal sentido que la demandante no alega ni prueba mala fe de parte de la demandada en las operaciones inmobiliarias aludidas, bastándose la presunción de las razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a una comunidad conyugal. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó, está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, siendo arto difícil, que un tercero tenga conocimiento preciso (documental) entono a la propiedad de un determinado bien, por más estrechas que sean la relaciones humanas entre ellos, derivados a que los documentos que demuestran estos actos, son cuidados celosamente por propietarios de los mismos quienes no están obligados a publicarlos ni siquiera a nivel de sus familiares cercanos y menos respectos de personas ajenas a su entorno familiar y en ese sentido resultaría bien ligero asevera que cualquier tercero, familiar o no deba estar al tanto del régimen patrimonial de una comunidad Conyugal.
Siendo pertinente acotar del mismo modo y para despejar dudas que el codemandado de auto ciudadano José Luis Blanca Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.082, -siempre- se identificó con una cédula de identidad donde aparece como de estado civil soltero, tal como se evidencia de los documentos atinentes a dichas operaciones, por lo que resulta arto difícil pretender modificar un hecho reiterado incluso en la adquisición del inmueble en comento, todo lo cual hace improcedente la acción propuesta.
Recordemos tal como señala el profesor venezolano Emilio Calvo Baca, que el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el mas adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Carcas: Ediciones Libra, 2.007, p. 76), es pues “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.), por lo que siendo el matrimonio una institución autónoma de la sociedad, no puede presumirse prima facie, que todo el conglomerado que hace vida en su entorno tenga que estar enterado de los intríngulis de su composición patrimonial y en virtud de ello sin estar dado todos los requisitos de ley para que sea procedente la anualidad pretendida, deberá este juzgado declarar en la definitiva sin lugar la presente acción….”
Reproduzco a mí favor el merito favorable de los autos contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en su totalidad y en especial, las siguientes actuaciones: Capítulo III Hechos que Admito.
Reconozco ser un adquiriente de buena fe y declaro formalmente desconocer la cadena titulativa del inmueble que adquirí hasta la fecha previa de la suscripción del instrumento traslaticio de la propiedad.
En este orden de ideas pido en resguardo de mí derecho de propiedad el artículo 115 Constitucional se respete el contenido del siguiente articulado.
Artículo 789 Código Civil. La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 1.160 Código Civil. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Reproduzco a m i favor, el merito favorables de los autos contenidos en el escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadano José Luis Blanca Figuera, titular de la cédula de Identidad Nº 9.909.082, específicamente en el Capítulo II Consideraciones de la Negativa, en su parte pertinente: …
“Así pues, considero válidamente que se demanda su nulidad, como quiera que si bien es cierto que no fue autorizada por la cónyuge demandante, no es menos cierto que ésta no haya tenido conocimiento de la negociación, al caso que el obtenido del fruto de la venta lo disfrutamos en comunidad, utilizándolo para gastos propis del hogar. Y Así pido al Tribunal lo establezca expresamente…”
Capítulo II. Documentales:
Promuevo marcado con la letra “A”, Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.082, donde se lee estado civil Soltero y que fuera expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ONIDEX, y pido le concede valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo al apostillamiento de la presente prueba, demostrar y para despejar dudas que el codemandado de auto Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.082, -siempre- se identificó y específicamente en el acto de firma del documento que se demanda su nulidad, con una cédula de identidad donde aparecía como de estado civil soltera, tal como se evidencia de los documentos atinentes a dichas operaciones, por lo que resulta arto difícil pretender modificar un hecho reiterado incluso en la adquisición del inmueble en comento, todo lo cual hace improcedente la acción propuesta. Y así pido lo decrete el tribunal expresamente.
Conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcado “B” en copia simple instrumento publico donde consta la venta que hice del inmueble cuyo título se demanda en este proceso y que demuestra a las claras que el fe datario de turno, inscribió en los protocolos respectivos la declaración de buena fe que esa fecha se adujo.
El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quyien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
La norma establece la protección del tercero de buena fe justificada por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que por tanto, su titularidad inscritos pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extra registral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.
En ese sentido, se precisa que es tercero en el campo del derecho el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adolecería de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establece es que se sienta como regla que la ley ampara las adquisiciones a non dominio [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la propiedad.
La fe pública registral salva el derecho de titularidad del transmitente que es el titular registral y protege al tercero, que es el tercero de buena fe, en razón de ello, siempre y cuando el tercero de buena fe cumpla con los supuestos de la norma a saber: a) adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y b) que, a su vez, inscrita su derecho, debe considerarse a la luz del derecho como un adquiriente de buena fe y en tal virtud quien afirme lo contrario deberá demostrarlo.…” (Folios 73 al 82).

En fecha: 17 de Febrero de 2.012, conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron agregar los escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes, a la presente causa. (Folio 83)

En fecha: 28 de Febrero de 2.012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, Ciudadana: Yraida Rodríguez de Blanca. (Folios 85 y 86).
En fecha: 28 de Febrero de 2.012, se admiten las pruebas promovidas por el Co-demandado, Ciudadano: José Luis Blanca Figuera. (Folio 87).

En fecha: 28 de Febrero de 2.012, se admiten las pruebas promovidas por la Co-demandada, Ciudadana: Rosa Elena Figuera. (Folio 88).

En fecha: 30 de Mayo de 2.012, se recibe de la Empresa Corpoelec, resultas de evacuación de pruebas, relacionada a la prueba de informe promovida por la parte actora. (Folios 89 al 97).

En fecha: 17 de Septiembre de 2.012, se ordena practicar por Secretaría cómputos de los días trascurridos en la presente causa. (Folios 102 y 103).-

En fecha: 17 de Septiembre de 2.012, mediante auto se ordenó la notificación de las partes, en virtud de encontrarse la presente causa paralizada, para que las partes consignen los Informes correspondiente. (Folio 104).

En fecha: 03 de Julio de 2.013, comparece la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca, asistida por la Abogada María Catherina Ramos Zago, y solicita el abocamiento del juez y la notificación de los demandados para la continuación del juicio. (Folio 107).

En fecha: 04 de Julio de 2.014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio. Abg. Ángel Velásquez, previa notificación de las partes. (Folios 108 al 111).

En fecha: 06 de Agosto de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado a la Co-demandada Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada. (Folios 112 y 113)

En fecha: 07 de Agosto de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado al Co-demandado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, ya identificado. (Folios 114 y 115).

En fecha: 28 de Junio de 2.018, comparece la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado Juan Andrés García, y solicita el abocamiento del nuevo Juez, a la presente causa, y se notifiquen a los demandados. (Folio 116).

En fecha: 03 de Julio de 2.018, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio. Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas, previa notificación de las partes. (Folio 117).
En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado a la demandante Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez, ya identificada, del abocamiento del Juez. (Folios 118 y 119)

En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado a la Co-demandada Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada, del abocamiento del Juez. (Folios 120 y 121).

En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado al Co-demandado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, ya identificado, del abocamiento del Juez. (Folios 122 y 123).-

En fecha 03 de Octubre de 2.018, se ordenó notificar a las partes, con el fin de la continuación del mismo y el drecho de consignar informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).

En fecha: 05 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado a la demandante Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez, ya identificada. (Folios 125 y 126).-

En fecha: 08 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado a la Co-demandada Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada. (Folios 127 y 128).

En fecha: 08 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado al Co-demandado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, ya identificado. (Folios 129 y 130).

Argumentos de la Decisión:

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

La Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca, antes identificada, alega en su escrito libelar estar casada con el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, anteriormente identificado, y que contrajo matrimonio el día Veintinueve (29) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), tal y como se evidencia del Acta de matrimonio debidamente certificada por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios Originales, Nº 01, Acta Nº 17, Folios 33 y 34, del Año: 1.995, en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que misma no fue desconocida ni tachada.-
Asimismo Alega, que en fecha, 30 de diciembre de 2003, su cónyuge Ciudadano José Luis Blanca Figuera, ya identificado, celebró con la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, antes identificada, contrato de compraventa, el cual tiene por objeto una (1) Casa, ubicada al final de la Calle Miranda, Sector Tres Barrio, La Antena, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (104,50 Mts.2) de superficie y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de Lilia Figuera; Sur: Casa de Carmen Rodríguez; Este: Casa de Luisa de Rojas, y Oeste: su frente, Calle Miranda. La casa esta edificada por el sistema de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala-comedor, un (1) Porche de platabanda, una (1) cocina, una (1) sala de baño, cuatro (4) ventanas basculantes, con puertas de madera y metal, cercada con paredones de bloques de cemento y sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. El precio convenido por esta operación de venta lo constituyó la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedo anotado Nº 38, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2.003, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 05 al 09 de este expediente, y que entre las fechas en que contrajeron matrimonio y la de adquisición del bien antes señalado, no existe ninguna duda, que el mismo paso a ser parte de la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los Artículos 148 y 149 del Código Civil vigente.
Que el Ciudadano José Luis Blanca Figuera, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que se acompaña marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 10 al 14 de este expediente, y sin el debido consentimiento de su cónyuge, se desprende de la propiedad del inmueble antes descrito, al celebrar un contrato de compraventa, con la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, ya identificada, infringiendo lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil vigente, que requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles. Por lo que, al no prestar su consentimiento para que su cónyuge Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, efectuara, la referida venta y sin haberla convalidado de ninguna manera, esta se encuentra viciada de anulabilidad, tal como lo dispone el Artículo 170, ejusdem. Además, señala, que la Ciudadano Rosa Elena Figuera, quien participo en el acto de deposición con su cónyuge tenía motivo para conocer que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, en virtud de que es hermana del Ciudadano: José Luis Blanca Figuera.
Adicionalmente, la accionante manifiesta que por las razones antes expresadas acude ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto demanda a los Ciudadanos a los Ciudadanos: José Luis Blanca Figuera y Rosa Elena Figuera, ya identificados por Nulidad de Contrato de Compraventa, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
1.- La Nulidad de la venta celebrada por ellos, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre, anotado bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
2.- Costas Procesales.
Y de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs. F.), equivalentes a Novecientos Veintiún con cero Unidades Tributarias (921,05 U.T.), para la fecha de la interposición de la presente acción.-

.- Por su parte, el Co-demandado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, antes identificado, al momento de Contestar la demanda señaló:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
Niega, rechaza y contradice que la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.
Especialmente niega, rechaza y contradice que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de que adquirió el inmueble objeto del presente juicio con dinero de su propio peculio.
Niega, rechaza y contradice que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de la comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice que haya existido en algún momento algún bien que haya tenido que liquidar conjuntamente con la demandante, en razón de que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido con dinero de su propio peculio ya que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente: Son bienes de la comunidad: …1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…
Asimismo niega, rechaza y contradice que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a ésta monto o cantidad alguna por concepto de daño, y por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante por cualquier otro concepto.
Igualmente arguye, que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada aparentemente sin su consentimiento, supuestamente perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta.
Igualmente señala que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“… Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (omissis)…”
Donde señala que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal;
2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante, y
3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.-
Demostrando que se debe demostrar que actuaron de mala fe, citando lo que dispone el Artículo 789 ejusdem que la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, que la demandante no alega ni prueba mala fe de parte de la demandada en las operaciones inmobiliarias aludidas, bastándose la presunción de las razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a una supuesta comunidad conyugal. Y que, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Y que este agregado legislativo como se indicó, está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones muy particulares atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, siendo difícil, que un tercero tenga conocimiento preciso (documental) entono a la propiedad de un determinado bien, por más estrechas que sean la relaciones humanas entre ellos, derivados a que los documentos que demuestran estos actos, son cuidados celosamente por propietarios de los mismos quienes no están obligados a publicarlos ni siquiera a nivel de sus familiares cercanos y menos respectos de personas ajenas a su entorno familiar y en ese sentido resultaría bien ligero asevera que cualquier tercero, familiar o no deba estar al tanto del régimen patrimonial de una comunidad Conyugal.
Así pues, considera válidamente que se demanda su nulidad, como quiera que si bien es cierto que no fue autorizada por la cónyuge demandante, no es menos cierto que ésta no haya tenido conocimiento de la negociación, al caso que el obtenido del fruto de la venta lo disfrutaron en comunidad, utilizándolo para gastos propios del hogar.-
Alega lo que señala el profesor venezolano Emilio Calvo Baca, que el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el más adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Carcas: Ediciones Libra, 2.007, p. 76), es pues “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges”, por lo que siendo el matrimonio una institución autónoma de la sociedad, no puede presumirse prima facie, que todo el conglomerado que hace vida en su entorno tenga que estar enterado de los intríngulis de su composición patrimonial y en virtud de ello sin estar dado todos los requisitos de ley para que sea procedente la anualidad pretendida, por lo que se debe declarar en la definitiva sin lugar la presente acción.-

.- Por otra parte, la Co-demandada Ciudadana: Rosa Elena Figuera, antes identificada, al momento de Contestar la demanda señaló:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
Niega, rechaza y contradice que la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser inciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.
Niega, rechaza y contradice que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de desconocer la vinculación jurídica de la accionante respecto del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de su señalada comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar monto o cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante por cualquier otro concepto.
Que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada aparentemente sin su consentimiento por su cónyuge el Ciudadano José Luis Blanca Figuera, ya identificado, supuestamente perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta.
Señala que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece:
“… Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (omissis)…”
Que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal;
2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante, y
3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, debe demostrar que actuaron de mala fe, donde dispone el Artículo 789 ejusdem que la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, apreciándose en tal sentido que la demandante no alega ni prueba mala fe de parte de la demandada en las operaciones inmobiliarias aludidas, bastándose la presunción de las razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a una supuesta comunidad conyugal. Asimismo alega que en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Y que está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones muy particulares atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado, siendo difícil, que un tercero tenga conocimiento preciso (documental) entono a la propiedad de un determinado bien, por más estrechas que sean las relaciones humanas entre ellos, derivados a que los documentos que demuestran estos actos, son cuidados celosamente por propietarios de los mismos quienes no están obligados a publicarlos ni siquiera a nivel de sus familiares cercanos y menos respectos de personas ajenas a su entorno familiar y que cualquier tercero, familiar o no deba estar al tanto del régimen patrimonial de una comunidad Conyugal.
Considerando válidamente que se demanda su nulidad, como quiera que si bien es cierto que no fue autorizada por la cónyuge demandante, no es menos cierto que ésta no haya tenido conocimiento de la negociación, al caso que el obtenido del fruto de la venta lo disfrutaron en comunidad, utilizándolo para gastos propios del hogar.
Reconoce ser un adquiriente de buena fe y declara formalmente desconocer la cadena titulativa del inmueble que adquirió hasta la fecha previa de la suscripción del instrumento traslaticio de la propiedad.
Pide en resguardo de su derecho de propiedad el artículo 115 constitucional se respete el contenido del siguiente articulado:
Artículo 789 Código Civil. “La Buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”
Artículo 1.160 Código Civil. “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la esquifad, el uso o la Ley.”

De Las Pruebas Aportadas:
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promueve el Acta de Matrimonio, que acompaño al escrito libelar, partida de matrimonio debidamente certificada por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios Originales, Nº 01, Acta Nº 17, Folios 33 y 34, del Año: 1.995, este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue desconocida ni tachada de falsa, conforme lo establecido por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.-
Igualmente promueve el documento de Compra Venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 38, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Año 2.003, cursante a los folios 05 al 09 de este expediente, evidenciándose que el inmueble fue adquirido en el año 2.003, por lo que pasa hacer un bien que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, conforme lo establecido por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.-
Así mismo la demandante promueve el documento, que cursa en el presente expediente, a los folios del 10 al 14, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 38, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003, y que el mismos es objeto de nulidad absoluta, donde se constata que el inmueble fue vendido durante el tiempo del matrimonio y sin el consentimiento de la cónyuge y demandante ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez de Blanca. El tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Asimismo promueve la prueba de informe, dirigida al Gerente de la Empresa Edelca, donde labora el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, la cual fue debidamente evacuada y donde se informa a este Juzgado que al mencionado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, antes identificado, si le fue otorgado el Beneficio de Aporte de Vivienda, tal y como se evidencia de las resultas cursante a los folios del 89 al 96 de este expediente, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue tachada o desconocida.
Se le otorga valor probatorio al documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, quedando inserto bajo el Nº 2, Folio 4, Tomo 21 del Protocolo de Trascripciones del presente Año 2.011, el cual cursa a los folios del 46 al 57 de este expediente y referente a la presente acción, en virtud de que el mismo no fue tachado de falso o desconocido. Así se establece.-
Promovió copias certificadas de los folios del 83 al 90 del expediente Nº 1.702, perteneciente a la nomenclatura de este Tribunal y relacionado con el juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la Ciudadana Yraida Rodríguez contra el Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, a favor de sus hijas, donde se constata que la ciudadana: Rosa Elena Figuera, antes identificada, tiene vínculo filial con el mencionado ciudadano José Luis Blanca Figuera; siendo que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de Pruebas en su Capítulo I, por parte del co-demandado ciudadano: José Luis Blanca Figuera, antes identificado, promueve el merito favorable de los autos; es de establecer que el Merito Favorable de los autos no constituye prueba alguna, en tal sentido El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba.
Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vázquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

Omissis. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO. Omissis (Énfasis de este fallo).
De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es inconducente; y así se establece.

Asimismo promueve como prueba la pretensión de la actora en la anulación de la venta realizada sin su consentimiento, citando el Artículo 170 del Código Civil, y que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1: que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; si bien es cierto que el mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal en virtud de que el mismo fue adquirido dentro de la unión matrimonial tal y como fue probado por la parte actora con el Acta de matrimonio y la documentación de propiedad del mencionado inmueble, los cuales no fueron desconocidos y tachados, por lo que este Tribunal deja constancia de la veracidad de estas pruebas. 2: Que haya sido vendido sin consentimiento del demandante; ahora bien se evidencia que en la documentación donde el ciudadano: José Luis Blanca Figuera, antes identificado, le da en venta a la ciudadana: Rosa Elena Figuera, antes identificada, no conto con el consentimiento manifiesto de la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez, antes identificada, parte demandante, en dar en venta el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y así se hace constar que en el mencionado documento objeto de nulidad no consta el consentimiento de la cónyuge, y así se establece; y 3: que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal; es de establecer que el vendedor Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, y la compradora del inmueble ciudadana: Rosa Elena Figuera, siendo estos que los une el vínculo filial de ser hermanos, por lo tanto tiene el conocimiento de que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por lo que actuaron de una manera indebida para la realización de la negociación, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por la demandante, cursante a los folios 58 al 68 de este expediente, a las cuales este Juzgado le otorgo valor probatorio, por lo que esta argumentación en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, carece de justificación, y así se establece.-
Promueve como prueba en el Capítulo II, EL Régimen Patrimonial del Matrimonio, argumentando que no todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal, manifestando que hay una gran cantidad de bienes que se adquieren durante el matrimonio que no son comunes sino que son propios. Ahora bien, es de determinar que el bien Inmueble objeto de la Compra-Venta, pertenece a la comunidad conyugal habida entre la demandante ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez, y el Co-demandado Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, es un bien adquirido a titulo oneroso en el tiempo de la unión matrimonial, y que si la demandante tenia pleno conocimiento de la negociación que cuya nulidad demanda, pero sin el consentimiento expreso de esta no quedaría perfeccionada la compra-venta, por lo que es necesario el consentimiento de la cónyuge para proceder a la venta del inmueble conforme lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, para poder ser convalidada la Compra-venta; y así se establece.-

Asimismo en el escrito de promoción de Pruebas en su Capítulo I, por parte de la co-demandada ciudadana: Rosa Elena Figuera, antes identificada, promueve el merito favorable de los autos; es de establecer que el Merito Favorable de los autos no constituye prueba alguna, en tal sentido El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba.
Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vázquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

Omissis. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO. Omissis (Énfasis de este fallo).

De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es inconducente; y así se establece.
Asimismo se limita a negar, rechazar y contradecir la pretensión de la demandante, este Juzgador deja constancia que el solo hecho de negar y contradecir no es suficiente para probar los hechos que se alegan, y que de la consignación de las documentaciones por parte de la demandante, acreditan que la referida Compra-venta fue realizada sin el consentimiento expreso de la cónyuge, determinándose que la venta fue fraudulenta, así se establece.-

En cuanto a la Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano: José Luis Blanca Figuera, que en su estado civil se lee soltero, y que siendo este un documento público el cual es valorado, pero si bien es cierto que dicho documento establece ser de estado civil soltero, no obstante es cuestionado por el documento cúrsate al folio cuatro (4) de este expediente donde cursa Acta de Matrimonio debidamente certificada por un funcionario publico donde se acredita que el mencionado ciudadano José Luis Blanca Figuera, se encuentra casado con la demandante ciudadana Yraida Josefina Rodríguez Valdez, en consecuencia es de estado civil casado, en tal sentido se determina su estado civil en casado y en consecuencia se requiere el consentimiento de su cónyuge para llevar a cabo la negociación de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, para su debida convalidación; y así se establece.-

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”.

En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que se pretende anular fue realizada sin su autorización, dado que la actora estaba en desconocimiento del negocio jurídico realizado entre su cónyuge Ciudadano: José Luis Blanca Figuera, y la Ciudadana: Rosa Elena Figuera, a celebrar un contrato de compraventa donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien ante mencionado formaba parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana Yraida josefina Rodríguez, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate; y,
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro;
2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último;
3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento del cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma logró demostrar que el tercer adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.
Corresponde entonces a este Juzgador analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
Para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 del Código Civil “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos José Luis Blanca Figuera, y Rosa Elena Figuera encuadra dentro del primer presupuesto.
Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
Ahora bien, de las pruebas a portadas por la demandante, se pone de manifiesto que demostró que la compradora ciudadana: Rosa Elena Figuera, co-demandada, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos del vendedor ciudadano: José Luis Blanca Figuera, pertenecía a una comunidad conyugal, por lo que se constituye el mismo en un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Así, pues, es forzoso para este Juzgador concluir, que al verificarse que la ciudadana Rosa Elena Figuera, actuó con conocimiento de que el referido bien inmueble pertenece a una comunidad conyugal, ineludiblemente este Tribunal debe establecer en virtud del principio de buena fe, que la referida ciudadana actúo en defraudar la ley. Esto es, que la compradora actuó de mala fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo. Así se decide.

Dispositiva:

Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Procedente la Pretensión de la demandante por Nulidad de Venta, incoada por la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.403, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra los Ciudadanos: José Luis Blanca Figuera y Rosa Elena Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.909.082 y V-8.538.640, respetivamente, ambos de este domicilio.-
Segundo: Se deja sin efecto legal el documento de Compraventa, celebrado entre el ciudadano: José Luis Blanca Figuera, y la Ciudadana Rosa Elena Figuera, anteriormente identificados, el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 22 de Noviembre de 2.006.-

Se condena en costa a la Parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.


EXP. Nº 2.753-11.-