REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadana: Yamel González Padrón, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portadora del pasaporte cubano Nº 1822418, domiciliada en Garvey Louisville, Kentucky, Estados Unidos.-

B.-) Ciudadano: Gabriel Morales Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.7612, y de este domicilio.-

Apoderada Judicial de la Solicitante y Abogada Asistente Ciudadana: Carmariel Carolina Albornoz Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 227.478.-

MOTIVO: Divorcio
Exp. Nº 4.002-18
Síntesis Narrativa:
En fecha 16 de Julio de 2018, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los Ciudadanos Yamel González Padrón, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portadora del pasaporte cubano Nº 1822418, domiciliada en Garvey Louisville, Kentucky, Estados Unidos, debidamente representada por su Apoderada Judicial Ciudadana: Carmariel Carolina Albornoz Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 227.478, tal y como consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado y Registrado bajo el Nº 20, Folios 54 al 56, Protocolo único, de fecha 10 de Mayo de 2.018, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la Ciudad de Chicago Estado Unidos, y el Ciudadano: Gabriel Morales Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.289.761, debidamente asistido por la mencionada Abogada Carmeriel Carolina Albornoz Pérez, antes identificada; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163), se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. (Folios 1 al 12)

En fecha: 23 de Julio de 2.018, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante distribución de causas. (Folio 13)

En fecha 27 de Julio de 2018, el Tribunal, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razones del Territorio. (Folios 14 y 15).

En fecha: 07 de Agosto de 2.018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libra oficio con el fin de remitir la presente causa al Guizgada competente. (Fonios 16 y 17).

En fecha 15 de Octubre de 2.018, recibe la presente causa el Juzgado distribuidor de este Circunscripción Judicial, y mediante sorteo corresponde el conocimiento a este Tribunal. (Folios 19 y 20).

En fecha: 17 de Octubre de 2.018, se declara competente este Juzgado y le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el libro de causas. (Folio 21)

En fecha: 18 de Octubre de 2.018, se admite la presente causa y se ordena librar boletas de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 22)

En fecha 24 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 23 y 24).

En fecha 30 de Octubre de 2.018, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio, entre los Ciudadanos: Yamel González Padrón y Gabriel Morales Velásquez, ya identificados.- (Folio 25).-

Argumentos de las partes:
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio debidamente certificada anotada con el Nº 43, Tomo 2, Folio 29, del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho para el año 2014 que acompañaron a su solicitud, fijando su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal y que por diferencias irreconciliables entre ellos se separaron de hecho desde el día 20 de Mayo de 2.016, estableciendo cada uno diferentes domicilios, no adquiriendo bienes de fortuna, ni procrearon hijos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en el mutuo consentimiento.
Se observa que la sentencia arriba mencionada expresó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial. (…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes. (…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone: Artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un número de causas, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. (…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la cita jurisprudencia puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aún cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades.
No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.018, por el Ciudadano: Walfedo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges Yamel González Padrón y Gabriel Morales Velásquez, han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Parque, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de la Población de El Palmar, Municipio padre Pedro Chien del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no concibieron hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, en el caso de Divorcio; declara: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos Yamel González Padrón y Gabriel Morales Velásquez, la primera de nacionalidad cubana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, identificada con Pasaporte Nº 1822418 y el segundo cedulado con el Nº V-17.289.761, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio se encuentra identificada bajo el Nº 43, Folio 29, Tomo 2, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio, del año 2.014.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.002-18