REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 30 de octubre de 2018
208º-159º
ASUNTO: LP21-N-2018-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALTO, constituida en fecha 23-11-1993, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre; representada por la ciudadana CARHEN ALESIA GARCIA ARANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.828, en su condición de Vice Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.465.269, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.117. (Folios 12 y 13).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 673 de fecha 20-11-2017.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de septiembre de 2018, en el expediente administrativo N° 046-2018-01-00529.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2018, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de septiembre de 2018, en el expediente administrativo N° 046-2018-01-00529, interpuesta la Abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALTO (identificados en actas procesales), siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2018. (Folio 50).

Posteriormente, por auto de fecha 03 de octubre de 2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la corrección de la demanda interpuesta, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para tal fin, luego de la consignación de la práctica de su notificación. (Folio 51).

En fecha 18 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consignó la boleta de la notificación practicada en fecha 18 de octubre de 2018 (folios 53 y 54).

Así las cosas, en fecha 24 de octubre del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el cual constó en autos la consignación del alguacil referente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día martes 23 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente. Realizado por Secretaría, el cómputo ordenado, se dejó constancia al vuelto del folio 64, que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que parte recurrente, consignara por ante esta instancia judicial lo solicitado.

Posteriormente, por auto de esta misma fecha (30 de octubre de 2018), fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto, una vez revisados los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación del Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Tercero interesado, del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, así como del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, acordó que mediante resolución interlocutoria, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de amparo cautelar, así como de la medida de suspensión de efectos. En este orden, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte actora indica que fundamenta su solicitud, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, fundamenta su solicitud en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; artículos 4, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto a lo antes mencionado, a los fines de la revisión y/o verificación de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, este Tribunal sólo analizará los derechos de orden constitucional denunciados, siendo el caso que las violaciones de orden legal, serán resueltas en el mérito del asunto.
En consecuencia, debe observar esta instancia judicial el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 082 de fecha 01 de febrero de 2018, donde establece cual es el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, expresando:
“…Como punto previo, se debe reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, y en tal sentido es importante destacar que mediante sentencias Nros. 1050 y 1060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nros. 1454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa consideró que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido en la decisión Nro. 402, según el cual: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”.

De acuerdo a lo anterior, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por el accionante, pudiendo ello configurar un atentado a los derechos fundamentales, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (vid. Sentencia N° 01193, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida, y para ello la parte recurrente indicó al respecto:

“…En cuanto a esto lo ocurrido fue lo siguiente: Es el caso que en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho (31-8-2018), La Junta de Condominio de Residencias Monte Alto, previa revisión del expediente laboral de la ciudadana María Gerarda Rivera Reinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.101.796, quien es una de las trabajadoras residenciales, deciden despedirlas por causas justificadas tal y como se evidencia en copia simple de la carta d despido, la cual se encuentra marcado como sub anexo “A” del escrito contenido en el anexo “B” contentiva de dos (2) folios útiles; de dicha situación como se omitió en ese momento la solicitud de calificación de falta por la gravedad de la situación por la que es despedida y atendiendo a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras nos dirigimos a la Inspectoría el día tres de septiembre de dos mil dieciocho (3-9-2018), pero es el caso que en ese día no estaban atendiendo al público debido ya que había un conversatorio con los trabajadores residenciales de la ciudad; por lo que decidimos presentarnos el día cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (4-9-2018) a la Inspectoría por la que nos conseguimos que ya la trabajadora residencial la ciudadana María Gerarda Rivera Reinoza ya había interpuesto una solicitud de reenganche motivo por el cual fue improcedente introducir dicha calificación; de este reclamo se me la funcionario de nombre Isabel cuyo apellido no me dijo me participo verbalmente que debía presentarme el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21-9-2018) a las nueve de la mañana (9:00a.m.) por ante la oficina de la Inspectoría para que se me notificara formalmente ante del reenganche; cosa que hice sabiendo que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425 numeral 3º establece que dicho procedimiento debe hacerse directamente en la entidad de trabajo; sin llevar la contraria me presente ese día a esa hora y resulta que en ningún momento me dejaron consignar escrito de los alegatos que llevaba y prácticamente me trataron de ignorante del procedimiento cuando solicite que debían escuchar y revisar los alegatos y la documentación, por tanto solo pude alegar a favor de mi representada que aceptábamos el reenganche pero que dicha trabajadora debía cumplir a cabalidad con lo establecido en el contrato de trabajo como con el uso del inmueble. Dicho todo esto la infracción de la Ley ocurrió cuando se omitió lo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuanto en primer lugar se violo en cuanto al lugar de reenganche establecido en el numeral 3 de la ley in comento ya que no se realizó en el lugar del trabajo sino en las oficinas de la Inspectoría de Trabajo; se violo lo estipulado en el numeral 4 ejusdem; por cuanto en ningún momento se me permitió realizar la defensa y presentar los respectivos alegatos. En cuanto al derecho violado fundamento la presente solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 4, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

En este sentido, esta operadora de justicia, observa que la parte actora sustenta la medida de amparo cautelar en la supuesta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, es por ello que, se debe constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, debe observarse en relación a la violación al debido proceso, en sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Igualmente, debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1768, de fecha 17 de diciembre de 2012, en relación a la tutela judicial efectiva que:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

En consecuencia, al verificar la procedencia de los derechos denunciados, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, que pertinente o no, permitió al accionante exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, teniendo acceso a los mecanismos establecidos en la ley para la mejor exposición de sus derechos e intereses, tal como se advierte de los folios 43, 44 y 45, en donde se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, comprobándose además de las actas procesales, que se notificó a la parte recurrente, quien asistió al acto de reenganche de fecha 21 de septiembre de 2018, (folios 62 y 63), pudiendo exponer sus alegatos y defensas.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente se limitó a exponer una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios en los cuales, presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo en el acto administrativo, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación del mencionado acto, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas, tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar; sin embargo en el asunto bajo examen, se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia. Así se establece.

En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, que despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presunción de buen derecho denunciado. Así se establece.

En efecto, por no lograr la parte solicitante, demostrar la existencia del buen derecho y dado que el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, dada la concurrencia de ambos requisitos, a los fines de declarar la procedencia del Amparo Cautelar, es por lo que este Tribunal observa que entre las actuaciones que conforman el presenten asunto, no existen medios probatorios de los cuales se evidencie la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la parte actora. En consecuencia, no existen los elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar pedida, razón por la cual, debe declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Adicionalmente, se solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar señalando en el PETITORIO lo siguiente:
“…que declare con lugar el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCOA ADMINISTRATIVA DE FECHA CUATRO E SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504, de fecha 18 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.
Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado, todo ello, en virtud que dicha solicitud constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a través de la cual se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente señala la suspensión de los efectos subsidiariamente a la medida de amparo cautelar solicitada, sin fundamentar la procedencia o no de la misma, de acuerdo a los parámetros antes señalados, de tal manera que en el presente asunto, se observa que no aportó al expediente las pruebas demostrativas del presunto perjuicio que se le causaría en caso de no otorgársele la medida cautelar, resultando insuficiente afirmar la existencia de un gravamen irreparable, cuando dicho perjuicio no se explica, ni se especifican los daños concretos que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como tampoco que los daños puedan derivarse del ejercicio de la actividad administrativa impugnada, adicionalmente a que lo alegado debe ser analizado al momento de resolver el mérito del presente asunto, vale decir, la procedencia o no en derecho de los vicios denunciados, con lo que no se cumple con los requisitos señalados, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALTO, por intermedio de la Abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALTO, por intermedio de la Abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, identificadas en actas procesales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia. Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Ramona del C. Ramírez

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Sria