REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 08 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2018-002847
ASUNTO : FP12-O-2018-000049

RESOLUCIÓN Nº FG112018000097
JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000049
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Doris Rendón De Headly, en su carácter de defensor privado asistente.
PRESUNTO AGRAVIADO: Arelis Josefina Patete Ruiz.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Esta Corte Colegiada en fecha 26/10/2018, recibió amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz, en su condición de imputada de la presente causa, y debidamente asistida por la abogada Doris Rendón De Headly, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26 de octubre de 2018, por la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz, en su condición de imputada de la presente causa, y debidamente asistida por la abogada Doris Rendón De Headly, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…Señores Magistrados, (sic) la persona agraviada de la presente acción es mi persona, ciudadana ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.081.481, de profesión Licenciada (sic) en Gerencia (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic); y como su DEFENSA TECNICA (sic), la ciudadana DORIS RENDÓN DE HEADLY, venezolana, mayor de edad, titular d la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 8.939.544, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 206.759, carácter este que se produce dado el nombramiento por ante la Audiencia (sic) de Imputación (sic) realizada en su contra por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta misma jurisdicción, Expediente (sic) FP12-P-2018-002847; en fecha diecinueve (19) del corriente mes de octubre. (…)
(…Omissis…)
Señor Juez (sic) como agraviante en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) se determina la Decisión (sic) emitida por la ciudadana Jueza (sic) del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL de esta misma jurisdicción; en la Audiencia (sic) de Imputación (sic) realizada en mi contra, el día diecinueve (19) del corriente mes de octubre del presente año dos mil dieciocho (2018). La dirección del referido tribunal se encuentra en Alta Vista, Puerto Ordaz. Específicamente ubicado en el Primer (sic) Piso (sic) del (sic) este mismo Palacio de Justicia.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
En el marco de las ideas anteriormente expuestas, puede observarse entonces que en la presente causa se ha materializado la violación del Principio (sic) del Juez (sic)Natural (sic); debido a que, la Jueza (sic) del Tribunal Primero de Control, no declaró formalmente su incompetente (sic) por la materia, inmediatamente después de constatar que de acuerdo a los medios de prueba aportados en sala, existía una disputa previa entre las partes, la cual se suscitó el 25 de octubre del pasado año 2017; motivada por la agresión física que sufrí cuando me encontraba recién operada; y siendo el causante de tal agresión, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio civilmente hábil, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 12.560.138; quien era mi concubino para ese momento; y padre de quien se presume víctima en la presente causa.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
Así también debo hacer mención Señores (sic) Magistrados (sic), que poco después del problema de violencia denunciado por ante la FMP16º; en vista de que el ciudadano GUILLERMO ARCILA antes identificado, no me reconoció los derechos que poseo sobre el inmueble que adquirimos los dos durante el tiempo en que vivimos como concubinos; me vi obligada en fecha 7 de noviembre del pasado año 2017, a interponer una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, en contra del prenombrado ciudadano, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; pues era necesario que un juez competente se pronunciara, a fin de constatar después de observados los medios de prueba aportados a la causa, que efectivamente si existió tal relación estable de hecho, por eso declaró CON LUGAR la demanda incoada.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
“…y en virtud de resguardar mi derecho de estar tranquila, sin sufrir a cada rato por maltratos físico, verbales ni psicológicos; tanto de mi ex concubino como de su hija quien es igual de violenta, decidí hacer el cambio de las cerraduras; mas no queriendo decir esto, que me halle incursa en el tipo penal imputado en mi contra.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
“…el ciudadano GUILLERMO ARCILA URBAEZ antes identificado; es propietario (…) también es cierto que en su contra se halla emitida una orden de alejamiento, precisamente por haber actuado con violencia física agravada en mi contra, por lo tanto su derecho de permanecer en el inmueble se ha visto momentáneamente privado debido a su conducta dolosa, en tanto un tribunal (sic) Civil (sic) resuelva lo conducente.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
“…Si bien la FMP 15º calificó como un acto violento de mi parte, el cambio de las cerraduras del inmueble donde presuntamente se cometió el delito de perturbación, en contra de la ciudadana erróneamente considerada víctima de la causa; es debido a que desconoció las ideas empleadas en el citado fallo, en virtud de que en el se DISCRIMINA, DIFERENCIA O DESIGUALA LA PERSONA DEL PROPIETARIO, DE LA PERSONA QUIEN EJECUTA EL DELITO; resultando entonces, que en mis actos, no se configura el tipo penal, por cuanto el objeto material del denunciado delito, me pertenece. Dicho en otras palabras, el propietario y el ejecutor del delito, no pueden ser la misma persona; y en consecuencia, dicho delito NO ES IMPUTABLE, EN VIRTUD DE QUE SOY CO PROPIETARIA DEL INMUEBLE.”
(…Omissis…)
(…Omissis…)
“…respecto de la referida Audiencia (sic) de Imputación (sic), que a la Señora (sic) Jueza (sic) le fueron expuestos ampliamente argumentos de convicción, además de que se le entregaron en sala, todos los medios de prueba necesarios,… para ilustrar… a ese tribunal, del por qué, mi persona,… no podía ser imputada por ese delito; y segundo, que la persona que intentó la acción no tenía la cualidad para intentar la misma.”
…”mi defensora solicitó en la referida Audiencia (sic) de Imputación (sic), la DESESTIMACIÓN de la Imputación (sic) Fiscal (sic) hecha en mi contra…en primer lugar, no podía ser imputada por ese delito; y segundo, que la persona, que intento la acción no tenia la cualidad para intentar la misma”. (…)
…”se consignó incluso Copia (sic) Fotostática (sic) de la Sentencia 1881 emitida en fecha 8 de diciembre del año 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió un pronunciamiento de Carácter (sic) Vinculante (sic) a todos los Tribunales, en el cual se procedió, a desaplicar por Control (sic) Difuso (sic) Constitucional (sic), los Artículos (sic) 471-A y 472 del Código Penal Venezolano (CPV), previstos y sancionados, el primero de ellos para el delito de Invasión (sic); y el segundo, que tipifica el delito de la PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA. (…)
(…Omissis…)
…”mi defensora Solicitó en la referida Audiencia (sic) de Imputación (sic), la DESESTIMACIÓN de la Imputación (sic) Fiscal (sic) hecha en mi contra, por cuanto tal acción es violatoria del Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso; el Principio (sic) del Juez (sic) Natural (sic); Principio (sic) de Legalidad (sic); consagrados en los Articulo (sic) 49, Ordinales (sic) 4 y 6, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; y debido a ello, con fundamento en lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito (sic) también la Nulidad (sic) de todas las Actuaciones (sic) incoadas al respecto en mi contra por la ciudadana MARIA JOSÉ ARCILA OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-27.308.406; hija de mi ex concubino; y quien fungía victima en la causa.
(…Omissis…)
…”luego de cumplidas (sic) con las formalidades de la apertura,… balbuceó que… en la causa existía un conflicto civil entre las partes,… porque la causa no reviste carácter penal; pero luego manifestó, que como Juez (sic) garantista del debido proceso, debía atender el asunto; y se atrevió a dictar las siguientes medidas, las cuales son violatorias de Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), en función de que, si la causa no reviste caracter penal entonces ella es incompetente para conocer del asunto; y como Juez (sic) incompetente no puede la prenombrada Jueza (sic) estar tomando decisiones respecto de la misma; pues se esta violentando el Principio del Juez (sic) Natural (sic)… ACEPTÓ LA IMPUTACIÓN hecha por la Representación (sic) Fiscal (sic) en mi contra;… estableció en mi contra tan solo la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) establecida en el Ordinal (sic) 9º del Articulo 242 ejusdem; y, 3) también ordenó, que la ciudadana MARÍA JOSÉ ARCILA OCHOA antes identificada, regresara a la casa en la cual mantengo hasta el día de hoy mi residencia, el cual es el mismo sitio donde estuvo establecido el domicilio concubinario mientras duró la unión estable de hecho con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA OCHOA. (…)
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…”la presunta victima de la presente causa, ha manifestado que del inmueble de donde se le ha presuntamente violentado el derecho de poseer, es su casa;… dicho inmueble fue obtenido por el prenombrado ciudadano conjuntamente conmigo en el año 2007, cuando ya vivíamos en calidad de concubinos, desde los inicios del año 2006; es decir, que soy Co (sic) propietaria del bien, carácter este que el prenombrado ciudadano injustamente no me reconoce.
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(…Omissis…)
…”soy una mujer de delicado estado de salud, debido a que en el año 2002 me fue diagnosticada una enfermedad la cual es conocida como MIASTENIA GRAVIS; y por eso debo permanecer sin ningún tipo de alteración nerviosa, ya que de suscitarse un problema de esa índole me causaría una descompensación neuromuscular inmediata,… con la finalidad de documentar lo anteriormente alegado… consigno Copia (sic) Simple (sic) del Informe (sic) Médico (sic) emitido por el Centro Clínico Profesional de Caracas, de fecha 22 de octubre de año 2018; (…)
…”del mismo momento en que empezó el problema con los ciudadanos que accionaros en mi contra por ante la FMP 15º, la posibilidad de que mi persona sufra de una descompensación masiva, es bastante alta; y que de ello podría acusársele directamente porque aun cuando conocen de mi condición, no han tenido reparos en hacerme todo tipo de maldades… a sabiendas de que no puedo sufrir de episodios… de violencia verbal, física ni psicológica, se han dedicado a amedrentarme cada vez que pueden.
“Ciudadanos Magistrados (sic), es por todos los argumentos tanto de hechos, como del derecho anteriormente explanados, que les solicito con mucho respeto luego que se observe los medios de pruebas alegados; se restituyan los derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic) infringidos por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATADO BOLÍVAR; y que para ello se haga el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que se decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto de Imputación Fiscal (sic) realizada en mi contra por la presunta comisión del delito de la PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA.
SEGUNDO: Que se decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) contemplada en el articulo 242 del COPP, decretada en mi contra en la referida Audiencia (sic) de Imputación (sic).
TERCERO: Que se decrete la Nulidad (sic) Absoluta de la Medida (sic) Innominada (sic) que consiste en que la ciudadana MARÍA JOSÉ ARCILA OCHOA antes identificada, deba ser reintegrada a vivir en mi casa, la cual queda ubicada en la Avenida Atlántico, Sector El Tiamo Villa Tocoma, Manzana (sic) 11, Casa (sic) Nº 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
También solicito de forma respetuosa Señores (sic) Magistrados (sic), que se le ordene a los ciudadanos MARÍA JOSÉ ARCILA OCHOA Y GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ plenamente identificado en autos, que cesen en realizar actos injustos e ilegítimos en mi contra, en tanto los jueces de la Jurisdicción civil, atiende lo concerniente a fin de dar a cada parte del presente proceso, de acuerdo a todo principio de equidad, lo que corresponda a cada quien.
Por ultimo Responsables (sic) Magistrados (sic), Solicito respetuosamente ante esta honorable Sala (sic), que la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con todo (sic) los pronunciamientos de ley. Es todo.”


PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordáz, a cargo de la abogada Zulys Luz Rodríguez Rodríguez, por cuanto a decir de la accionante se encuentra presuntamente incursa en la violación de derechos constitucionales, por haber admitido la imputación fiscal realizada en fecha 19 de octubre de 2018 en su contra, traduciendo ello en una flagrante violación del derecho al debido proceso, el principio del juez natural y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 49, ordinales 4º y 6º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicha acción, se erige en razón al presunto “Decreto” en que incurre el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido Órgano Jurisdiccional admitió la imputación fiscal realizada y acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acordó permitir el acceso de la victima, la ciudadana Maria José Arcila Ochoa, al inmueble de la presunta agraviada, por cuanto a su decir, no podía ser imputada por el delito de perturbación de la posesión pacifica, ya que la persona que intento la acción no tenía cualidad para intentar la misma, situación esta que la conllevó a solicitar la nulidad de tales actuaciones realizada por la víctima del asunto penal bajo estudio a la jueza agraviante.

Observa la Alzada que el asunto que subyace en la denuncia incoada a decir de la accionante es referente en primer lugar a la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos por el Tribunal Primero en funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en segundo lugar el decreto de la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizada en contra de la agraviada, por la presunta comisión del delito de la perturbación de la posesión pacífica; como tercer termino se decrete la nulidad absoluta de la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la referida audiencia de imputación y por último se decrete la nulidad absoluta de la medida innominada que consiste en que la ciudadana María José Arcila Ochoa antes identificada, deba ser reintegrada a vivir en el domicilio de la presunta agraviada, así mismo que se ordene que cesen en realizar actos injustos e ilegítimos en contra de la misma.

En tal sentido, es de gran importancia destacar, que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 238/18 emitida en fecha 31 de octubre de 2018, solicita al Tribunal Accionado, se sirva remitir a esta Sala Colegiada el expediente original signado con el alfanúmero FP12-P-2018-000049, en la cual le sigue procedimiento de imputación a la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz

Así las cosas, en fecha 07/10/2018 se recibe por Secretaría de este Despacho, oficio Nº 3050-2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en este Palacio de Justicia, mediante el cual remite el asunto principal asignado con el alfanumérico FP12-P-2018-00002847, constante de una (01) pieza y 107 folios útiles, seguida a la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz

En el caso de autos, observa esta Alzada, que ciertamente en fecha 19 de octubre de 2018, la jueza accionada “acordó” otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite la imputación efectuada por el representante fiscal del Ministerio Público, como es el delito de “ perturbación de la posesión pacifica”, y como medida acordó el acceso de la presunta víctima al inmueble donde reside la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz, imputada de marras.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


Así mismo, establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su segundo aparte que: “…el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.”

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la pacifica doctrina jurisprudencial existente, dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, es decir, cuando no se ha agotado la vía ordinaria y el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifica mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, debe admitirse; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la referida Sala, en sentencia N.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: StefanMar C.A.).

Con respecto a dicha necesidad de justificación de la escogencia de dicho medio, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión Nro. 369 del 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:

“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea la única justificación necesaria que pueda encontrar el querellante y que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues, que a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de ser impugnada.

La violación o amenaza de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

En este sentido, se observa que la accionante, expone entre otras cosas que: “…habiéndose podido evidenciar que efectivamente ha existido una disputa entre las partes que comportan la presente causa; y que debido a los medios de prueba aportados ha quedado también dilucidada la cuestión de que, con relación al dominio y posesión del referido inmueble debe conocer un tribunal que administre justicia en la jurisdicción civil. Dicho lo anterior, es de acotarse pertinente, al no revestir la presente causa carácter penal, se produce entonces la incompetencia del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL; por consiguiente, cualquier medida que se haya tomado en la referida audiencia, debe ser anulada por inconstitucionalidad.
Ahora bien, de la lectura del párrafo antes trascrito que contiene la pretensión de tutela constitucional, se puede evidenciar que la demandante en amparo no justifica, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo antes de agotar los medios ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión como lo ha dicho la Sala Constitucional.

Por lo que se concluye, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello, es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala Constitucional ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida. (…)”

Siendo así, se le hace a esta Superior Instancia necesario recordar a la accionante Arelis Josefina Patete Ruiz, asistida por la abogada Doris Rendón De Headly, el contenido del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…) Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…).
7. las señaladas expresamente por la ley.
Así mismo el articulo 28 establece: “durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control… ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … 3. La incompetencia del tribunal…
Articulo 30.Las excepciones interpuesta durante la fase preparatoria… la resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, la accionante identificó como lesivo de sus derechos constitucionales, la decisión dictada el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual admitió la imputación fiscal de perturbación de la posesión pacifica del referido inmueble, siendo que a decir de la demandante en amparo debió conocer un tribunal que administre justicia en la jurisdicción civil. Por lo que al no revestir la presente causa carácter penal, se produce entonces la incompetencia en cuestión; y por otra parte acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la presunta víctima regresara a la casa de la agraviada, decisión esta que no impide que la agraviada solicite la apelación de las medidas cautelares acordadas dentro del lapso de ley, ni impide tampoco la apelación de la decisión que hubiera declarado sin lugar la interposición de la excepción por falta de competencia del tribunal.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar apelar de la medida y la excepción por incompetencia constituye a criterio de esta Corte, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26 por la ciudadana Arelis Patete Ruiz, debidamente asistida por abogada del libre ejercicio Doris Rendón De Headly, acción que ejerce en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de octubre de 2018; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que el accionante no agotó el medio de impugnación ordinario existente, previo al ejercicio de la acción de amparo.

Remítase la presente actuacion al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)



DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior



ABG. MAIRA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA






GJLM/HEM/AEMC/MH.-
ASUNTO: FP12-O-2018-000049