REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.905.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON ADONIS LEÓN y JUAN BAUTISTA RODÍGUEZ MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 61.272 y 54.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMIA, C.A; en la persona de su presidenta YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.822.
Recibida como ha sido por distribución el 11 de junio de 2018, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los Abogados NELSON ADONIS LEÓN y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 61.272 y 54.841 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMIA C.A; en la persona de su presidenta YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados.
El 14 de junio de 2018, el Tribunal se dio entrada a la presente causa y se ordenó asignarle número de expediente. (folio 314)
El 18 de junio de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada. (folio 318)
El 18 de julio de 2018, el Alguacil del tribunal, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana YARYMA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, presidenta de la Sociedad Mercantil FARMA ECONOMÍA, C.A. (Folio 09 de la segunda pieza)
El 09 de octubre de 2018, la ciudadana YARYMA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FARMA ECONOMÍA, C.A presenta escrito de contestación de la demanda, donde opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…En nombre de mi representada y estando dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 866 eiusdem promovemos las siguientes cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 364 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promuevo LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA. Ciudadano Juez, tal como se puede apreciar del escrito de demanda la pretensión de la actora es el desalojo del inmueble (LOCAL COMERCIAL) que mediante contrato de arrendamiento, hoy a tiempo indeterminado, ocupa mi representada según contrato celebrado entre ella y el ciudadano: GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.799, con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy, desde el primero (01) de julio del año 2006 y el cual se mantiene hasta la fecha de hoy; tal como se aprecia del instrumento consignado por la parte actora y que se encuentra agregado al presente expediente y del cual anexo ejemplar marcado “B” y que reconozco es copia simple del último contrato firmado por mi representada con el citado arrendador, pues bien; Siendo que la relación que une a mi representada con el citado arrendador o sus causas habientes es contractual arrendaticia pues se refiere a la validez de un contrato de arrendamiento, la cuantía no puede ser estimada caprichosamente o al antojo del o de la demandante ya que el legislador señalo una fórmula para ellos que resulta de orden público y por tanto no puede ser resquebrajada por los particulares sujetos a su cumplimiento. Es así que la actora estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalente según ella, a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U/T) calculándolas a razón de quinientos bolívares (Bs 500.000,00) cada una lo cual es incorrecto como mas adelante se señalare, violentando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-006 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39952. Estos dispositivos legales establecen lo siguiente: Artículo 36 (Código de Procedimiento Civil) “En las demandas sobre las validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”. Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes contratantes (Demandante y demandado), se debe decir que el mismo se celebro por el termino de un (01) año el día primero (01) del año 2006, por lo que su duración concluyo el primero (01) de julio de 2007, pero fenecido el mismo, mi representada continuo en el uso pacífico del inmueble sin oposición del propietario, configurándose una tacita reconducción tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en lo que se hacen sin tiempo determinado. De la interpretación del contrato, que une a las partes y en el cual funda su demanda su demanda la parte actora, visto a la luz de los anteriores dispositivos transcritos, podemos concluir que; siendo el contrato que une a la partes, un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tacita reconducción, como ya se explico, y que la cuantía de la demanda no puede estimarse, sino que se debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año” como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes referido y siendo que las pensiones o cánones fueron convenidos entre las partes en el reconducido contrato en que se funda la demanda a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que luego de la reconversión monetaria decretada el día seis (6) de marzo del año 2007 según Decreto Presidencial Nº 5.229, con rango, valor y fuerza de Ley Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 38.638 y que entró en vigencia el primero (1) de enero del año 2008, se convirtieron en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, siendo entonces que al multiplicar dicha cantidad por doce (12) meses que conforman un año, obtenemos como resultado la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), es decir , 2.8 UT a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850 UT) cada una de acuerdo a Gaceta Oficial Nº 41.388 de fecha 02 de mayo de 2018, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda y no de quinientos bolívares (Bs. 500,00) como erróneamente lo calculó la actora. De lo anterior se deduce que siendo la estimación de la cuantía norma de orden público que sirve para determinar la competencia del tribunal y el Juez natural a quien corresponda el conocimiento de la causa y que conforme a la Resolución 2009-006 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39952, cuyo artículo 1º establece: Artículo 1º:”… Se modificaran a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: A) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría b en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto…” Que siendo, como ya está demostrado, que la cuantía de la demanda sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento cuya duración sea determinada, no puede ser estimada, sino que es la consecuencia de sumar el valor de los cánones o pensiones de arrendamiento de un (1) año y que siendo que el canon vigente del contrato fundamento de la demanda es por valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la suma de los referidos cánones es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), todo conforme al artículo 36 del código de Procedimiento Civil, lo cual es equivalente a 2.8 U:T., razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) cada una (valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda), por que este Tribunal no tiene competencia por la cuantía para conocer de este asunto, siendo que el Tribunal competente para conocer de ello es un Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dado igualmente, esos Tribunal son competentes tanto por la metería como por la cuantía legal señalada y el territorio ya que el inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide se encuentra ubicado en el territorio de ese municipio, por lo que a ellos corresponde el conocimiento del presente juicio y no a este distinguido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, dada las razones ya ampliamente explicadas, por lo que respetuosamente solicito del ciudadano Juez que conoce en esta instancia, se sirva declarar la incompetencia del tribunal para el conocimiento de este asunto en razón a la cuantía y remitir la causa al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de esta circunscripción Judicial, para que luego del trámite correspondiente conozca de ella el tribunal del Municipio Nirgua al cual corresponda por distribución…”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 349 eiusdem, este Juzgador pasa a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
( Razones para decidir)
En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
A este respecto, la Jurisdicción es el Poder del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que el artículo 1 de la resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por nuestro máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 establece que:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)
A este respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 del 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En consecuencia, visto que la demandante estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,°°); equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T ), calculando la Unidad Tributaria a razón de quinientos (500) bolívares cada una, sobre tal estimación la parte demandada rechazó dicha estimación alegando que estamos en presencia de una demanda por desalojo y que su estimación se calcula sumando el canon de arrendamiento de un año es decir que según la demandada el canon que ella viene pagando y así lo corrobora la demandante en su libelo es de 200 bolívares mensuales, y que sumando todo un año da como resultado dos mil cuatrocientos (2.400) bolívares y que dividido con el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda la cual es de 850 unidades tributarias, ahora bien, la presente demandad fue presentada el 11 de junio de 2018 y fue admitida el 18 de junio de 2018, lo que se evidencia que para este momento la unidad tributaria estaba en 850 bolívares cada una de acuerdo a que el 2 de mayo de 2018 fue publicada en Gaceta Oficial, la Providencia Nro. SNAT/2018/0028, emitida en fecha 30 de abril por el Superintendente del SENIAT, José David Cabello Rondón, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) a ochocientos cincuenta Bolívares (Bs.850.00), entonces haciendo una división de dichas cantidades, tenemos como resultado que son dos mil ochocientas veintitrés (2.823) unidades tributarias, lo que, sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias para que este tribunal de primera instancia sea competente por la cuantía, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se ordenará su remisión en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa del artículo 364 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.822, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FARMA ECONOMIA, C.A.; con respecto a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: Se declina la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de este Despacho Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.905
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