REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de noviembre de 2018.
Años: 208° y 159°.

EXPEDIENTE: Nº 2.510-17.

PARTE DEMANDANTE:




Ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.825, domiciliado en la ciudadela “Hugo Chávez Fría”, zona 17, edificio 03, apartamento 2-3, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AVENDAÑO EUCARIS, Inpreabogado Nº 73.796.

PARTE DEMANDANTE:








MOTIVO: Ciudadanas ORTEGA GUEDEZ REIMAR GRISELDA y PARRA ORTEGA VANESSA VALENTINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.725.237 y V-26.772.748 respectivamente, domiciliadas en la avenida 11, esquina calle 18, sector Paraíso, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrita y presentada por el ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, asistido por el abogado MARÍN HERNAN, Inpreabogado Nº 170.702, contra las ciudadanas ORTEGA GUEDEZ REIMAR GRISELDA y PARRA ORTEGA VANESSA VALENTINA, todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda en el artículo 40 en sus numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.592, 1.593 y 1.589 del Código Civil.
Distribuida la presente demanda, se recibió en este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2017, se le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2017 y el 20 de noviembre del mismo mes y año, se admitió ordenándose la citación de la demandada y co-demandada, tal como consta al vuelto del folio 32 y los folios 33, 34 y su vuelto, 35 y 36 de la causa.
A los folios 37, 38 y su vuelto, 39 del presente expediente, cursa poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.825, a la abogada GONZÁLEZ TREJO WILMAR C., Inpreabogado Nº 206.540; la Secretaria del Tribunal certifico el referido poder.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dejo constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias simples para certificar las boletas de citación de las ciudadanas ORTEGA GUEDEZ REIMAR GRISELDA y PARRA ORTEGA VANESSA VALENTINA, demandada y co-demandada de autos, se certificaron boletas de citación, consta al folio 40 del expediente.
A los folios 41 y 42, cursa diligencia de fecha 5 de febrero de 2018, suscrita y presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana ORTEGA GUEDEZ REIMAR GRISELDA, arriba ampliamente identificada.
A los folios 43 y su vuelto, y 44 del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, antes identificado, asistido por la abogada AVENDAÑO EUCARIS, Inpreabogado Nº 73.796, donde le revoca el poder Apud-Acta otorgado a la abogada GONZÁLEZ TREJO WILMAR C., Inpreabogado Nº 206.540; y le confiere poder Apud-Acta a la abogada AVENDAÑO EUCARIS, Inpreabogado Nº 73.796; la Secretaria del Tribunal certifico el referido poder Apud- Acta.
Del folio 45 y 51 de la causa, cursa diligencia y recaudos, de fecha 18 de mayo de 2018, suscrita y presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación sin firmar por la imposibilidad de localizar a la ciudadana PARRA ORTEGA VANESSA VALENTINA, co-demandada en la presente demanda.
Cursa al folio 52, diligencia suscrita y presentada por la abogada AVENDAÑO EUCARIS, Inpreabogado Nº 73.796, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, en la cual solicitó se practique la citación por cartel de la ciudadana PARRA ORTEGA VANESSA VALENTINA, identificada en autos, por cuanto el Alguacil de este despacho en su consignación indicó la imposibilidad de localizarla.
En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde dejó sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de la demandada y la co-demandada de autos, consta a los folios 53 y su vuelto, y 54 del pliego escritural.
Al folio 55 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada AVENDAÑO EUCARIS, Inpreabogado Nº 73.796, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, donde solicitó que se reanude la causa y se libren las boletas de citación de la demandada y co-demandada de autos.
En fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó que se libraran boletas de citación, consta al vuelto del folio 55, los folios 56 y 57 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió escrito con anexo, suscrito y presentado por el demandante, ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.825, asistido por el abogado MARÍN HERNAN, Inpreabogado Nº 170.702, donde solicitó el desistimiento de la acción, se homologue el desistimiento, se dé por terminada la causa y se archive el expediente, como consta en el folio 58 y su vuelto de la causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legitima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), la misma que se refiere a un juicio, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante, ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, antes mencionado y ampliamente identificado, pueda desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del demandante para desistir de la presente acción; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la instancia en la presente demanda, por medio de la autocomposición procesal del desistimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrita y presentada por el ciudadano GUEDEZ ÁLVAREZ ROBER JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.825, domiciliado en la ciudadela “Hugo Chávez Fría”, zona 17, edificio 03, apartamento 2-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado MARÍN HERNAN, Inpreabogado Nº 170.702 y luego representado de su apoderada judicial, abogada AVENDAÑO EUCARIS, Inpreabogado Nº 73.796, contra las ciudadanas ORTEGA GUEDEZ REIMAR GRISELDA y PARRA ORTEGA VANESSA VALENTINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.725.237 y V-26.772.748 respectivamente, domiciliadas en la avenida 11, esquina calle 18, sector Paraíso, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER AL DEMANDANTE, los documentos originales, cursante en el expediente, y en su lugar dejar copias certificadas, una vez que la misma proporcione las copias fotostáticas para su realización.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

Jasc.