REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 02 DE OCTUBRE DE 2018.
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.672
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.851, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 3.261.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO ZAMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.513.243 y 4.972.037 respectivamente e Inpreabogado Nros. 105.084 y 56.021 respectivamente.
UNICO
En fecha 27 de septiembre de 2018, cursante al folio 73, consigna diligencia el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano intimado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ (ampliamente identificado), anunciando Recurso de Casación, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

….ante usted por encontrarme dentro del lapso procesal útil para hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código de procedimiento Civil, ocurro a los fines de anunciar Recurso de Casación, contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha San Felipe 14-08-2018… (Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
El presente expediente relativo a juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que llega a este Juzgado por apelación oída en un solo efecto, da cuenta de que tal proceso (cobro de bolívares) se encuentra ya plenamente agotado en su fase cognoscitiva; pues, habiéndose celebrado enteramente por vía monitoria, por cuanto el decreto intimatorio quedó pasado en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (pues no hubo ningún tipo de oposición al decreto intimatorio), lo cual además quedó declarado expresamente en sentencia de fecha 27 de abril de 2017 (Folios 34 al 40) que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 20 de abril de 2016 (contra el cual tampoco hubo recurso de apelación alguno).
En este término de ideas, es más que advertir o recalcar, que no hubo oposición alguna contra el derecho intimatorio, siendo que el demandado fue debidamente intimado y de ello hay plena constancia en autos; luego, tampoco ejerce recurso de apelación de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017 que declara firme el decreto intimatorio emitido en fecha 20 de abril de 2016, que muy al contrario es aceptado plenamente a la luz de la letra de la diligencia de fecha 8 de enero de 2018, cursante al folio 42, donde el demandado expresa su deseo de pagar a fines de que le sea levantada medida de embargo.
Tal situación fue advertida en sentencia proferida por este mismo Juzgado en fecha 14 de agosto de 2018, donde se dejó establecido al recurrente que ya, en fase de ejecución no era válido realizar argumentos tendentes a traer de nuevo al estudio del fondo de la causa, siendo que ya existe sentencia a ejecutar, o lo que es lo mismo cosa juzgada. Bajo este supuesto, apela la parte demandada, que nunca ejerció los mecanismos ordinarios de impugnación, sino que por el contrario, aceptó la deuda demandada, y una vez que el decreto intimatorio adquirió toda la fuerza ejecutoria intenta aplazar la ejecución de la sentencia, ahora anunciando recurso de casación contra aquel dictamen, que intenta dar continuidad a la sentencia de fondo proferido.
Ante tal situación, vale señalar, a los efectos de admitir o no el presente recurso, que, en la decisión cuyo recurso de casación se ejerció, versan una serie de solicitudes extemporáneas ejercidas por la parte demandada intimada ya, a saber, que el decreto intimatorio adolece de nulidad (lo que a todas luces denota una forma de impugnarlo o apelarlo, actividad que no hizo en su momento oportuno, irrespetando la preclusividad de los lapsos procesales), que los montos condenados no se corresponden, también trae a colación nuevamente el argumento de perención de la instancia (asunto resuelto ya incluso en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior), a lo que este Juzgado declaró sin lugar, haciendo prevalecer la ejecutoriedad y la continuidad de la ejecución de la sentencia proferida y que adquirió carácter de firmeza.
Siendo así, el fallo contra el que se anuncia recurso de casación, no trata acerca de ningún análisis relativo a puntos de derecho que puedan ser incorporados en la fase de ejecución del fallo.
Ahora bien, en relación a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”

En el caso bajo estudio, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.018, no encaja en los supuestos de la norma transcrita; siendo el único supuesto aplicable el relativo a sentencia en ejecución, es decir, el ordinal previsto en el numeral 3 (antes citado). Entonces, el mismo –numeral 3- establece taxativamente que la sentencia resuelva o decida, “puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial”, y siendo que lo peticionado por el recurrente, son puntos estrictamente controvertidos, que ya están decididos, que además proveen contra lo ejecutoriado y finalmente modifica sustancialmente lo decidido, considera estrictamente quien suscribe, que el fallo contra el cual se anuncia el presente recurso, no es un fallo recurrible en casación, ya que el mismo no encuadra en ninguno de los numerales previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como específicamente tampoco en el ordinal 3º ibídem. Y así se establece.
A efectos ilustrativos, se trae a colación, caso similar, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/2/2003, en el expediente 2002-0000870, expresó lo siguiente:

… Contra la referida decisión, la demandante anunció el recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 30 de octubre de 2002, con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria dictada en la fase de ejecución del fallo que, lejos de proveer contra lo decidido, procuró acatar exactamente el dispositivo de la sentencia fuente de la cosa juzgada; y en que no cumple con la exigencia de la cuantía para acceder a casación, pues la demanda fue estimada en la suma de dos millones ciento noventa mil bolívares exactos (Bs. 2.190.000,oo).
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 3 de diciembre de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
“La decisión contra la cual se recurre, declaró procedente la impugnación efectuada por la demandada contra la experticia complementaria del fallo y anuló dicha experticia; y, en consecuencia, revocó el fallo de fecha 5 de noviembre de 2001 dictado por el juzgado aquo, que desestimó la impugnación efectuada contra la referida experticia y ordenó hacer una revisión de la tasación de costas incluyendo los gastos hechos por la actora reconvenida, con fundamento en lo siguiente:
“...Siendo el fallo definitivo el dado el 13.12.1995 (sic) por el Juzgado Superior Séptimo, en el que declara con lugar la acción y sin lugar la reconvención, y en el que está contenida la condena de Bs. 190.000,oo por daños materiales y Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños morales, sin que en su texto, se hubiera acordado la indexación de las cantidades condenadas, resulta claramente evidente que la experticia complementaria del mismo acordada y practicada, se encuentra fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo, 13.12.1995, (sic) al practicarse en franca y abierta violación de lo establecido en dicho fallo y, consecuentemente, de los artículos 49 y 138 constitucional, y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al incluir una condena accesoria: la indexación de lo condenado, sin que esto hubiera sido acordado, y menos aún solicitado por la parte accionante.
...OMISSIS...
...sobre el mecanismo de tasación de costas, lo actuado o gestionado constituyen trámites secretariales y lo resuelto sobre ello es de mero trámite y si bien el juez de la primera instancia lo amalgamó con otras resoluciones , si apelables ese hecho no (sic) de la categoría de revisable por la Alzada...”.
La naturaleza de este fallo puede equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia, pero no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido sino que, por el contrario, lejos de proveer contra lo decidido procuró acatar exactamente el dispositivo de la sentencia fuente de la cosa juzgada.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 168 fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A), expediente N° 00-24 la cual dispone:
“...En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, no es admisible el recurso de casación lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por el referido juzgado superior.”

Analizados los supuestos anteriormente expuestos, observa esta juzgadora, que la decisión recurrida ante ésta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, no cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, por cuanto la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, versa sobre una decisión interlocutoria que no corresponde con ninguno de los supuestos reseñados ut supra y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido en fecha 27 de septiembre de 2018, por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, actuando en su carácter de co apoderado judicial del intimado ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ (ampliamente identificado), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Inés M. Martínez R.
La secretaria Temporal,
LCDA. AURIANIS FRIAS PEÑA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria Temporal,
LCDA. AURIANIS FRIAS PEÑA
Exp.- 6.672