REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION VOLUNTARIA

DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIGIA MARIA PALMA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Cedulada bajo el Nro. V-4.697.094.-
MOTIVO: DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO

Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha: 12 de Noviembre del año 2018, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2018, por los ciudadanos: ANGELICA MARIA VIVAS RODRIGUEZ Y MARTHA JOSEFINA BETANCOURT YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.963.856 y V-9.909.669, respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 Ejusdem, ya que sus disposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASI SE ESTABLECE.

En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 2014-0009, de fecha: 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.454, de fecha 15 de Julio del 2014, y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara: TITULO SUPLETORIO, suficientemente a favor de la Ciudadana LIGIA MARIA PALMA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Cedulada bajo el Nro. V-4.697.094, sobre las bienhechurías plenamente identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre las bienhechurías a que se hace referencia, ASI SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.-

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día Veintidós (22) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE

___________________________
ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA

LA SECRETARIA

____________________
ABG. KARLENIA RENGIFO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA
____________________
ABG. KARLENIA RENGIFO


Solicitud Nro. 2136-18
AKBF/ktrm