REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° Y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.918.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.728.525 y 5.464.037 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.284, domiciliad en la carrera 04, entre calles 11 y 12, casa S/N, sector “Vigirima”, parte “Oeste” de la ciudad de Urachiche, Municipio
Vista la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibida por distribución el 03 de Octubre de 2018, presentada por los abogados en ejercicios DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre y representación propia, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se constata que existe confusión en los actores al no señalar claramente si la presente demanda es una estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, identificando la demanda como Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales, pero más adelante, en el CAPÍTULO XI DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, se refieren al presente procedimiento como actuaciones extrajudiciales al señalar lo siguiente: “según se desprende del legajo contentivo de las sendas copias fotostáticas certificadas ajustadas en originales al presente escrito de demanda, las actuaciones realizadas por nosotros ahí, por fisión legal, se consideran como actuaciones extrajudiciales, por lo tanto consideramos, esto sin ningún ánimo de causar molestia alguna, que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes…”.(negrillas añadidas)
En virtud, que es la parte actora, a quien va dirigida esta carga procesal, la misma debe aclarar lo peticionado, a los fines de que este Juez de cognición civil se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…omisis…) 5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA,
PRIMERO: Ordena a los accionantes, Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, a redactar nuevamente el libelo de demanda, de forma clara y especifica, donde aclaren si la presente demanda es por Honorarios Profesionales Judiciales o Honorarios Profesionales Extrajudiciales; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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