REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de noviembre del año dos mil dieciocho
208º y 159º

DEMANDANTE: NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES
titular de la cédula de identidad Nº V 19.020.236, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: RIXER ALEXANDER FERNÁNDEZ CASTILLO titular
de la cédula de identidad Nº V-20.193.785, de este
domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.195 / 18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 19.020.236, y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño (identidad omitida), de un (1) año de edad y de este domicilio, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este mismo Tribunal por sorteo Nº 57 de la fecha antes referida y contra el ciudadano: RIXER ALEXANDER FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.785, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para el niño referido en virtud de que éste no cumple con su obligación de manutención del niño referido, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir a favor del niño en referencia.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la compra de calzado y ropa que requiera el beneficiario de la manutención y otra pagadera entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en referencia
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento del niño mencionado (folio 4).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 7 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 12).-

Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, al cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.-
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-
Al folio 15 corre acta donde se deja constancia que el niño al cual se refiere estas actuaciones no compareció a manifestar su opinión, lo cual se entiende en razón a su edad.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; junto con la demanda se acompañó partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso esta demanda.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 19.020.236, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado: RIXER ALEXANDER FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.785, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para el niño: (identidad omitida) de un (1) año de edad y de este domicilio, en virtud de que éste no cumple con su obligación de manutención , razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir a favor del niño en referencia.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la compra de calzado y ropa que requiera el beneficiario de la manutención y otra pagadera entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en referencia
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento del citado niño (folio 4), la cual no fue impugnada, en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no fueron demostrados.-
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia que se presumen al surgir de autos que se trata de un niño de un (1) año de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la del niño en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre, por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y el niño en referencia.
Ahora bien; no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para determinar la capacidad económica del obligado al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral.
Así las cosas, se debe indicar que el salario mínimo nacional fue fijado por el Ejecutivo Nacional, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6403 extraordinaria, de fecha treinta y uno de agosto de 2018 y con vigencia a partir del día primero (1º) de septiembre del año 2018, estableciendo dicho decreto el salario mínimo en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.800,00), es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y tres por ciento (33%) del referido salario, es decir, el salario de diez (10) días, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, es decir; CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) semanales. Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados del niño en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por educación, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: RIXER ALEXANDER FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.785, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de un (1) año de edad y de este domicilio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales, que deberá dar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados del niño en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados del niño en referencia.
Tercero: Así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por educación, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niñoa en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva