REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Daniel José Rivero Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.604.445, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Elida Del Carmen Carvajal Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.879.246, de este domicilio.-

Abogado Asistentes de los Solicitantes Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 206.366 y de este domicilio

MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Exp. Nº 3.878-17.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de Junio de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Daniel José Rivero Muñoz y Elida Del Carmen Carvajal Pérez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.604.445 y V-17.879.246, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 04).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 21, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.015.-

Que fijaron su domicilio en la Urbanización Santo Domingo II, Sector San Marcos, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha: 14 de Junio de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5).-

En fecha 19 de Junio de 2.017, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Daniel José Rivero Muñoz y Elida Del Carmen Carvajal Pérez, antes identificados, y se Decreta la Separación de Cuerpos.- (Folio 06).-

En fecha: 12 de Noviembre de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Daniel José Rivero Muñoz y Elida Del Carmen Carvajal Pérez, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado Marco Fernández Palma, manifestando lo siguiente: “…una vez trascurrido los doce (12) meses, un /01) año requisito para la Separación de Cuerpos; no hubo reconciliación alguna, solicitamos la Conversión de Divorcio,…” (Folio 7).-

En fecha: 15 de Noviembre de 2.018, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 8).-

En fecha 23 de Noviembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 9 y 10).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges: Daniel José Rivero Muñoz y Elida Del Carmen Carvajal Pérez, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 21, Folio 21, del Libro Original de Matrimonios y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Santo Domingo, Sector San Marcos, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Diecinueve (18) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges Daniel José Rivero Muñoz y Elida Del Carmen Carvajal Pérez, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Daniel José Rivero Muñoz y Elida Del Carmen Carvajal Pérez, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-14.604.445, y V-17.879.246, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 21, Folio 21, Tomo 01, de fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Janeth Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3.878-17.-