REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-003040
ASUNTO : FJ12-X-2018-000025

RESOLUCION NºFG112018000101

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina

Nº EXPEDIENTE: FJ12-X-2018-000025.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Abogada Sheila Sebastia, defensora privada.
MOTIVO: Incidencia de recusación.


Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, planteada por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano Adul Hurtado Hurtado, en contra de la jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Erika Bermúdez; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica a los folios (01 y ss.) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación presentado por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano Adul Hurtado Hurtado, el cual expresa lo siguiente:

“(…)DE LOS HECHOS: Esta Defensa (sic) comienza sus funciones en la presente causa en fecha 25 de Septiembre del año 2018, realizando juramentación en la presente causa, observando las actuaciones. Durante el Desarrollo (sic) de ese lapso de tiempo ha realizado varias solicitudes al Tribunal (sic) y demás entres (sic), sin embargo por razones desconocidas ha observado la poca disponibilidad, poca amabilidad incluso llegando a ser Grosera (sic) de la Titular (sic) del Despacho (sic), no solo en la presente causa, sino en otras anteriores, donde incluso no he podido lograr una audiencia con la Juez (sic), por estar, siempre ocupada, sin embargo a la vista de todos los que recibe y da Audiencias (sic) a otros Abogados (sic).
Es el caso que después de realizar varias diligencias por Razones (sic) de Salud (sic) para la Humanidad (sic) de mi Representado (sic) el ciudadano ADUL HURTADO HURTADO y de ser atendido por el Médico Forense, en fecha 17 de octubre del año 2018, esta Defensa (sic) Interpone (sic) Escrito (sic) de Revisión (sic) de Medida (sic), durante ese lapso de Tiempo (sic) de los 3 días hábiles, trato de informar al Tribunal (sic) que el estado de Salud (sic) de mi Defendido (sic) era delicado, pero sin embargo nunca fui atendida.
En fecha 22 de Octubre (sic) del año 2018 en Horas (sic) de la Noche (sic), aproximadamente a las 8:00 pm, recibo llamada telefónica a mi numero de teléfono celular de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE GARCÍA, quien es la Esposa (sic) del hoy Imputado (sic) y del ciudadano JOSÉ GREGORIO HURTADO, quien es hermano del Imputado (sic) de Autos (sic), manifestándome que habían sido llamados de la Comisaría Policial de Guaiparo, indicando que el ciudadano Adul Hurtado se encontraba muy mal de Salud, y que el mismo estaba casi desmayado con una Tensión (sic) Arterial (sic) 186/146 y que no podía ser Trasladado (sic) a ningún Centro (sic) de Salud (sic), manifestando la preocupación inminente de que pudiese ocurrir un ACV o un Infarto (sic) al Corazón (sic). Seguidamente y en Vista (sic) de lo que me manifestaban, localice varios números de teléfono de las partes involucradas en esta Causa (sic), entre los cuales el de la DRA. LEANDRA TORRES BRITO quien me atendió y después de manifestarme que no estaba dentro de su competencia me facilito el número de teléfono de la Fiscalia de Ejecución y de la Juez Segunda de Control Dra. Erika Bermudez, de manera inmediata realice llamada a la fiscal de Ejecución, sin embargo el número se encontraba apagado y me vi en la Obligación (sic) de realizar llamada telefónica a la Dra. Erika Bermudez, quien de una manera muy descortés, después de expresar mis excusas por realizar esa llamada pues jamás realizo llamadas telefónica a ningún titular de Despacho (sic), me indico con modulación irónico y candadito que ella se encontraba durmiendo y que no se encontraba en horas laborables, ni de Despacho (sic) ni Administrativas (sic), jamás me dejo expresarle las razones por la cuales la llamaba, incluso hizo mención de ello en su estado de Redes (sic) Sociales (sic), colocando de manera Publica las horas de Despacho (sic) y Administrativas (sic) del Tribunal (sic), razón está por la cual me vi en la imperiosa necesidad de Interponer Recurso de Amparo por haber transcurrido los Tres (sic) días hábiles para tomar decisión de la Solicitud (sic) de Revisión (sic) de Medida (sic), así mismo entendí que era un Problema (sic) Personal (sic) lo que se me planteaba y solo me quedaba Rogarle (sic) al Altísimo que mi representado Mejorar (sic) su salud para ese instante.
Ahora bien es de hacer mención que en fecha 19 de octubre del año 2018 fue entregado a la Fiscalia 4º en Materia de Corrupción las Actuaciones (sic) Completas (sic) de la Causa (sic) FP 12 P 2018-3040, según consta en el Libro (sic) de Remisión (sic) de Expedientes (sic) del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz ; dejando constancia que el suscribe, así como la Consignación (sic) de la Medicatura (sic) Forense (sic) se encontraban consignadas en esas actuaciones, entregadas a la DRA LEANDRA TORRES para la presentación del Acto (sic) Conclusivo (sic) que fue realizado el día 22 de Octubre (sic) del año 2018 y que solo fue consignado ante la taquilla de URD Treinta (sic) y dos (32) folios útiles correspondientes a la Acusación. …Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
Ahora bien en fecha 01 de Noviembre (sic) del año 2018, a las 3:27 minutos de la tarde Recibí (sic) Boleta (sic) de Notificación (sic) donde se me informaba que en fecha 23 de Octubre (sic) el Tribunal (sic) Segundo (sic) de Control (sic) fue publicado AUTO NEGADO REVISIÓN DE MEDIDA, mas sin embargo cuando reviso las publicaciones de los Autos (sic) y demás tramites en el Sistema Computarizado (sic) para los Abogados (sic) y el Publico (sic) en General (sic), puedo Observar (sic) que el día 23 de Octubre (sic) no hay ninguna Publicación (sic) realizada por el Tribunal (sic), así mismo me pregunto como se puede tomar una decisión sin las herramientas necesarias?, pues ni siguiera las Actuaciones (sic) del Expediente (sic) se encontraban en su sede natural por haber sido entregadas a la Fiscalia 4º y es hasta el día 29 de Octubre que las mismas son consignada. Como puede tomar Decisión (sic) un Tribunal (sic) sin estar debidamente Publicado (sic) y Dializada (sic) una decisión?, señalando a su vez en estos alegatos de Recusación (sic) que no hubo falta de YURIS 2000 ese día, que existe un diario plasmado e impreso a final al final de cada mes. Que solo cuando el sistema YURIS 2000 NO SE ENCUENTRA HÁBIL PUEDE LLEVARSE DE MANERA MANUAL EL DIARIO Y EN ESE CASO TODOS LOS TRIBUNALES ESTARIAN EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS.
Esta Defensa (sic) ha de suponer que en fecha 23 de Octubre (sic) del año 2018, fecha que se interpone el Amparo Constitucional llego a oídos de la Ciudadana Juez Segundo Dra. Erika Bermudez, la interposición del mismo y de manera APRESURADA Y DE MUY MALA FE, pensó haber tomado decisión en cuanto a la Solicitud (sic) interpuesta, para evitar así las Consecuencias (sic) que pudiesen generar la Decisión (sic) de la Corte de Apelaciones y demuestra desde todo punto de Vista la parcialidad y el poco respeto que ha tenido Jurídicamente (sic) hacia los Actuantes (sic) en este Proceso (sic), su mala fe y la falta de Empatía (sic) hacia esta Defensora (sic).
…Omisis…
Creo que la situación que planteo ha sobrepasado limites de respeto, pues en mi particular me siento Ofendida (sic) y menospreciada en mi inteligencia, observo como las decisiones y El (sic) Debido (sic) Proceso (sic) se han menoscabado en la presente causa, aunque debo señalar que ya en otras oportunidades la Dra. Erika Bermudez y mi persona hemos tenido cierto desacuerdo y he sido victima de maltratos por parte de la titular del Despacho (sic).
El hecho cierto es que la Justicia no puede ser estomacal, no puede ser caprichosa o desproporcionada, debe ser Ajustada (sic) a Derecho (sic), lineal y conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
En tal sentido y entrándome dentro del lapso legal correspondiente, solicito su inmediata separación de las actuaciones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo la titular del despacho la Abg. Erika Bermudez,, en función a la Incidencia de Recusación (sic) planteada y se inicie el Procedimiento establecido en el articulo 89 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como una vez sea tramitada ante la Corte de Apelaciones y se apertura el lapso a prueba se llame a Declarar a los testigos ofrecidos y se incorpore por su lectura los elementos presentado como pruebas documentales.
Por ultimo solicito que la presente incidencia sea declarada CON LUGAR…”.


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios (11 al 13) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por la juez recusada, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:


“(…) Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por los recusantes en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimientos disciplinarios previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal.
A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la autonomía e independencia de los jueces y este precepto reproduce y desarrolla el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, habida cuenta, en su único aparte, incorpora, una posibilidad de denuncia de las perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 5 de la misma Ley Adjetiva Penal, en relación a la autoridad del Juez; los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejerció de sus atribuciones. Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1988, en relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarles por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieran haber cometido.
Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad (sic) de Alguacilazgo (sic) en fecha 15 de mayo de 2018, y recibida en este Tribunal (sic) en fecha 16 de mayo de 2018.
En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa y por ende no celebre la audiencia preliminar y así lo solicita de manera inequívoca en su petitorio, considerando que es obligante que el respetable juzgador Erika Bermúdez se separe del conocimiento de esta causa.
Cónsono con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el juez se separe de la causa, por no dar contestación a las solicitudes planteadas por sus familiares en las cuales piden se les nombre un defensor publico penal que los asista, señalando que se encuentran a la fecha desasistidos, aunado a referir que en fecha 14-05-2018, el juez no quiso celebrar la respectiva audiencia preliminar.
Vemos así que la recusación, esta fundamentada en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa constancia que desmiente las aseveraciones realizadas por la parte recurrente, ya que de la revisión del expediente se observa que los imputados de autos, si se encuentran asistidos de una defensa técnica, a tal efecto en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2018, se levantó acta de juramentación donde consta que el imputado ADUL HURTDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.005, se encuentra asistido por la defensa Privada, abogada SHEILA SEBASTIA. Por otro lado, se deja expresa constancia de si se encuentran asistidos de una defensa técnica, a tal efecto en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2018, se levantó acta de juramentación donde consta que el imputado ADUL HURTDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.005, se encuentra asistido por la defensa Privada, abogada SHEILA SEBASTIA. Por otro lado, se deja expresa constancia de lo siguiente:
1.- Primero: La Profesional (sic) del derecho ABG. SHEILA SEBASTIA, se comunico vía telefónica pasa (sic) las ocho de la noche, al cual conteste sin darle dar (sic) mayor detalle de la causa, por cuanto podría estar comprometida mi imparcialidad, notificándole que compareciera en horas de despacho del día siguiente, a los fines de realizar cualquier solicitud ante el tribunal en horas de despacho, por cuanto el horario de trabajo se comprenden de 08.30 horas de la mañana hasta las 03:30 horas de tarde y una hora administrativa de 03:30 a 04:30 hora de la tarde. Igualmente los centro de reclusión donde se encuentren algún detenido, tienen la potestad de trasladar con las seguridades que el caso requiera, a los detenidos que tenga algún estado de salud comprometido, llevarlo a algún centro hospitalario a los fines de garantizar su derecho a la salud, mas aun si es pasado las siete horas de a noche que ningún Tribunal (sic) esta trabajando, así mismo en la decisión de fecha 23/10/2018, en la decisión en la cual este Juzgado negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal, este Juzgado se autorizo al Centro de Coordinación Policial numero 02, “Guaiparo”, que trasladara al ciudadano ADUL JOSE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.005.090, las veces que sean necesario a los centro hospitalario en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida.
Segundo: en relación a la decisión emitida por este Juzgado fecha 23 de Octubre del 2018, en la cual negó revisión de medida de coerción personal a favor del imputado ADUL JOSE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.005.090, se autorizo al Centro de Coordinación Policial numero 02, “Guaiparo”, que trasladara al ciudadano ADUL JOSE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.005.090, las veces que sean necesario a los centro hospitalario en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, así mismo se deja constancia expresa que hubo fallas en el sistema juris 2000, quedando el expediente en solo lectura y la respectiva decisión quedo sin diarizar, en virtud de ello se genero un asociado de la resolución, y se publico dejando constancia de la fallas, dejando la salvedad que la decisión corresponde al día 23 de Octubre (sic) del 2018, así mismo se deja constancia expresa que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día Lunes (sic) 05 de Noviembre del 2018 a las 11:00 horas de la mañana.
Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, como en materia administrativa la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia.
El juez debe desprenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener por preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo.
En lugar de concepciones subjetivas, debe de descubrir principios seguros que sólo puede darle el examen atento de la naturaleza de las cosas. Dicha naturaleza descansa en el postulado que las relaciones de la vida social y los elementos de hecho de toda organización jurídica, que llevan en sí las condiciones de su equilibrio y descubren, ellas mismas, las normas que deben regirlas.
En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión de los recusantes, razón por la cual debe declarase sin lugar la temeraria recusación propuesta.
Por ultimo, quien aquí informa, quisiera expresar como Juez de la Republica, su inquietud y preocupación, en el sentido, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:” ART. 105.—Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede (…), el cual se presume debe ser del pleno conocimiento de las partes, en todo proceso.
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente (sic) RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por los la defensa Privada, abogada SHEILA SEBASTIA. Actuando en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic), del ciudadano, ADUL JOSE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.005.090, en la causa signada bajo el Nº: FP12-P-2018-003040; a tono con lo que establece el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”.
Se ordena la apertura del Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado para que conozca de la presente recusación y remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para que el mismo sea distribuido a otro Juzgado de Control de esta Extensión Judicial conforme a lo establecido al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto copia certificada de todo al cuaderno separado aperturado distinto al asunto penal principal nomenclatura Nro. FP12-P-2018-003040, a los fines procesales de Ley. Me reservo el derecho constitucional de informar al Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Inspectoría General Adjunta, cualquier interferencia manifiesta en el ejercicio de mis funciones…”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a estos juzgadores, que la parte actora procede a recusar a la ciudadana juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Erika Bermúdez, invocando la causales establecidas en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir - desconfían absolutamente de la imparcialidad del juez recusado en el presente asunto penal, alegando que los hechos que fueron suscitados en fecha 22 de octubre de 2018, cuando la abogada Sheila Sebastia se vio en la obligación de realizar llamada telefónica a la Dra. Erika Bermúdez, manifestando esta que la misma de una manera muy descortés, después de expresar mis excusas por realizar esa llamada, pues jamás realizo llamadas telefónicas a ningún titular de despacho, me indicó con modulación irónico y cantadito que ella se encontraba durmiendo y que no se encontraba en horas laborables, ni de despacho ni administrativas, jamás me dejo expresarle las razones por la cuales la llamaba, incluso hizo mención de ello en su estado de redes sociales, colocando de manera pública las horas de despacho y administrativas del tribunal, razón ésta por la cual se vio en la imperiosa necesidad de interponer recurso de amparo por haber transcurrido los tres días hábiles para tomar decisión de la solicitud de revisión de medida a favor de su patrocinado.

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que el recusante aduce en su escrito, que solicitó recusarse de la ciudadana abogada Erika Bermúdez, juez del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Puerto Ordaz, de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en las causales de recusación, por cuanto hay violación del debido proceso constantemente, y visto la negativa de la juez a quo, acude a la Inspectoría General de Tribunales a interponer la formal denuncia, la cual se remite a Caracas indicándole que debe recusarla, ya que reúne las causales contempladas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la denunciante la conducta de la juzgadora –a su decir – violatoria de derechos constitucionales.

Ahora bien en este orden de ideas es necesario acotar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

A lo anterior, vale acotar, que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen, en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas indicando su pertinencia y necesidad sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Siendo ello así, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este punto, quienes deciden la presente incidencia, deben señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas con indicación de su necesidad y pertinencia, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”. (Destacado de la alzada).

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 02 de noviembre del año en curso, en el cual se observa que la recusante se limita a exponer porque procede a recusar, sólo realizando señalamientos de medios de pruebas sin indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de la misma hacer la indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con la indicación de su necesidad y pertinencia con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Para esta Alzada, es importante señalar la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción y en ese sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, S.N... 382 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28NOV2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, ha establecido lo siguiente:
“El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente”

Por tanto el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son ofertados y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en el lapso de recepción de las pruebas. De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de recusación indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además la Corte no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probar los hechos que a decir del recusante se subsumen en las causales de recusación, de no hacerlo simplemente no esta cumpliendo con el requisito de expresar los motivos en que funda la recusación que es una causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la pertinencia de la prueba, al establecer que:
“La licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”
En este sentido, la norma en referencia recoge el principio de legalidad de las pruebas que abarca tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como la prueba ilegalmente incorporada al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión.
Por otra parte, el artículo 182 de la norma adjetiva penal, en donde se consagran los principios de Libertad, Idoneidad, y Utilidad de la prueba
En cuanto a la Libertad de la Prueba, nuestro Código Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación al hecho a dilucidad por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente de su lícitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.

Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, o sea por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.
En cuanto, a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.
Ahora bien, hechas estas aclaratorias, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que la recusante no indicó que pretendía demostrar con los medios de pruebas señalados en su escrito de recusación, es decir, se limitó la recusante únicamente a señalar los medios probatorios, no fundando la necesidad y pertinencia de la prueba, produciendo así desequilibrio en la defensa.
En virtud de lo antes señalado y como una materialización del antes referido criterio jurisprudencial, así como de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, que si bien el caso concreto, al tratarte de una incidencia surgida en el ámbito de un proceso penal la misma resulta aplicable, toda vez que el recusado, dada la gravedad de las consecuencias de una probable declaratoria con lugar de la recusación, necesita poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa y conocer que es lo que se pretende demostrar con los medios de pruebas ofertados por el recusante, para así impugnarlos y ejercer el control y contradictorio sobre los referidos medios de prueba.
Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por la recusante no pueden tomarse como elemento capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formula denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, realizada por la abogada Sheila Sebastia, en la cual invocan violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, por considerar que la ciudadana abogada Erika Bermúdez juez Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, no debe conocer de la presente causa pues se encuentra inmersa en las causales contempladas en el articulo 89 numeral: 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no es un hecho que por si solo comprometa la imparcialidad del juez, por lo que invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión entorno a ello sea favorable ya que esta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual se dejo sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, en virtud que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre juez con el abogado recusante. En este orden de ideas considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”

De igual forma la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la normativa adjetiva, sentencia Nº 2038 de fecha 24-10-2001, en la que manifiesta:

“...La sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la juez con el abogado recusante…”

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación ni mucho menos para que el juez deba inhibirse de conocer alguna causa no pudiéndose evidenciar que esta dada conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que demuestren el mal proceder de la juez aquo.
Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, referidos a que la simple denuncia de un juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, a criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Sheila Sebastia, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado Adul Hurtado Hurtado en fecha 02 de noviembre del año en curso, en contra de la ciudadana Erika Bermúdez, en su carácter de juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, toda vez que la recusante no expresó los motivos fundados establecidos en el artículo 95 del Código Penal Adjetivo por no indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas indicadas en su escrito recusación y los señalamientos no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, en contra de la ciudadana abogada Erika Bermúdez en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión, notifíquese y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ SUPERIOR

DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO


HEM/GJLM/AEMC/ACHA/DV.-
Causa Nº FJ12-X-2018-000025