REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho
208º y 159º
DEMANDANTE: Abogado: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 19.410.360, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
DEMANDADOS: JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA,
MIRIAN HERNÁDEZ DE CONCEPCIÓN, EDUARDO
ALEXANDER CONCEPCIÓN HERNANDEZ Y
RICARDO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNANDEZ
titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.555.779,
V-7.500.625; V- 17.257.028 y V- 15.722.656 de este
domicilio.
ABOGADO De las ciudadanas: JUDITH DEL PILAR HERNÁN-
APODERADO DEZ DE MENDOZA y MIRIAN HERNÁDEZ DE
CONCEPCIÓN, CARMEN ALEJANDRA BELLERA
GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.713.064, I.P.S.A. Nº 156.128, de este domicilio
CAUSA: NOTIFICACIÓN JUDICIAL PARA CONVOCATORIA
DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO
MOTIVO: Sentencia definitiva
EXPEDIENTE: Nº 7894 / 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha, cinco (5) de octubre de 2018, el ciudadano: JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 19.410.360, de este domicilio, asistido por la abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V 21.405.153, I.P.S.A. Nº290.452 y de este domicilio, interpuso por ante este Tribunal solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN JOSÉ PARA CONFORMACIÓN DE JUNTA DE CONDOMINIO, la cual por sorteo de distribución Nº 67 de la referida fecha, correspondió conocerla a este Tribunal. En ella el solicitante argumenta que procediendo en su condición de copropietario del apartamento Nº 03 del Edificio “San José”, ubicado en la avenida tercera entre calle “La Planta” y “Los Pocitos” (sic), Municipio Nirgua del Estado Yaracuy acude ante este Tribunal y expone: “...Que en el mes de Diciembre (sic) del año 2017, se reunió parte de los copropietarios del inmueble antes identificado para una Asamblea de Copropietarios, mediante convocatoria efectuada por la ciudadana de profesión abogado Thaydis Castillo en representación de las copropietarias Judith Hernández de Mendoza; para la conformación de la Junta de condominio, donde efectivamente quedó electa por la mayoría de votos como presidente de dicha junta de condominio la copropietaria antes mencionada, todo fue plasmado en un libro de Asamblea de Propietario el cual fue firmado por los propietarios allí presentes. Los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles (sic) que conforman dicho edificio y el libro de Asamblea de Propietarios fueron entregados a la secretaria de la Abogado antes mencionada para su debida presentación ante el Registro Inmobiliario para su debida protocolización y ante la oficina del SENIAT (sic) para el Registro de Información Fiscal (RIF) para su conformación legal como condominio; el cual hasta la fecha de hoy no se ha realizado su debido registro.
En síntesis, no existe una junta de condominio en el edificio “San José”, siendo esto un deber ser, tal y como lo expresa el legislador especial en el artículo 18 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
Existe una negativa por parte de la ciudadana que convoco (sic) la primera asamblea de copropietarios de realizar una nueva convocatoria no solamente para que se informe el estatus del Registro de la Junta de condominio, sino además, para que (se) decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio tales como el administrador.
Por tanto señor Juez he decidido fijar carteles en las entradas del edificio y de notificar de manera personal a cada uno de los copropietarios y mediante anuncio en un periódico local Yaracuy al día (sic) para convocar una nueva Asamblea de propietarios....”
Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 18, 19, 22 y 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
Concluyó solicitando:
1) Que se admita la presente solicitud y (se) proceda a convocar de inmediato a la asamblea de propietarios del Edificio “San José” de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para que delibere sobre A) Elegir a la junta de condominio del edificio San José. En consecuencia, que el Tribunal competente redacte la convocatoria de acuerdo a la Ley y al documento del Edificio, cuya copia simple marcada con la letra “B” acompaña a esta solicitud.
2) Que le notifique la decisión de la convocatoria a la asamblea de propietarios aquí solicitada a todos los copropietarios, ciudadanos: JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, EDUARDO ALEXANDER CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ y RICARDO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
3) Que se ordene expedir por la secretaria del Tribunal dos copias certificadas de la decisión de realizar la convocatoria en los términos en que se decida.
Acompañó copia de título de propiedad inmobiliaria, copia del Contrato de Condominio, instrumentos privados de convocatorias personales hechas a Eduardo Concepción, del apartamento Nº 4, Miriam Hernández de Concepción, Judith Hernández de Mendoza, apartamento 01, Ricardo Concepción, apartamento 02, instrumento acta de celebración de una reunión de propietarios e instrumento de Convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios Edificio San José y hoja de periódico “Yaracuy Al Día” de fecha viernes 3 de agosto de 2018 donde aparece publicado cartel de Convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio San José referido en esta causa, los cuales corren agregados del folio 2 al 8 de este causa.
Una vez efectuada la notificación de los demandados, compareció la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.713.064, I.P.S.A. Nº 156.128, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.555.779 y V- 7.500.625 de este domicilio, y en escritos separados pero idénticos en cuanto a la misma argumentación, reprodujo parte de lo expuesto por el solicitante y negó, rechazó y contradijo que el solicitante sea copropietario del apartamento Nº03 del Edificio “San José”, en virtud de que él es el único propietario de dicho inmueble. Que es falso que en el mes de diciembre del año 2017, se hayan (sic) reunido parte de los copropietarios del “Edificio San José”, mediante convocatoria efectuada por la abogada Thaidis Castillo, en representación de mi (su) representada, para la conformación de la Junta de Condominio. Que es falso que se le haya entregado a la secretaria de la abogada antes mencionada para su debida presentación ante el registro Inmobiliario para su debida protocolización y ante la oficina del SENIAT para el Registro de Información Fiscal (RIF), para su conformación legal como condominio; el cual hasta la fecha de hoy no se ha realizado el proceso para su debido registro.
Afirmó: Primero de la existencia de la Junta de Condominio: Que el día Jueves (sic) 23 de Noviembre (sic) de 2017, en la sede de dicho Edificio, se efectúo la celebración de la Asamblea General de Propietarios del Edificio San José, la cual fue realizada de forma legal y valida, en la cual se convocó como puntos a tratar lo siguiente: 1) Aprobación del Reglamento Interno; 2) Nombramiento de la Junta de Condominio y 3) Nombramiento del Administrador.
Que en dicha oportunidad, como lo señala el solicitante, se nombró y se eligió de forma válida por mayoría de votos la Junta de Condominio y fue elegida la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, supra identificada, como PRESIDENTA de la JUNTA DE CONDOMINIO del “Edificio San José”, conforme al procedimiento legalmente establecido tanto en la ley especial como en el documento de condominio, plasmado y suscrito por los presentes a dicha Asamblea. Asimismo se decidió efectuar el nombramiento del Administrador, en dicha oportunidad, que recayó en la ciudadana BRICEIDA PIRELA. Que en consecuencia no puede convocarse para efectuar un nuevo nombramiento de nueva junta de Condominio cuando dicho nombramiento ya se efectúo, tal como lo señala el solicitante, en la oportunidad de la celebración de la Asamblea General de Copropietarios. Así solicito se declare.
Segundo: FALTA DE CUALIDAD: Ciudadano Juez, oponemos la falta de cualidad activa y pasiva para sostener la presente solicitud de convocatoria de la Asamblea General de Propietarios del Edificio San José.
El artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal, norma en la cual se fundamenta el solicitante JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, para ostentar la legitimación activa para proceder a solicitar la convocatoria de la Asamblea de Propietarios, señala lo siguiente: (omissis Transcribe el texto integro del artículo referido), Igualmente Transcribe el artículo 18 de la citada Ley y su literal “a”.- Que de la norma transcrita, se evidencia que la potestad para convocar la celebración de la Asamblea de Copropietarios la tiene la Junta de Condominio, (solamente en casos de urgencia), siendo que esta ya fue elegida en fecha 23 de noviembre de 2017, como lo manifestó el solicitante, eligiendo a la presidente y demás miembros y suscribiendo el Libro respectivo. Que la potestad para convocar a los copropietarios a las asambleas, es el Administrador, la ley establece que el administrador puede convocar cuando considere que algún asunto relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes lo amerite y debe hacerlo para esos casos, cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio (1/3) del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, como lo pauta el artículo 24 de la ley especial.- Que para el caso de que se trate de la asamblea anual ordinaria donde se designa al administrador, si este no convoca oportunamente, cualquier propietario puede solicitárselo. En caso de incumplimiento u omisión de la convocatoria por parte del (a) Administrador (a), sea para el caso de las Asambleas sobre asuntos relacionados con la administración y conservación de las cosas comunes o para la realización de la asamblea ordinaria anual, los propietarios tienen el derecho de acudir al Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el edificio para solicitar formalmente la convocatoria a la asamblea respectiva, como lo señala el artículo 24 eiusdem. No obstante aquí se evidencia que no se encuentran dados los supuestos para la realización de la Asamblea Ordinaria anual, ya que la Junta de Condominio se encuentra vigente, además quien debe efectuar dicha convocatoria es la Administradora designada, en caso de que ésta omita, se puede acudir a la vía jurisdiccional.
En consecuencia, mal puede el ciudadano José Antonio Hernández Rodríguez, en su carácter de copropietario, pretender que este Tribunal efectúe una convocatoria y se notifique a todos los copropietarios del Edificio San José, para la celebración de una Asamblea General de Propietarios, cuando en primer lugar ya existe Junta de Condominio, en segundo lugar cuando dicha legitimación activa le corresponde a la Administradora del inmueble, y solamente puede ser solicitada por los propietarios interesados cuando el Administrador deje de convocarla, sin que se evidencie de autos las acciones u omisiones de la Administradora.
Asimismo no pueden los copropietarios ser los destinatarios de esta pretensión, ya que debe ser solicitada a la Administradora del Inmueble conforme fue efectuada su designación, la solicitud de convocatoria por un número que represente el mínimo señalado por la ley o en el supuesto que esta se niegue a convocarla, lo cual no se demuestra en autos. Por ende el solicitante ni las personas notificadas en el presente procedimiento ostentan la cualidad para solicitar la convocatoria de la Asamblea General de Propietarios para Nombrar la Junta de Condominio. Así solicito se declare. Concluyó pidiendo se declare Improcedente en derecho la solicitud, se declare la falta de cualidad activa y pasiva para solicitar y sostener dicha convocatoria y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. No acompaño prueba alguna.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Punto Previo:
En razón de haberse opuesta la cuestión de fondo de falta de cualidad activa del solicitante, así como la falta de cualidad pasiva de las personas notificadas, se procederá a resolver primeramente dicha defensa.
Al respecto debemos indicar Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, señaló (omissis)
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Al respecto, se debe entender, según Sentencia de la Sala Político Administrativo del T.S.J. Nº 00344, del 28/04/2010, por la cualidad o legitimatio ad causam, que ésta constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona natural o jurídica como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera.
Ahora, el actor manifestó que era copropietario del edificio “San José” a que se refieren estas actuaciones por ser propietario del apartamento distinguido con el Nº C-3, ubicado en la segunda planta del referido edificio y para comprobar tal afirmación consignó en copia instrumento de propiedad inmobiliaria que corre a los 20 al 22 y sus vueltos de este expediente, el cual no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por las dos concurrentes a dar contestación en esta causa, por lo que el mismo se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto con dicho instrumento se da por demostrado que el actor es propietario de un apartamento en el edificio mencionado y por ende copropietario de las áreas comunes del mismo al haberse vendido éste al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, como se aprecia del instrumento de condominio del referido edificio que corre inserto en copias que van desde el folio 10 al 18 el cual, tampoco, fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por las dos concurrentes a dar contestación en esta causa, por lo que el mismo se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que las áreas comunes del referido inmueble se rigen por las normas de propiedad horizontal, y siendo el actor uno de los copropietarios, está facultado por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para acudir ante el Tribunal de Municipio y plantear su pretensión como en efecto lo hizo, por tanto tiene cualidad activa o interés jurídico actual para estar en este juicio como actor. Así se decide.
Con relación a la cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada, este es sólo un problema de afirmación del demandante, porque es éste quien debe indicar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho (Sent. Nº 118 de 23/04/10 Sala Casación Civil, TSJ).
Por lo que al haber afirmado el actor que los demás copropietarios del Edificio “San José” son los ciudadanos: JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, EDUARDO ALEXANDER CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ y RICARDO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos y que son ellos los que deben ser convocados para la Asamblea General donde se elija a la Junta de Condominio, (Principales y suplentes) y al Administrador del Edificio “San José” ampliamente documentado en autos, y por tanto son estas las personas contra la cual es concedida la pretensión , es decir; tienen cualidad o legitimación pasiva para soportar el presente juicio. Así se decide.
Puntos de fondo:
Ahora bien; el actor indicó en su solicitud:
Que pese a que se celebró en el mes de diciembre (sic) del año 2017, una reunión con parte de los copropietarios del inmueble antes identificados para una Asamblea de Copropietarios, mediante convocatoria efectuada a través de representante por la copropietaria Judith Hernández de Mendoza; para la conformación de la Junta de condominio, donde ésta quedó electa por la mayoría de votos como presidente de dicha junta y que todo se plasmó en un libro de Asamblea de Propietario el cual fue firmado por los allí presentes, no existe una junta de condominio en el edificio “San José”, siendo esto un deber ser, tal y como lo expresa el legislador especial en el artículo 18 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Que existe una negativa por parte de la ciudadana que convocó la primera asamblea de copropietarios de realizar una nueva convocatoria no solamente para que se informe el estatus del Registro de la Junta de condominio, sino además, para que se decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio tales como el administrador, que (...) En síntesis, no existe una junta de condominio en el edificio “San José”, siendo esto un deber ser, tal y como lo expresa el legislador especial en el artículo 18 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. (...) (resaltado del Tribunal)
Frente a estos alegatos las copropietarias concurrentes a dar contestación, afirmaron que en efecto se dio la convocatoria señalada por el actor, y que se celebró la reunión, pero el día jueves 23 de noviembre de 2017 y no en la fecha indicada por el actor y donde se eligió como presidente de la Junta de Condominio a la ciudadana Judith Hernández de Mendoza, que esta reunión fue realizada de forma legal y valida y que se trataron los puntos siguientes: 1) Aprobación del Reglamento Interno; 2) Nombramiento de la Junta de Condominio y 3) Nombramiento del Administrador. Que el nombramiento del Administrador, recayó en la ciudadana BRICEIDA PIRELA, no obstante; no acompañó, en respaldo de tales afirmaciones, las pruebas documentales de tales hechos, lo cual era su obligación, toda vez que están afirmando un hecho y en consecuencia sobre ellas recae la carga de la prueba ya que conforme al principio de la carga de la prueba indicado en el artículo 1554 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al Juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
Pues bien, de las pruebas, cursantes en autos, se valoraron en la oportunidad de decidir la cuestión de fondo de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por las demandadas, la instrumental de propiedad inmobiliaria y la de registro del condominio, aportadas por el actor con su solicitud y como ya se dijo las concurrentes al acto de contestación nada probaron, no obstante; el hecho de sus afirmaciones y de habérsele requerido, mediante auto para mejor proveer, a la ciudadana Judith Hernández de Mendoza, la presentación del Libro o actas levantada en la reunión que ambas partes señalan y en la cual son contestes en que fue ella electa como Presidente de la Junta de Condominio, negándose a presentarla bajo el argumento de estar ésta en poder de la Administradora, una persona que solo identifica como BRICEIDA PIRELA, sin aportar ningún otro dato referente a su identificación y posible localización por los demás copropietarios, tampoco indica quienes son los miembros principales y suplentes de la junta de condominio, que dice fueron elegidos en la oportunidad de la asamblea que menciona, por lo que al haber afirmado que la Junta se eligió conforme a la ley, estaban en la obligación legal de aportar los elementos probatorios de tal hecho y al no haberlo hecho así, forzoso es para este Juzgador considerar que en efecto las partes tuvieron interés en conformar la Junta de Condominio, entre el mes de noviembre y diciembre del año 2017, dada las fecha que cada parte menciona sobre este hecho, pero que ésta no fue documentada formalmente y tampoco en esa oportunidad se hizo la elección del administrador y de los miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio.
Sin embargo, no puede considerarse que se hizo la reunión legalmente, cuando consta de los autos (folio 60) certificación de la Notaria Pública de este Municipio, donde señala que entre los días 12 de enero de 2004 (fecha en la cual se registro el documento de condominio) y la fecha 31 de octubre de 2018 fecha hasta donde se pidió el informe, no se ha legalizado por ante esa Notaría, el Libro de Asamblea de Propietarios, Libro de actas de Condominio y Libro Diario de la Contabilidad correspondiente al Condominio del Inmueble denominado “Edificio San José”, referido en estos autos, toda vez que para que lo asentado en dichos libros tenga valor legal, éstos (Los libros) deben haber sido legalizados con anterioridad a la realización del acto que en ellos se asiente, por ante la Notaria Publica del Municipio, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, toda vez que estos Tribunales perdieron en el año 1992 competencia para legalizar y autenticar dichos libros.
No fue tampoco acompañado el Reglamento del Condominio del referido edificio, todo lo cual da por probado que no existe la Junta de Condominio del citado inmueble y que cualquiera de los propietarios está autorizado para acudir al Tribunal de Municipio y solicitar su convocatoria, toda vez que el esfuerzo hecho por el solicitante resultó fallido, dado que quedó demostrado, al no haber sido desconocido por las concurrentes a dar contestación y con el silencio de los no concurrentes, la autenticidad de los instrumentos acompañados a los folios 2 al 8 de este expediente referidos a convocatorias personales hechas a los ciudadanos: Eduardo Concepción, del apartamento Nº 4, Miriam Hernández de Concepción, Judith Hernández de Mendoza, apartamento 01, Ricardo Concepción, apartamento 02, instrumento acta de celebración de una reunión de propietarios que resultó fallida e instrumento de Convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios Edificio San José y hoja de periódico “Yaracuy Al Día” de fecha viernes 3 de agosto de 2018 donde aparece publicado un cartel de Convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio San José referido en esta causa.
Es conveniente; a los fines de decidir la presente controversia, hacer referencia a las asambleas de propietarios, y en tal sentido señala el Dr. Lara Soler en su guía práctica de propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios (pag. 87 y 88). Editorial M.C.A., julio 2002), que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, un condominio, es un instituto o centro autónomo, complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídico-administrativa para preservar su destino y para establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones. De allí la necesidad de la Administración en el sistema de propiedad horizontal, en cuanto a la asamblea general de copropietarios, cuyo régimen establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Titulo Segundo, bajo las figuras de la Asamblea General de Copropietarios, La Junta de Condominio y el Administrador.
También, es necesario analizar el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha (con tres (3) días por lo menos a la fecha de realización de la asamblea) y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijada en la entrada o entradas del Edificio.
Ahora bien, el legislador estableció un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos entre otros, y el incumplimiento o ausencia de uno cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.
Dicho lo anterior es necesario determinar quienes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y porque causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad, y en caso que el administrador por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponde al Juez de Municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, corresponde a la Junta de Condominio, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas; se observa de las actas de este proceso que el hecho controvertido fundamental en la presente solicitud es convocar de inmediato a la asamblea de propietarios del “Edificio San José”, identificado en autos, dada la inexistencia de un administrador, por lo que en razón de lo anteriormente narrado y manifestado por las partes notificadas ciudadanos: JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA y MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, se desprende que no se ha realizado válidamente la Asamblea de copropietarios respectiva tendentes a debatir sobre los puntos contenidos en la solicitud y la designación del administrador, ya que en el escrito presentado por las referidas ciudadanas afirman hechos sobre los cuales no aportaron ninguna prueba, ni de autos surge indicio que demuestre que la Asamblea que las partes mencionan se realizó válidamente o haya tenido visos de legalidad al no haberse asentado en un Libro debidamente legalizado, no poderse determinar quiénes son los que conforman como principales y suplentes la referida junta de Condominio y quien es la persona que fue designada como administrador (a), al cual puedan acudir los copropietarios a plantearles exigencias, considerando quien aquí decide que para que se realice la Asamblea no deben los notificados esperar a que lo haga una administradora indefinida al no existir sobre ella en autos ninguna prueba de su existencia más allá de un nombre consignado por las comparecientes, lo cual en nada altera el objeto de la presente petición, motivo por el cual, se considera procedente la solicitud de convocatoria de Asamblea General de copropietarios del Edificio “San José”, ubicado en la avenida tercera entre calle “La Planta” y “Los Pocitos” (sic), Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ampliamente identificado e autos, la cual deberá ser fijada en la entrada principal del citado edificio y publicada en un diario de mayor circulación en esta región, indicando que el punto único a tratar es: “... Elección de la Junta de Condominio del Edificio “San José”, de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Primera, del Documento de Condominio, la cual deberá realizarse de conformidad a los Estatutos de Condominio vigentes; a tal efecto líbrense tres (3) Carteles de un mismo tenor y entréguense dos (2) de ellos a la Alguacil de este despacho a los fines de que realice la fijación respectiva en el mencionado edificio; y el tercero, de ellos, entréguese al solicitante a los fines de que sea publicado en el diario “Yaracuy Al Día” que es el de mayor circulación regional, debiendo éste consignar al Tribunal para ser agregado a este expediente, un ejemplar del periódico donde aparezca publicado el mismo, por tanto se fija para la celebración de la Asamblea referida, el día sábado 15 de diciembre del presente año 2018, a las seis de la tarde (6 P.M.) en las instalaciones (área social) del referido edificio, teniéndose en cuenta que dicha fijación deberá hacerse con siete (7) días de anticipación a la fecha fijada para la realización de la Asamblea, como lo indica la clausula antes mencionada; todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR, la cuestión de fondo de falta de cualidad activa y pasiva alegada por los demandadas concurrentes al acto de contestación de la solicitud.
2.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA de Asamblea General de Propietarios del Edificio San José, ubicado en la avenida tercera entre calle “La Planta” y “Los Pocitos” (sic), Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual deberá ser fijada en la entrada principal del citado edificio y publicada en un diario de mayor circulación en esta región, indicando que el punto único a tratar es: “... Elección de la Junta de Condominio del Edificio “San José”, de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Primera, del Documento de Condominio, la cual deberá realizarse de conformidad a los Estatutos de Condominio vigentes; a tal efecto líbrense tres (3) Carteles de un mismo tenor y entréguense dos (2) de ellos a la Alguacil de este despacho a los fines de que realice la fijación respectiva en el mencionado edificio; y el tercero, de ellos, entréguese al solicitante a los fines de que sea publicado en el diario “Yaracuy Al Día” que es el de mayor circulación regional, debiendo éste consignar al Tribunal para ser agregado al expediente, un ejemplar del periódico donde aparezca publicado el mismo, por tanto se fija para la celebración de la Asamblea referida, el día sábado 15 de diciembre del presente año 2018, a las seis de la tarde (6 P.M.) en las instalaciones (área social) del referido edificio, teniéndose en cuenta que dicha fijación deberá hacerse con siete (7) días de anticipación a la fecha señalada para la realización de la Asamblea, como lo indica la clausula antes mencionada.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 3.20 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva
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