REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de los Solicitantes:

Ciudadanos: JOSE DANIEL DELGADO SANCHEZ Y MIRLA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.297.083 y V-14.523.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar el primero de los nombrados y en la ciudad de Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar la segunda.-
Abogado Asistente de los Solicitantes: ADRIANA GISELA RIVAS CAMPERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 141.593.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:

Ocurren ante este Despacho los ciudadanos: JOSE DANIEL DELGADO SANCHEZ Y MIRLA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.297.083 y V-14.523.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar el primero de los nombrados y en la ciudad de Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar la segunda.-, asistidos por el profesional : ADRIANA GISELA RIVAS CAMPERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 141.593. para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. (Folio Nro. 02).-

En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: contrajimos matrimonio por ante la Oficina Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha: Quince (15) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) De dicha unión no procreamos hijos. (…) En fecha Quince (15) de Agosto del año 2.008 luego de roces y desavenencias surgidas en el seno de nuestro hogar, decidimos separarnos de hecho, situación que aún persiste con carácter de permanencia sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos.-

En fecha 26 de Julio de 2018, por medio de Acta de Distribución “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 364, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…”. (Folio Nº 07)

Por auto de fecha 26 de Julio del año 2.018, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nº 08)

Posteriormente en fecha 02 de Noviembre del año 2.018, el Alguacil de este despacho, consigna debidamente sellada y firmada, Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil. (Folio Nº 10)

En fecha 06 de Noviembre del año 2.018, el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada (Folio Nº 12).-

Consideraciones para Decidir


Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida en fecha Quince (15) de Agosto del año 2.008 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE DANIEL DELGADO SANCHEZ Y MIRLA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.297.083 y V-14.523.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar el primero de los nombrados y en la ciudad de Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar la segunda.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

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Abg. Alejandra K. Blanca Fonseca
La Secretaria

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Abg. Karlenia Rengifo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


La Secretaria


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Abg. Karlenia Rengifo



Expediente Nº 488-18