REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, quince (15) de octubre de 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.836.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649. (Folio 85 y 86).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente. (Folio 136 y 137).
El 22 de mayo de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, ut supra identificado, contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, antes identificado. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Inicie una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho en fecha 20 de Octubre del año 1988 con la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.312, de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, tal como si estuviésemos casados, fijando nuestra residencia en la Avenida 04, casa N° 19 sector de la Urbanización MANUEL CEDEÑO, Municipio Independencia de este Estado Yaracuy. De nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que nació en fecha 06 de Agosto del año 1991 y que lleva por nombre FRANKLIN JOHAN, tal como consta en copia certificada del acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”. De ahí convivimos por aproximadamente por más de VEINTISIETE (27) años tiempo en el que convivimos de manera ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento en fecha 10 de Agosto del año 2016, tal como consta en copia certificada del acta de defunción que acompaño marcada con la letra “B”, legalizando nuestra unión concubinario de manera voluntaria en fecha 01 de Febrero del año 2012, por ante la oficina o Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en acta de Unión Estable de Hecho que consigno copia certificada marcada con la letra “C”. De nuestra UNION CONCUBINARIA obtuvimos bienes comunes que serán mencionados y descritos, en capítulos posteriores de la presente demanda…”
El 26 de mayo de 2017, el Tribunal dicto sentencia ordenando al accionante a que corrija el libelo de la demanda. (Folios 25 y 26).
El 08 de junio de 2017, se recibió libelo de demanda debidamente corregida por el demandado en auto. (Folios 27 al 31).
El 13 de de junio 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar al demandado de autos, se ordenó la publicación de un edicto y la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 32 al 41).
El 15 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando copia certificada del auto de admisión y e auto que lo provea. (Folio 42). Asimismo la parte actora consigno los emolumentos para las copias solicitadas. (Folio 43). El alguacil de ese Tribunal dejo constancia de los emolumentos consignado por la partea atora. (Folio 44).
El 20 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto acordando copias certificadas solicitadas por el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos. (Folio 45).
El 21 de junio de 2017, el secretario de este Tribunal deja constancia de la entrega de copias certificadas a la parte actora (Folio 46).
El 26 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 47 y 48).
El 27 de de junio de 2017, el alguacil de este despacho dejó constancia de la boleta de citación firmada por el demandante de autos. (Folios 49 y 50). Asimismo se dejo constancia de la boleta de citación sin firmar por el ciudadano Jorge Felipe Martínez. (Folios 51 y 52).
El 29 de junio de 2017, el secretario de este despacho, dejó constancia, de edicto fijado en la cartelera de este Tribunal. (Folio 53).
El 25 de de julio de 2017, el alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los ciudadanos Humberto José, Oscar Gabriel, Laura Mercedes y Julia Marisol Martínez Cordero, demandados de autos. (Folios 54 al 82).
El 31 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antías González, en su condición de abogado asistente de la parte actora, donde solicitó la citación complementaria del ciudadano Jorge Felipe Martínez, así como la citación de los ciudadanos Humberto José, Oscar Gabriel, Laura Mercedes y Julia Marisol Martínez Cordero, mediante cartel. (Folio 83).
El 03 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto donde negó lo solicitado al abogado Jesús David Antías González, por cuanto la parte actora no ha conferido poder. (Folio 84).
El 07 de agosto de 2017, el ciudadano Franklin Domínguez, parte actora, consignó escrito, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Jesús David Antías González, Inpreabogado N° 39649. (Folio 85). En este mismo día, mediante auto el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certificó poder apud-acta. (Folio 86). Asimismo se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antías González, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la citación complementaria del ciudadano Jorge Felipe Martínez, así como la citación mediante cartel de los ciudadanos Humberto José, Oscar Gabriel, Laura Mercedes y Julia Marisol Martínez Cordero. (Folio 87).
El 08 de agosto de 2017, el Tribunal dicto auto, ordenando librar boleta de citación al ciudadano Jorge Felipe Martínez, así como el emplazamiento de los demandados en autos mediante cartel. (Folios 88 al 90).
El 02 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora retirando edicto para su respectiva publicación. (Folio 91).
El 11 de octubre de 2017, se recibió escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, consignado edictos publicado en el diario Yaracuy al día y la Mosca, debidamente agregado a los autos. (Folios 92 al 96).
El 01 de noviembre de 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia de su traslado y fijación de cartel en el domicilio de los demandados en autos, así como la notificación complementaria del ciudadano Jorge Felipe Martínez. (Folios 97 al 99).
El 28 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal le sea designado defensor ad-litem a las artes demandadas en autos. (Folio 100).
El 04 de diciembre de 2017, el Tribunal dicto auto nombrando como defensor ad-litem de las partes demandadas al abogado en ejercicio Emilio Escalona Pacheco, Inpreabogado N° 206.710. (Folios 101 y 102).
El 08 de diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Emilio Escalona Pacheco. (Folios 103 y 104).
El 18 de diciembre de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado Emilio Escalona Pacheco a manifestar su aceptación y juramentación como defensor ad-litem de los demandados en autos. (Folios 103 y 104).
El 10 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado David Antias, solicita al Tribunal proceda lo conducente a los fines de citar a los demandados en autos. (Folio 106).
El 12 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto acordando la citación del defensor ad-litem abogado Emilio escalona, así como a los demandados en autos a los fines de que tenga lugar la contestación de demanda. (Folios 107 y 108).
El 17 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, dirigida al abogado Emilio Escalona, debidamente firmada y agregada a los autos. (Folios 109 y 110).
El 30 de enero de 2018, las parte demandadas representada por su defensor ad-litem, mediante diligencia presentó contestación a la demanda en los términos siguiente folios 111 al 135:
“…CAPITULO PRIMERO. Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los rechazos como el derecho, la demandada intentada por el ciudadano identificado en autos por ser inciertos los hechos por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS debido a que sui relación se inició en el mes de marzo del año 1991, cuándos ambos se dieron cuenta que se encontraba, embarazada de nuestro hermano FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO. Hasta la fecha de su fallecimiento el 10 de agosto del año 2016. SEGUNDO: De igual forma tachamos formalmente documento público presentado por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, motivado a que nosotros los herederos desconocemos la firma que fue estampada ante el funcionario público y no corresponde a nuestra madre ya que ella nunca estuvo presente, con base al artículo 440 y siguientes y 1381 del código de procedimiento civil. TERCERO: De igual forma rechazamos la solicitud presentada por el demandante en relación a la pretensión de ser acreedor del 50% de las ganancias concubinarias, dado que el único bien inmueble, no se obtuvo durante la relación estable que mantuvo con nuestra madre (de cujus). En vista que dicho bien inmueble fue adquirido durante el MATRIMONIO con nuestro PADRE HUMBERTO JOSE MARTINEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 829.890, residenciado en la Urb. Las Mercedes, El Paují, frente a la Panamericana, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy quien actualmente se encuentra VIVO, dicho bien lo adquirieron en matrimonio por medio de CONTRATO DE VENTA A PLAZO, con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) bajo el Nro.- 052236, de fecha 22 de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) en el Sector 01 Avenida 04 Casa Nro. 19 Urbanización “Cedeño” del Municipio San Felipe para el Momento, siendo su Nomenclatura 373001049019-1, por un monto de 90.000,00, pagado para ese entonces Ciudadano Juez por nuestro Padre, dando como cuota inicial la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 90/100 CTMOS, ( Bs 12.124,90), más SETECIENTOS OCJHENTA BOLIVARES CON SIETE 00/100 CMOS ( Bs 780,00) como depósito, quedando por cancelar SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 10/100 CTMOS, (77.875, 10 Bs.) pagando el resto de un plazo fijo de 20 años, mediante cuotas mensuales, comenzando a pagar la primera cuota en fecha 01 de Mayo de 1986. Quedando registrado en la oficina subalterno del registro de san Felipe del estado Yaracuy en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 4, Folio 1 al 2, Protocolo Primero (1°) Tercer Trimestre (3er) acompaño en este escrito con la letra “A” De igual forma se quiere hacer de su conocimiento Ciudadano Juez que uno de sus hijos el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO anteriormente identificado quien es hijo del matrimonio, solicitó un crédito en la cancelación total del Crédito adquirido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en vista que el Instituto para ese entonces estaba realizado una Jornada de Cancelación realizando en la misma una rebaja y así obtener la cancelación del inmueble. Cabe resaltar Ciudadano Juez que nuestros padres se casaron el 6 de Octubre de 1963, en la Prefectura del Municipio San Felipe acompañado en este escrito con la letra “B”, en dicha Unión Matrimonial procrearon Cinco (5) HIJOS, introduce la demanda de Divorcio signada con el Nro 5248 que su Capítulo II quedo señalado su ultimo domicilio (sic) conyugal se estableció en la Prolongación de la Avenida Cedeño que es el Único Bien que poseemos (sic), el inmueble en referencia es el Único bien adquirido y permanecerá a nombre de LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ, para beneficio de los menores; en cuanto a la (…), declarando con lugar en fecha veintiséis días del mes de mayo de Mil Novecientos Ochenta y ocho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, refiriendo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal según lo acordado por ellos , acompañado marcado con la letra “C”. Quiere decir Ciudadano Juez con el debido respecto, por lo ante expuesto que este bien inmueble no fue adquirido durante la relación entre nuestra madre (de cujus) y el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS. Por otro lado ciudadano Juez, el demandante ha hecho lo imposible para sacarnos del inmueble, especialmente a nuestro hermano JORGE FELIPE MARTINEZ CORDERO quien siempre habitó con nuestra madre motivado a que desde hace varios años presenta una enfermedad que cada día se ha hecho más aguda y actualmente le fue diagnosticado cáncer, que en su debida oportunidad demostráremos. CAPITULO SEGUNDO DE MEDIDA CAUTELAR. En consecuencia a lo antes descrito en la presente contestación, nos oponemos a la medida cautelar solicitada en virtud que el inmueble no está dentro de la presunta reclamación que está haciendo la parte demandante, ya que se adquirió durante el matrimonio en el año 1986 entre nuestros padres (de cujus) LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ y el Ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO. CAPITULO TERCERO DE DERECHO. Esta contestación se fundamenta en el artículo 16, así como también en el 361, 370 ordinal 1 y el 440 y siguiente de Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1381 del Código Civil. CAPITULO CUARTO PETITUM. Con fundamento en los hechos expuesto y en el derecho anteriormente invocado nosotros, LAURA MERCEDES MARTINEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTINEZ CORDERO, HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTINEZ CORDERO Y OSCAR GABRIEL MARTINEZ CORDERO, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare SIN LUGAR la presente demanda, asimismo solicitamos sea citado el ex cónyuge (nuestro padre) como un tercer interesado a los fines de dar veracidad si es cierto o no si estuvo casado con nuestra madre…”
El 30 de enero de 2018, los ciudadanos Laura Mercedes, Julia Marisol, Humberto José, Jorge Felipe y Oscar Gabriel, y Martínez Cordero, partes demandas, consignaron escrito, mediante la cual otorgarón poder Apud-Acta a las abogadas Castillo García, Yaritza Pastora, Yurbys Alizay Palma Sequera y Ana Rosa Silva Mújica. (Folio 136). En este mismo día, mediante auto, el Secretario de este despacho abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, certificó poder apud-acta. (Folio 137).
El 05 de febrero de 2018, se recio escrito, suscrito y presentado por las apoderadas judiciales de las demandadas en autos, ratificando la tacha solicitando al Tribunal se pronuncia ante dicha solicitud. (Folio138).
El 06 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde negó improcedente la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar formulada por los demandados en autos. (Folios 139 al142).
El 14 de febrero de 2018, el Tribunal dicto auto, acordando realizar cómputo de los días de despacho desde el 30 de enero de 2018 (exclusive) hasta el 07 de enero de 2018 (inclusive). (Folio 143).
El 14 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró terminada la incidencia de tacha. (Folios 144 al 147).
El 23 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de aclaratoria, donde declaró valida la consignación del edicto consignado por el abogado David Antias González. (Folios 148 al 151).
El 27 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada en autos. (Folios 152 al 154).
El 09 de marzo de 2018, el Tribunal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 155).
El 14 de marzo de 2018, el Tribunal dejo constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 156).
El 03 de abril de 2018, el Tribunal dicto auto dejando constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 156).
El 03 de abril de 2018, el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento para la promoción de pruebas. (Folio 157).
El 04 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto, ordenando agregar a los autos, los escritos de pruebas consignadas por las partes. (Folios 158 al 161).
El 16 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas consignadas por las partes. (Folio 162).
El 23 de abril de 2018, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Luis Rafael Sánchez y Argenis de Jesús González Pérez, testigo promovido por la parte actora no comparecieron a rendir declaración por lo que el acto se declaro desierto. (Folio 163).
Cursa a los folios 164 y 165, declaración de la testigo, ciudadana BERQUIS MARGARITA ARÉJULA TORREZ, venezolana, mayor de edad, años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.666, domiciliada en Cocorote, Urb. Las Acequias, Bloque 04 apartamento 0201, segundo piso Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce, o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Cordero. CONTESTO: si la conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce a los prenombrados ciudadanos. CONTESTO: desde el año 87. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de dicho conocimiento sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: si la tuvieron. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que año mantuvieron esa relación concubinaria. CONTESTO: más o menos desde el 88. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo. CONTESTO: si procrearon un hijo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés por alguna de las partes en el presente juicio. CONTESTO: ninguno. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA y YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demanda y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: En qué año llego la de cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domingo Matos a la urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia Estado Yaracuy. CONTESTO: exactamente el día no me acuerdo, pero yo se que desde el 88 que yo lo conocí ellos fueron mis paciente del 88 en adelante o 90 ya ellos estaban ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué año nació el hijo que procrearon la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domingo Matos. CONTESTO: fue en agosto, el tiene 24 o 25 años, en agosto va a cumplir 25. En este estado el abogado apoderado de la parte actora solicita al Tribunal se deje constancia que se encuentra presente el testigo José Juvenal Alcina Calvete. El Tribunal deja constancia que efectivamente en la sala de Tribunal se encuentra el ciudadano José Juvenal Alcina Calvete. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue su relación laboral con la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domingo Matos. CONTESTO: bueno yo trabajaba en un servicio asistencial como enfermera allí pasaban consultas de niño sanos y niños enfermos y llevaban al bebe a la consulta. CUARTA REPREGUNTA: Conocía usted a la señora Libia Mercedes Cordero en la consulta de su hijo. CONTESTO: yo la conocí en el año 87, 88 antes de que el niño naciera la relación laboral fue cuando me llevo al niño al centro asistencial la convivencia de paciente a familiar a partir de ahí fue que surgió la amistad…”
Cursa al folio 166, declaración de la testigo, ciudadana JÓSE JUVENAL ALCINA CALVETTE, venezolano, mayor de edad, 77 años de edad, profesor jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.259, domiciliado en la Urbanización la Ascensión vereda 22 Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce, o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o conoció, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Cordero. CONTESTO: si señor si la conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce a los prenombrados ciudadanos. CONTESTO: por ejemplo a Franklin lo conozco más o menos desde 1976 era un muchacho y a Libia una data de años de 1954. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de dicho conocimiento sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: sí señor. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año mantuvieron esa relación concubinaria. CONTESTO: más o menos desde el año 1988 en adelante. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo. CONTESTO: sí señor. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés por alguna de las partes en el presente juicio. CONTESTO: en ningún momento. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA y YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demanda y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domingo Matos llegaron juntos a la urbanización Manuel Cedeño y en qué año. CONTESTO: si aproximadamente en el año 1988. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda en qué año nació el hijo de la cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domingo Matos CONTESTO: la fecha exacta no se la puedo decir, solo sé que en el año 1988 ya ese niño existía…”
Cursa a los folios 167 y 168, declaración de la testigo, ciudadana OMAR JOSE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.124.187, domiciliado en la calle 18 con avenida 11 San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce, o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Cordero. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: Si l conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: desde el año 1888 hace como 30 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si Sabe y le consta si dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta apróximamente desde que fecha hasta que fecha mantuvieron dicha unión concubinaria. CONTESTO: la fecha fue el año pasado cuando la señora murió, desde el año 86 o 87, hasta el final de sus días, no recuerdo la fecha de la muerte de la señora. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés por alguna de las partes en el presente juicio. CONTESTO: No. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA Y ANA ROSA SILVA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.074, 11.156.185 y 7.555.444 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantuvo o mantiene con la de cujus Mercedes Cordero y el señor Franklin Domínguez CONTESTO: Son mis vecinos en la Manuel Cedeño. En este estado el abogado apoderado de la parte actora interviene de la siguiente manera “ Vista la repregunta de la contraparte donde de manera capciosa y subjetiva le repregunta al testigo una fecha de la cual ya el testigo respondió en su pregunta del abogado de la parte actora por lo tanto me opongo por innecesaria e impertinente se proceda a esta repregunta” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el señor Franklin Domínguez llegaron a la Urbanización Manuel Cedeño juntos. CONTESTO: No llegaron juntos, llego Libia con sus hijos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a nuestros representados Laura Mercedes Martínez Codero, Julia Marisol Martínez Codero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero y que relación los une con nuestros representados. CONTESTO: Son los hijos de la señora Libia y son vecinos de la Manuel Cedeño. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre completo del hijo de Libia Mercedes Codero y Franklin Domínguez. CONTESTO: Franklin Domínguez…”
El 24 de abril de 2018, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano FERMIN SEGUNDO PEÑA DIAZ, testigo promovido por la parte actora no comparecieron a rendir declaración por lo que el acto se declaro desierto. (Folio 169).
Cursa a los folios 170 y 171, declaración del testigo, ciudadano EDGAR RAMON MONTANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.261.815, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño avenida 06-11, San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce, o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Cordero. CONTESTO: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: desde hace como 30 años, desde que nacieron. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si Sabe y le consta si dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Si la tuvieron como 28 a 30 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo. CONTESTO: Si lo procrearon y se llama igual que el padre Franklin Domínguez y nació el 06 de Mayo de 1971. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta apróximamente desde que fecha hasta que fecha mantuvieron dicha unión concubinaria. CONTESTO: Más o menos como unos 30 años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés por alguna de las partes en el presente juicio. CONTESTO: No. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA Y ANA ROSA SILVA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.074, 11.156.185 y 7.555.444 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantuvo o mantiene con la de cujus Mercedes Cordero y el señor Franklin Domínguez CONTESTO: Yo los conocí a ella y al señor Mario Cordero y trabaje con él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el señor Franklin Domínguez llegaron a la Urbanización Manuel Cedeño juntos. CONTESTO: Si llegaron juntos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a nuestros representados Laura Mercedes Martínez Codero, Julia Marisol Martínez Codero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero y qué relación los une con nuestros representados. CONTESTO: Yo los conozco a ellos desde que llegaron allí hasta conocí al papá Humberto Martínez. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre completo del hijo de Libia Mercedes Codero y Franklin Domínguez. CONTESTO: Franklin Domínguez. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor Humberto Martínez el ex cónyuge de la de cujus Libia Mercedes Cordero vivió en la Urbanización Manuel Cedeño: CONTESTO: Si él vivió poco allí…”
Cursa a los folios 172 y 173, declaración del testigo, ciudadano JORGE GABRIEL TORREALBA CARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.970.335, domiciliado en la Calle 24 entres avenidas 7 y 8 número 8 frente al Registro de Independencia del estado Yaracuy, San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce, o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Cordero. CONTESTO: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: desde hace como 30 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si Sabe y le consta si dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Claro que si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta aproximadamente desde que fecha hasta que fecha mantuvieron dicha unión concubinaria. CONTESTO: Se acaba cuando ella muere. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento desde cuándo o desde que año comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana Libia Cordero y el ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: Como 30 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés por algunas de las partes en el presente juicio. CONTESTO: Ningún interés. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA Y ANA ROSA SILVA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.074, 11.156.185 y 7.555.444 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantuvo o mantiene con la de cujus Mercedes Cordero y el señor Franklin Domínguez CONTESTO: Franklin es electricista y siempre lo iba a buscar cuando se me accidentaba el carro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el señor Franklin Domínguez llegaron a la Urbanización Manuel Cedeño juntos. CONTESTO: Cuando yo iba para allá estaban juntos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda en qué año iba o visitaba la residencia de la de cujus Libia Cordero. CONTESTO: Iba desde año 1988 para acá. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre completo del hijo de Libia Mercedes Codero y Franklin Domínguez. CONTESTO: Franklin Domínguez uno lo conoce como el chinito. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a nuestros representados: Laura Mercedes Martínez Codero, Julia Marisol Martínez Codero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero y qué relación los une con nuestros representados. CONTESTO: Lo que conozco ahí es Jorge Felipe y le dicen chirulí solamente lo conozco…”
Cursa al folio 174, declaración de la testigo, ciudadana MARLENE ANGUSTINA MARTÍNEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.124.822, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle 1 casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a la de cujus Libia Mercedes Cordero y al ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domínguez Matos llegaron juntos a la Urbanización Manuel Cedeño. CONTESTO: Ellos no llegaron juntos, cuando yo los conocí en el año 88, ella vivía con su esposo, Libia era mi amiga ya la conocía para ese año. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que relación la une con nuestros representados ciudadanos Laura Mercedes Martínez Cordero, Julia Marisol Martínez Codero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero. CONTESTO: Ellos son los hijos de Libia y son mis amigas, a través de Laura los conocí a todos ellos cuando trabaje con ella en el año 1987. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe en qué año llego el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato a la Urbanización Manuel Cedeño. CONTESTO: A la casa, yo pienso que después que se Divorcio Libia del señor, hasta donde yo tengo entendido en los años 1990 él se radico a vivir ahí con ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe en qué año tuvo usted conocimiento de que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato comenzaron la relación Estable de Hecho. CONTESTO: Yo pienso que en el año 89 a 1990 por que la fecha exacta no recuerdo, en el matrimonio ella participo…”
Cursa al folio 175, declaración de la testigo, ciudadana TANGRADYS MERCEDES SANDOVAL REAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.457.138, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 4, casa Nº 7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a la de cujus Libia Mercedes Cordero y al ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domínguez Matos llegaron juntos a la Avenida 4 casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: No llegaron juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que relación la une con nuestros representados ciudadanos Laura Mercedes Martínez Cordero, Julia Marisol Martínez Cordero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero. CONTESTO: Los conozco y somos amigos desde que llegaron el año 1986. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe en qué año llego el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato a la Avenida 4 casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, CONTESTO: En el año 1990 creo que fue. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe en qué año tuvo usted conocimiento de que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato comenzaron la relación Estable de Hecho. CONTESTO: En el año 1990 creo que fue. En estado se deja constancia que se encuentran presente el abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649…”
Cursa al folio 176, declaración del testigo, ciudadano FELICIANO JAVIER INNAMORATO MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.081.284, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 6, casa Nº 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a la de cujus Libia Mercedes Cordero y al ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domínguez Matos llegaron juntos a la Avenida 4 casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que relación lo une con nuestros representados ciudadanos Laura Mercedes Martínez Cordero, Julia Marisol Martínez Cordero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero. CONTESTO: Amistad porque somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe en qué año llego el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato a la Avenida 4 casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, CONTESTO: Fecha no se pero llego cuando salió embarazada del último hijo de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe en qué año tuvo usted conocimiento de que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato comenzaron la relación Estable de Hecho. CONTESTO: bueno una vez que salió embarazada. En estado se deja constancia que se encuentran presente el abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649…”
Cursa al folio 177, declaración del testigo, ciudadano ARNALDO JOSÉ MEZA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.583.723, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 4, casa Nº 21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a la de cujus Libia Mercedes Cordero y al ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y Franklin Andrés Domínguez Matos llegaron juntos a la Avenida 4 casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que relación lo une con nuestros representados ciudadanos Laura Mercedes Martínez Cordero, Julia Marisol Martínez Cordero, Humberto José Martínez Codero, Jorge Felipe Martínez Cordero y Oscar Gabriel Martínez Cordero. CONTESTO: Oscar es mi compadre. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe en qué año llego el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato a la Avenida 4 casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, CONTESTO: En el año 1989 y 1990. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe en qué año tuvo usted conocimiento de que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Mato comenzaron la relación Estable de Hecho. CONTESTO: Me imagino cuando llegaron en la misma fecha, pero no se detalles. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649…”
Al folio 178, se recio escrito presentado y suscrito por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Luis Rafael Sánchez, Argenis de Jesús González y Fermín Segundo Peña Díaz. (Folio 178).
El 30 de abril de 2018, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Sánchez, Argenis de Jesús González y Fermín Segundo Peña Díaz. (Folio 179).
El 08 de mayo de 2018, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ, testigo promovido por la parte actora no compareció a rendir declaración por lo que el acto se declaro desierto. (Folio 180).
Cursa al folio 181, declaración del testigo, ciudadano ARGENIS DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de 70 años de edad, jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.670, domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda 01, Nº 16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce, o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin Domínguez. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o conoció, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Cordero. CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce a los prenombrados ciudadanos. CONTESTO: 40 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de dicho conocimiento sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año mantuvieron esa relación concubinaria. CONTESTO: desde el 88 o 89. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo. CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés por alguna de las partes en el presente juicio. CONTESTO: no ninguno. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA y ANA ROSA SILVA MUJICA, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demanda y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la de cujus Libia Mercedes Cordero y el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos llegaron juntos a la avenida 4, casa Nº 19 de la Urbanización Manuel Cedeño del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. CONTESTO: ella vivía ahí y ahí hicieron su concubinato…”
El 08 de mayo de 2018, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano FERMIN SEGUNDO PEÑA DIAZ, testigo promovido por la parte actora no compareció a rendir declaración por lo que el acto se declaro desierto. (Folio 182).
El 06 de junio de 2018 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 183).
El 07 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto fijando quince (15) días para que las partes presentaran sus informes. (Folio 184).
El 29 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto, dejando constancia de la consignación de informes de las partes. (Folio 190).
El 13 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dictó auto fiando lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 191).
CUADERNO DE MEDIDAS
El 13 de junio de 2017, se abrió cuaderno de medida, solicitada en el escrito del libelo de la demanda. (Folios 01 y 02).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, antes identificado ejerció su pretensión por medio de una acción mero declarativa post mortem, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una unión estable de hecho y declarar o convertirla en una unión concubinaria con la De Cuius LIBIA MERCEDES CORDERO, desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 10 de agosto de 2016, fecha está en que fallece, el cual se demuestra con la copia simple del acta de defunción cursante a los folios 7 y 8 y que no fue tachada adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en qué consiste la acción mero declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para demandar que se le reconozca la existencia de un derecho o una relación jurídica, ahora bien, en las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. ahora bien, esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque la unión estable de hecho requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la estabilidad en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja, y son los elementos que debe de revisar el juez a la hora de analizar estas demandas declarativas y así poder determinar con certeza jurídica que si hubo o no esa relación estable de hecho es decir que si el demandante cumplió con el deber de probar que convivió con la otra persona y contrariamente la otra persona puede demostrar que no se cumplió con los requisitos antes señalados y que sea declarar sin lugar la demanda. Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar lo consagrando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(...Omissis...)
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….”
El comentario final es que cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial o de hecho, conocida como concubinato, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo 767 código civil, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demanda es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa es decir es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba, porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 eiusdem.
Ahora muy diferente es las condiciones o requisitos que debe demostrar quien pretenda demandar a un tercero -o sea herederos- mediante una acción mero declarativa post mortem, para que se le reconozca que vivió permanentemente con otra persona del sexo opuesto que ya falleció como en el presente caso, que quien demandó la acción up supra es quien permanece con vida y pide que los descendiente de la De Cuius LIBIA MERCEDES CORDERO, le reconozcan que mantuvo una relación de hecho por un tiempo o sea que en el caso en estudio es uno de los que conforman supuestamente una relación estable de hecho pero demanda es a los descendientes LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, cualidad esta que se deriva de las copias simples de las actas de nacimientos que constan del folio 13 al 23 y que por lo tanto no fueron tachada o impugnadas adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto con dichas documentales queda demostrado que los codemandados fueron presentados para ser registrado en el libro de nacimiento por su madre De Cuius LIBIA MERCEDES CORDERO cumpliendo así con los artículos 84 y 85 de la ley especial por lo tanto queda demostrada la cualidad de descendientes y así se valora. En estos casos las pruebas son libres y legales lo que significa que la tarea de probar tiene que ser asertiva con pruebas muy contundentes. La unión de hecho surge de la voluntad de la convivencia, affectio maritatis, la cual debe renovarse permanentemente, el hecho continuado de la cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la convivencia, entonces una de las características de este tipo de acción que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante convivió con su supuesta pareja es que éste debe ser permanente, público y notorio.
Ahora bien, todo este comentario es válido para explicar realmente el concepto y requisitos, así como la sentencias que declaren la existencia de la uniones estables de hecho, pero todo fue aclarado cuando el 25 de agosto de 2009 se promulgo y aprobó la Ley Orgánica de Registro Civil y publicada en la gaceta oficial nacional bajo el número 39264 el 15 de septiembre de 2009, donde claramente se estableció entre otras cosas que los convivientes pueden acudir al registrador civil de su localidad y declarar bajo juramento que han permanecido en una unión estable de hecho por tanto tiempo y esta acta que suscribe tanto el registrador como los convivientes y dos testigos tiene pleno valor probatorio, posteriormente esto fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el 18 de junio de 2015, en el Exp.- 15-0342 estableció de manera vinculante el siguiente criterio:
OBITER DICTUM
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem. Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil….
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, adjunto al escrito de la demanda:
PRIMERO: Copia certificada de una acta suscrita en el registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy el 1 de febrero de 2012, marcada con el folio 21, cuyo funcionario actuante es la abogada Yaneira Darlin Díaz Ibarra quien actúa como directora de la oficina de ese registro, y cuya constancia se trata de la declaración de los ciudadanos FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS y LIBIA MERCEDES CORDERO, de una unión estable de hecho, quienes aparecen firmando dicha acta, también se puede observar que está firmada por los testigos Rober Alexander Campo Ojeda, cédula 4.970.081 y Darlyn Agatón, cédula 5.464.332, también en el reverso de esta acta se encuentra una nota de certificación del 16 de septiembre de 2016, sellada y firmada por el abogado Juan Pablo Fuenmayor Infante cédula número 19.455.693, actuando para esa fecha como registrador civil del municipio independencia del estado Yaracuy. (Folio 6).
Con respecto a esta acta es necesario revisar su valor probatorio y de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece.
“Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”
Entonces veamos que es un documento público, para eso copiemos parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Civil del 8de marzo de 2005, la cual definió lo siguiente:
“…. La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Omissis….
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción…..”
Bueno, no cabe la menor duda de que las actas de los registros civiles son documentos públicos administrativos, ya que el artículo 1360 del código civil establece que el instrumento público hace plena fe entre las partes y es oponible a terceros de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, aparte de que dicha acta fue redactada por un funcionario competente y autorizado por ley artículo 1357 eiusdem, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Registro Civil, para sustentar mas este valor probatorio la misma ley especial establece en su artículo 11:
“Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.”
Ya que fue elaborada en la oficina correspondiente, por cuanto se trata del reconocimiento de la unión estable de hecho que los ciudadanos FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS y LIBIA MERCEDES CORDERO, manifestaron ante el funcionario competente, artículo 32 eiusdem:
“Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una Oficina de Registro Civil Municipal, así como de Unidades de Registro Civil en parroquias, cementerios y establecimientos de salud públicos o privados. El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.”
Cumpliendo así con lo establecido en el artículo 3 eiusdem:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…..”
En conclusión, a dicha acta se le confiere todo el valor probatorio por cuanto re realizó cumpliendo con lo exigido por la ley especial, por no haber sido tachada de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenada con el artículo 1380 del código civil, ya que quedó establecido que dicha acta es un documento público administrativo y siendo así también se evidencia que dicha anta no fue atacada por la vía administrativa por lo tanto no hubo ningún tipo de impugnación, y se califica de pública administrativa porque fue elaborada por un funcionario competente de acuerdo al artículo 1357 del código civil por lo tanto por ser un documento público administrativo que nace bajo una presunción juris tantum es decir bajo los principios administrativos de ejecutividad y efectividad se le confiere pleno valor probatorio, ya que queda demostrado que los ciudadanos FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS y LIBIA MERCEDES CORDERO legalizaron su unión estable de hecho cumpliendo con una de las formas de legalizarlas como así lo establecen los artículos 117 y 118 de la ley especial:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Finalmente como el acta antes analizada y valorada a adquirido su valor probatorio como plena prueba y siendo un documento público administrativo que admite prueba en contrario, es decir, juris tantum, no observando este juez de cognición civil que haya sido desvirtuado por ninguna otra prueba y observando igualmente que la parte demandada solo promovió en primer lugar unos documentos que no tienen ninguna relevancia en este caso es decir son impertinentes y en cuanto a la prueba de testigo considera este juez civil que dicha prueba no es la idónea para contradecir un documento público administrativo por lo tanto no existe prueba alguna que contradiga el acta donde ambas partes manifestaron ante un funcionario público su unión estable de hecho lo que la convierte en una unión concubinaria con todo los efectos y derechos que de ella misma se desprende y que esta sentencia le confiere todo efecto jurídico, siendo esto es innecesario valorar otra prueba, ya que queda demostrado que los ciudadanos FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS y LIBIA MERCEDES CORDERO mantuvieron una unión estable de hecho desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 10 de agosto de 2016, tiempo este que se evidencia haciendo una simple operación matemática ya que el acta fue elaborada en el año 2012 y en ella misma manifestaron que tenían 24 años conviviendo y restándole esos 24 años al 2012 se tienen como resultado 1988 fecha esta que concuerda con lo señalado el libelo de demanda, es por eso que, debe de tenerse como fecha inicial el 20 de octubre de 1988 y como fecha final el 10 de agosto de 2016 para que se declare constituido el concubinato entre FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS y LIBIA MERCEDES CORDERO, tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.553.222, en contra de los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°. V-, Nº 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848, respectivamente, en su condición de hijos de la De Cuius LIBIA MERCEDES CORDERO.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS y LIBIA MERCEDES CORDERO a partir del 20 de octubre de 1988 hasta el 10 de agosto de 2016 fecha está en que fallece la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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