REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 2.626-18
PARTE DEMANDANTE
Sociedad Mercantil S.A OBELCA, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 234-A, posteriormente reformada en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado N° 120.852.
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Ciudadana FRANYELY GÉNESIS PIRELA DEBONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.822.190, con domiciliada en la planta alta del paseo comercial Obelca, avenida La Patria, entre avenidas 8 y 9, sector Punta Brava, San Felipe, del estado Yaracuy.
ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 3er y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FRANYELY GÉNESIS PIRELA DEBONA, plenamente identificada en autos.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018 se admitió la causa, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, concediéndole un lapso de veinte días de despachos siguientes a su citación.
Al folio 55 cursa diligencia presentada por la ciudadana FRANYELY GÉNESIS PIRELA DEBONA, identificada en autos, mediante la cual se da por citada y confiere poder Apud-Acta al abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, certificándolo la secretaria de este tribunal conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 58 al 61, escrito de cuestiones previas suscrito y presentado por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que alega lo siguiente: que siendo la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer en la presente demanda incoada en contra de su representada, las cuestiones previas que diera ha lugar, en relación de lo preceptuado en el artículo in comento, ordinales 3ero y 6to; en tal sentido alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y narra que en el libelo introducido por la parte demandante, no se observa el poder que la acredita como apoderada, que lo que representa la demandante como documento, es lo acordado en acta de asamblea de fecha 6 de septiembre de 2017, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 28, tomo -35-A RM466, señala que la misma carece de facultad expresa para representar en juicio. Asimismo, manifiesta que con respecto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6to, la parte demandante hizo una acumulación indebida de las pretensiones, señala que es evidente que la parte demandante solicita el desalojo y la entrega del local comercial; pagar los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de enero a mayo 2018; pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre 2017, enero a mayo del 2018 y las que vencieran hasta la definitiva desocupación del local sub índice; el pago de los intereses moratorios calculados al tres por ciento anual, hasta la definitiva cancelación de los mismos; las costas procesales; la indexación monetaria, según la determinación que hagan los expertos en la experticia complementaria del fallo. Finalmente solicitó en atención de lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se proceda con lo previsto en los ordinales 3º y 6º respectivamente, a fin de subsanar el defecto u omisión invocada, dentro del plazo establecido para ello y en caso contrario se declare improcedente la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018 se fijó la causa para promover y evacuar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de noviembre de 2018 se fijó la causa para dictar la sentencia sobre las cuestiones previas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso la demanda es intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELCA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, tomo 234-A, contra la ciudadana FRANYELY GÉNESIS PIRELA DEBONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.822.190, por Desalojo de Local Comercial, y del escrito cursante a los folios del 58 al 61, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773; alegó la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 6, al señalar en el inextricable escrito, por una parte que no se observa el poder que acredita a la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852, como apoderada de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELCA, S.A, antes identificada; manifestando que la misma sólo presentó como documento lo acordado en acta de asamblea de fecha 6 de septiembre de 2017, y que la misma carece de facultad expresa para representarla en este juicio; por otra parte manifestó que en la presente causa existe una indebida acumulación de pretensiones ya que la parte demandante solicita el desalojo y la entrega del local comercial; pagar los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de enero a mayo 2018; pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre 2017, enero a mayo del 2018 y las que vencieran hasta la definitiva desocupación del local sub índice; el pago de los intereses moratorios calculados al tres por ciento anual, hasta la definitiva cancelación de los mismos; las costas procesales; la indexación monetaria, según la determinación que hagan los expertos en la experticia complementaria del fallo.
A tales efectos procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa invocada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ … La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Tal como lo señala el artículo in comento, la intención del Legislador es que cuando se alegue la cuestión previa a que se contrae el citado ordinal, es decir, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, deben ser por los motivos que permitan hacerlos, a saber por no tener la representación que se atribuye; por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; porque el poder no está otorgado en forma legal; y porque el poder es insuficiente.
En el caso de marras la parte demandada representada por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, atribuye a la parte demandante el mencionado ordinal, señalando que en el presente libelo que ha introducido la parte demandante, no se observa el poder que la acredita como apoderada en juicio y que la parte actora presenta como documento, el lo acordado en acta de asamblea de fecha 06 de septiembre de 2017, registrado bajo el Nº 28, tomo -35-A RM 466, que la misma carece de facultad expresa para representar en juicio; es de señalar que el apoderado judicial de la parte demandada pretende confundir a esta Juzgadora al señalar tales hechos pues siendo la parte demandante un persona jurídica cuya representación consta en los estatutos de la mencionada sociedad.
Ahora bien, la parte demandada representada por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, en virtud que ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad, toda vez que la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos.
Mientras que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Ahora bien, señala el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Es claro de la norma antes citada al señalar que las personas jurídicas actúan en juicios a través de sus representantes legales y su condición deriva de los estatutos de la entidad mercantil, lo que concluye esta juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852, actúa en el presente caso como Directora de la junta directiva de la sociedad mercantil Administradora OBELCA S.A, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria celebrada en dicha entidad mercantil, debidamente registrada tal como consta a los folios del 21 al 23 del presente expediente, lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Colige este sentenciadora, que la Directora abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852, en el acta de asamblea extraordinaria celebrada en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELCA, S.A., antes identificada, en la que se modifico la clausula primera de las disposiciones transitorias del estatuto de la compañía, la cual faculta con su sola y única firma de representar a la compañía plenamente desde el punto de vista administrativo y jurídico, así como representar a la compañía por ante los organismo públicos, sin ninguna autorización especial, por lo cual este Tribunal considera que la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852, tiene representación y capacidad para intentar la presente demandada, en consecuencia, lo procedente que la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la inepta acumulación de pretensiones, manifestando que la parte demandante solicita el desalojo y la entrega del local comercial; el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2018; pagar las cuotas de condominio correspondientes a los emses de diciembre 2017, enero a mayo de 2018 y las que sigan venciendo; el pago de los intereses moratorios calculados al 3% anual hasta la definitiva cancelación de los mismos; las costas procesales; y la indexación monetaria según la determinación que hagan los expertos en la experticia complementaria.
A tales efectos establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por otra parte señala el artículo 78 ejusdem lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento ya que por su naturaleza pueden ejercerse en una misma demanda.
Tratándose la presente demanda de Desalojo de Inmueble (local comercial), que tiene por objeto restituir la posesión del inmueble arrendado, al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió y observando esta juzgadora que la parte actora reclama como vías principales el mencionado derecho, y la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento, cuotas de condominios y servicios públicos, del local comercial dado en arrendamiento, e identificado en el escrito libelar, fundamentando dicha pretensión en lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual reza: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Cabe señalar que de la norma invocada se desprende la intención del Legislador al establecer en un solo particular la faculta para demandar por falta de pago de canon de arrendamiento, falta de pago de dos cuotas de condominio o gastos comunes, entendiéndose éstos como pago de servicio públicos, y visto que la parte demandante en la presenta causa, fundamentó lo causal de desalojo de local comercial en el artículo y literal ya mencionado, se evidencia que la misma no encuadra dentro de las limitaciones para efectuar dicha acumulación, pues, ambas invocaciones son compatibles por encontrarse en la misma Ley adjetiva, cuyo procedimiento es el aplicable en la presente causa, por lo que no se excluye ni es contraria entre si, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, conforme lo establece el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel O.
|