REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 2.318-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DULCE MARIALI JOSÉ HERRERA MATERÁN y JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.590 y 15.964.741 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal Nº 6, casa Nº 5-8 B, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización Las Acequias, bloque Nº 02, apartamento Nº 003, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, Inpreabogado Nº 121.702.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos DULCE MARIALI JOSÉ HERRERA MATERÁN y JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIÉRREZ, arriba identificados, asistidos por la abogada GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, Inpreabogado Nº 121.702, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la separación de cuerpos existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en copias certificadas de acta de matrimonio anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, que fijaron su hogar conyugal en la urbanización San Antonio, transversal Nº 6, casa Nº 5-8 B, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos debido a diferencias irreconciliables surgidas entre ambos, con lo cual deciden separarse y lo cual ha permanecido así hasta la presente fecha. Asimismo, señalaron al Tribunal, el hecho de haber decido tener domicilios separados, no haber tenido vida en común y no existir reconciliación alguna, tampoco haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes. Por último, fundamentaron su petición en el artículo 189 del Código Civil venezolano, pidiendo que se decrete la separación de cuerpos.
La solicitud se admite por auto de fecha 28 de julio de 2016; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTOS, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folios 7 y 8 de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Secretaria Temporal dejo constancia de haber certificado boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folio 9 de la causa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2017, el solicitante ciudadano JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIÉRREZ, arriba identificado, asistido por la abogada GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, Inpreabogado Nº 121.702, diligenció a los fines de solicitar la conversión en divorcio y se notifique de ello a su cónyuge, la ciudadana DULCE MARIALI JOSÉ HERRERA MATERÁN, arriba identificada, para que ratificara su solicitud, folio 12 de la causa. Al folio 13 y su vuelto de la causa, cursan actuaciones mediante las cuales el Tribunal acordó lo requerido por el solicitante en fecha 31 de julio de 2017 y ordenó se notificara a la cónyuge del solicitante, se libró la boleta correspondiente.
Al folio 14 y su vuelto del expediente, consta escrito presentado por los ciudadanos DULCE MARIALI JOSÉ HERRERA MATERÁN y JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIÉRREZ, arriba identificados, asistidos por la abogada SÁNCHEZ M. STELLA ANGELINA, Inpreabogado Nº 68.616, en la que solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, visto que ha transcurrido el lapso para ello.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, manifestando como su domicilio conyugal la urbanización San Antonio, transversal Nº 6, casa Nº 5-8 B, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para fundamentar su petición, las partes consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 282, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes, ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento, por tratarse de copias certificadas de documento públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos DULCE MARIALI JOSÉ HERRERA MATERÁN y JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIÉRREZ, arriba identificados, marcada con la letra “A”, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2016, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los accionantes, no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2016; la cual fue presentada por los ciudadanos DULCE MARIALI JOSÉ HERRERA MATERÁN y JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.590 y 15.964.741 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal Nº 6, casa Nº 5-8 B, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización Las Acequias, bloque Nº 02, apartamento Nº 003, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos por la abogada GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, Inpreabogado Nº 121.702; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copias certificadas del acta de matrimonio, signada con el N° 282, la cual consignaron con el escrito de solicitud marcada con la letra “A”, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos del expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, previos los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.