REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de noviembre del año dos mil dieciocho
208º y 159º

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
titular de la cédula de identidad Nº V 14.998.903, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADA: NIRVA MARÍA BRACHO ORTEGA titular de la cédula de
Identidad Nº V-16.454.765, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.196 / 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre del año 2018, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V 14.998.903 y de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años de edad y de este domicilio, por ante este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y correspondió conocerla a este mismo Tribunal por sorteo de distribución efectuado en el referido Tribunal bajo el Nº 60 de fecha 20 de septiembre del año 2018 y en contra de la ciudadana: NIRVA MARÍA BRACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.454.765, soltera, y con domicilio en esta ciudad y en donde el solicitante expuso: Que ha venido cumpliendo con su obligación de manutención pero que últimamente viene confrontando problemas con la madre de su hija, para hacerle entrega de su aporte para la manutención de la niña referida y por tanto acude ante este Tribunal y ofrece aportar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), semanales para manutención de la niña referida. Que aportará dos (2) cuotas especiales y adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de la niña en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña mencionada, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, cultura, educación, recreación, deportes, vestido, calzado etc.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 3) .
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila Titular, informando al Tribunal haber practicado la notificación citatoria de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente practicada (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila Titular informando al Tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente demanda y consigna la copia de la boleta respectiva (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila Titular informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 15 se dejó constancia que la niña referida en esta causa no compareció a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del solicitante JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V 14.998.903 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de la niña (identidad omitida) de seis (6) años de edad y de este domicilio y en contra de la ciudadana: NIRVA MARÍA BRACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.454.765, soltera, y con domicilio en esta ciudad, alegando que ha venido cumpliendo con su obligación de manutención pero que últimamente viene confrontando problemas con la madre de su hija para hacerle entrega de su aporte por lo que ofrece pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), semanales para manutención de la niña referida. Que aportará dos (2) cuotas especiales y adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de la niña en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña mencionada, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, cultura, educación, recreación, deportes, vestido, calzado etc.
El demandante acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña referida, la cual no fue impugnada, en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y la niña referida y para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre de esta y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la demanda y la filiación materna de la demandada con respecto a la niña en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante, no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de seis (6) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para educación, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, distinta a su propio sostén y a la niña en referencia no fue demostrada
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace con el trabajo en el hogar el cual se reconoce como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otra carga familiar que deba ser tomada en cuenta por el Tribunal para establecer proporcionalidades de manutención.
Ahora bien; no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para determinar la capacidad económica del obligado al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral.
Así las cosas, se debe indicar que el salario mínimo nacional fue fijado por el Ejecutivo Nacional, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6403 extraordinaria, de fecha treinta y uno de agosto de 2018 y con vigencia a partir del día primero (1º) de septiembre del año 2018, estableciendo dicho decreto el salario mínimo en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.800,00), es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y tres por ciento (33%) del referido salario, es decir, el salario de diez (10) días, para un total SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales. Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de la niña en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por educación, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V 14.998.903 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identidad Omitida), de seis (6) años de edad y de este domicilio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), semanales, que deberá dar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de la niña en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)
Tercero: Así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por educación, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 10.00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva