JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 6404
PARTE DEMANDANTE: PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.951.242, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Liyeira Parra Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.358. (Folio 113 Primera Pieza).
PARTE DEMANDADA: ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.890.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pascualino Di Egidio y Lila Quero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.666 y 33.119, respectivamente. (Folios 130 y 329 Primera Pieza).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2016).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Accidental del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve de Junio del año 2016 (29/06/2016), cursante al folio ciento cuatro (104) de la tercera pieza del presente expediente, por el ciudadano WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.428, asistido por el abogado José de Jesús Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.813; contra la decisión dictada en fecha veintidós de junio del año 2016 (22/06/2016), inserta a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en audiencia conciliatoria de fecha 19 de febrero de 2016 suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, junto con informe complementario presentado por el experto en fecha 06 de junio de 2016; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA dar cumplimiento por auto separado a lo acordado por las partes en la audiencia conciliatoria, en cuanto a las copias certificadas y oficios solicitados en la misma. TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo”.
En fecha 08/07/2016 (folio 108 p.3), se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a apelación surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE. Dándosele entrada en fecha 13 de Julio de 2016.
En fecha 13/07/2016 (folio 110 p.3), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito sus Informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 16/09/2016 (folio 111 p.3), la abogada Inés Mercedes Martínez, por medio de acta y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez Superior Civil, se inhibió de conocer la causa indicando estar incursa en el ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem.
En fecha 21/09/2016 (folio 112 p.3), se evidencia auto del Tribunal por encontrarse vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un juez especial para que conociera de la causa.
Por auto de fecha 23/03/2017 (folio 114 p.3), se aboca al conocimiento de la causa el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su condición de Juez Superior Accidental, y ordenó la notificación de las partes a través de boleta de notificación a los fines de ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09/05/2017 y 10/05/2017 (folios 123 y 124), se evidencia diligencias efectuadas por el Alguacil, mediante las cuales se dan por notificadas las partes.
En fecha 05/06/2017 (folios 126 al 128 y sus vueltos p.3), se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez.
El 06/06/2017 (folio 130 p.3), el Tribunal dejo constancia que el presente procedimiento se encontraba en el estado de que transcurriese el lapso de 20 días consecutivos para que las partes presenten informes, ordenando a la secretaria del despacho efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13/07/2016, exclusive, fecha en la cual se dictó auto para presentar informes (folio 110 p.3), hasta el día 02/08/2016, inclusive, día en el cual fue suspendido de sus funciones el Juez Superior Temporal, quedando la presente causa paralizada, a partir de esa fecha, certificando que desde el día 13/07/2016 al 02/08/2016, transcurrieron trece (13) días de despacho. En esa misma fecha (vto. folio 130 p.3), el Tribunal dejó constancia que en la presente causa faltaban por decursar siete (07) días de despacho, para que venciera el lapso para que las partes presenten informes; en consecuencia, por cuanto las partes se encuentran a derecho, dicho lapso comenzará a decursar a partir del día siguiente al presente auto.
En fecha 16/06/2017 (folio 131 p.3), oportunidad fijada para el acto de Informes, se abrió dicho acto dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 19/06/2017 (folio 132 p.3), se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2017 (folio 133 p.3), se dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2018 (folio 134 p.3), se dictó auto donde se ordena agregar al presente expediente actuaciones relativas a la apelación interpuesta por el ciudadano WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, en fecha 29 de Junio de 2016 (folio 103 p.3), y donde este Tribunal Superior Accidental declara Sin Lugar el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declara Inadmisible la Tercería interpuesta por el ciudadano antes mencionado, dichas actuaciones corren insertas a los folios del 135 al 189 p.3.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este Tribunal de alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
1. De la sentencia apelada.
En fecha 22 de junio de 2016 (folios 18 al 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en aras del conocimiento de la presente incidencia declaró la procedencia de la transacción bajo los siguientes términos:
“…El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
La auto composición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de auto composición procesal. La transacción produce la preclusión del litigio, ella implica algo más, pues los transigentes han de hacerse “recíprocas concesiones”. Estas implican actos de disposición de parte y parte, lo que da a cada una de estas el derecho a reclamar de la otra el cumplimiento, cuando las partes transigen están decidiendo eliminar entre ellas todas aquellas diferencias que han surgido en la relación.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Por tanto, se observa que la transacción suscrita entre la parte actora y la parte demandada realizada en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 19 de febrero de 2016, transcrita textualmente en la presente sentencia, versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, aunado a que el informe complementario presentado por el experto en fecha 06 de junio de 2016, fue aceptado tanto por la apoderada judicial de la parte demandante como por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales ambas poseen facultades para transigir otorgadas por sus respectivos poderdantes, tal como consta a los folios 113 y 130-329 respectivamente, es forzoso para quien decide declarar procedente la misma y ordenar lo solicitado por las partes en su contenido y así se explanará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en audiencia conciliatoria de fecha 19 de febrero de 2016 suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, junto con informe complementario presentado por el experto en fecha 06 de junio de 2016; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA dar cumplimiento por auto separado a lo acordado por las partes en la audiencia conciliatoria, en cuanto a las copias certificadas y oficios solicitados en la misma.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo...”
2. De la audiencia conciliatoria (que da origen a la sentencia apelada)
El 19 de febrero de 2016 (folios 26 y 27 de la 3ra pieza del expediente), se celebró nueva audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual se expresó:
“…Igualmente se encuentra presente el Experto designado por las partes de común acuerdo Ingeniero OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 24.647 e inscrito en el SOITAVE bajo el N° 2254. En este estado el Tribunal le concede la palabra al experto designado por ambas partes y señala: Verificadas y corregidas las observaciones presentadas en la audiencia anterior y revisadas por las partes el informe, procedo a presentar el informe definitivo al Tribunal, constante de diecisiete (17) folios útiles; si alguna de las parte considera necesario realizar alguna observación, la misma seria corregida en un informe posterior. De igual forma la consignación del plano definitivo con las medidas actuales lo consignara dentro de los tres (3) día de despachos siguientes al de hoy. Vista la consignación del informe por parte del experto el Tribunal ordena agregarlos a los autos y en este estado le concede la palabra a las partes del proceso a los fines de que señalen lo que crean conveniente: En este estado toma la palabra la abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ y expone lo siguiente: Solicito se deje constancia de la compensación existente en la diferencia del área asignada a cada una de las partes. En este estado el Tribunal luego de la disertación con ambas partes deja establecido lo siguiente: La diferencia del área en metros cuadrados correspondientes a local y depósito asignado al ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE, por ser menor que la correspondiente a la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, será compensada con el área de estacionamiento que le corresponde a la mencionada ciudadana, por este motivo el estacionamiento en su totalidad le corresponde al ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE. De igual forma señalan las partes que en el informe presentado por el experto quedaron debidamente delimitados las ubicaciones, medidas y linderos de las áreas divididas de común acuerdo. De igual forma quedan conformes ambas partes que el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE queda en propiedad de TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (318,49 Mts2) correspondiente a sus tres ambientes (áreas) y la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE queda en propiedad de TRESCIENTOS OCHO CON CERO TRES METROS CUADRADOS (308,03 Mts2) correspondientes a sus dos ambientes (áreas), los referidos ambientes o áreas están debidamente especificados en el Informe consignado por el Experto; en consecuencia, las partes DECLARAN ACEPTADO EL INFORME CONSIGNADO POR EL EXPERTO OSBART SEGURA. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada abogada LILA QUERO y expone: Por cuanto el Ingeniero Osbart Segura, experto contratado para realizar la división del inmueble objeto del juicio, no ha consignado los planos correspondientes a la división acordada, solicito que una vez consignados dichos planos y aceptados por las partes como definitivos de la presente partición, se proceda entonces a la homologación de la presente transacción, se emitan para cada una de las partes copias certificadas del Informe del Experto, de la presente acta, de los planos definitivos que consigne el experto, de la aceptación de los planos por las partes y del auto de homologación. Asimismo, solicito que se remita copia certificada de todas estas actuaciones al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a los fines de su registro e inserción en los protocolos respectivos y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Este Tribunal vista la solicitud realizada de copias certificadas, las mismas se emitirán una vez se cumplan todos los actos que allí se señalan y se provean los emolumentos para las mismas. Se concluyó la presente audiencia conciliatoria a las 10:55 a.m...” (Resaltado de este Juzgado de Alzada).
3. De la apelación.
En fecha 29/06/2016, el ciudadano WALID JOSE ANKA HONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.428, asistido por el abogado José de Jesús Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.813, apeló de la sentencia de fecha 22/06/2016, sin argumentación alguna.
III
CONSIDERACIONES DEFINITIVAS PARA DECIDIR
Acude al proceso, el ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, plenamente identificado en autos, reclamando de la sentencia que declaró la procedencia del Juicio de Cumplimiento de Transacción Judicial, la cual culminó mediante la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal a-quo, en sentencia de fecha 22/06/2016, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil; y a su vez, interviniendo como tercero a la presente causa, tercería ésta que fue inadmitida por ambos grados de conocimiento (incluyendo por quien suscribe la presente decisión), en virtud de haberse evidenciado que tal tercería no contaba con un real argumento de fundamentación (artículo 370 del C.PC.), así como tampoco demostró tener un interés legítimo ni inmediato, por tanto queda firme la circunstancia de que dicho ciudadano apelante no es tercero en la presente causa.
Del mismo modo, infiere este Jurisdicente ante la ausencia de informes, que la apelación interpuesta por la parte solicitante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida y su interés en que la misma sea revocada.
No obstante lo anterior, establece el artículo 297 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 297. “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De dicho dispositivo técnico legal se intuye, que podrá apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, esto es, todo aquel que tenga un interés jurídico, económico o familiar y sobre todo actual en las resultas del juicio, quienes pueden ejercer los recursos otorgados por la Ley, por tanto, “…es indispensable que tenga un interés serio y actual en las resultas del proceso, para que se les reconozca el derecho a ser oídos como intervinientes principales o adhesivos, según tengan un interés directo e independiente o, por el contrario, dependiente del interés de una de las partes cuya defensa se limiten. Para los segundos basta un interés económico o familiar en los resultados del proceso. Existe intervención voluntaria e intervención forzosa de terceros en el proceso, según lo que hagan por su iniciativa o por citación del Juez” (ob. Cit. T.I, págs. 51 y 52)…” (Devis Echandia citado por Magaly Perretti de Parada en su obra “Las Partes y los Terceros en el Proceso”, Ediciones Liber, Caracas 2013, págs. 98 y 99).
En tal sentido, es pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
Visto lo citado, tanto doctrinal como por la legislación adjetiva conducente, observa este juzgador de Alzada Accidental que, la apelación ejercida por el ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, quien no logro demostrar que figura como efectivo tercero en la presente causa (pues su tercería fue inadmitida) sea posible, en virtud de que, todo afectado por una resolución judicial puede enervarla, a través de apelación, no obstante, deberá imperativamente y de forma trascendental demostrar y llevar al convencimiento al juzgador del interés inmediato que la materia del presente juicio lesionó.
Ahora bien, en el transcurso de todo el iter procedimental, o por lo menos desde que el ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, ha pretendido intervenir en la presente causa, no ha expresado de forma asertiva o efectiva el fundamento con el que actúa, o en este caso, qué interés jurídico actual, inminente e inmediato tiene o que se haya visto afectado, pues, habiendo el apelante-recurrente ejercido la impugnación ante el tribunal de instancia, siendo oída y remitida en la oportunidad correspondiente a esta instancia, y habiéndose dispuesto la oportunidad procesal para Informar en segunda instancia, se dejó constancia que el tercero interviniente no ejerció su derecho a presentarlos (fechas 06 y 16/06/2017 folios 130 y 131 p.3), por tanto, no acompañó ni aportó algún elemento determinante que pudiera llevar al convencimiento a este juzgador del presunto interés jurídico, económico, familiar y/o inmediato delatado que la materia del presente juicio haya lesionado, ni siquiera, el punto que le afecta, desprendiéndose una total oscuridad a tal efecto, actividad ésta que no puede ni debe suplir quien juzga, pues, suponer o suplir tal actividad procesal colocaría a las partes en una franca y abierta desventaja procesal que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo expuesto anteriormente, estos es, el hecho de que no observa quien suscribe, interés directo, inminente o inmediato infringido a través de la sentencia apelada, es que la presente apelación no debe prosperar, pues, a pesar de que el ciudadano apelante tenía facultad para impugnar o enervar no llenó el extremo que impone la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; y constatado que el objeto de la transacción celebrada en audiencia conciliatoria de fecha 19/02/2016, se ajusta a las previsiones del Código Civil, y que se encuentra suscrita por las partes debidamente autorizados para suscribir la misma, procedente resulta confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/06/2016 (folios 18 al 21), que declaro homologada la transacción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.428, debidamente asistido por el Abogado José de Jesús Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.813, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2016, en el juicio de Cumplimiento de Transacción Extrajudicial, incoada por el ciudadano PIER ANKA ACHE; contra la ciudadana ELIZAR ANKA ACHE. SEGUNDO: Se confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/06/2016 (folios 18 al 21), que declaro homologada la transacción. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.428 por haber sido ratificada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
El SECRETARIO TEMP,


ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ

En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO TEMP,


ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ
Exp. 6404
WACA