REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.880
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE ACTORA: Ciudadano GINÉS RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.942, domiciliado en la sede de la Cooperativa “Las 3 R”, ubicado en el Caserío san José de Carúpano”, diagonal a la escuela de policía), Municipio San Felipe, estado Yaracuy.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.600, domiciliada en la calle principal del Barrio Andrés Bello, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESÚS ADRIÁN PÉREZ ESCALONA e INGRID CECILIA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 169.520 y 34.863 respectivamente.
El 15 de enero de 2018, se recibió por distribución, demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por el ciudadano GINÉS RAMÓN QUINTERO, antes identificado, contra la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, ut supra identificada, en la cual señaló lo siguiente:
“… El 16 de enero del año 2003, inicie una relación concubinaria estable, de manera pública y notoria con la ciudadana: MARILIN LISBETH MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.600; manteniéndose dicha relación concubinaria por más de catorce (14) años, habiéndonos mantenido durante todo este tiempo con estabilidad de forma ininterrumpida; nos tratamos siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si realmente hubiésemos sido casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Al inicio de la unión no matrimonial o concubinaria, en el año 2003, 16 de enero, fijamos nuestro primer domicilio en un ranchito ubicado en el Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, posteriormente nos mudamos alquilados en una casa ubicada en la Urbanización San Antonio de Peguaima, Calle 23, Vereda 12, Casa Nº2 “Frente a la Plaza, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y así demolimos el ranchito para construir nuestra propia casa, ubicada en la dirección donde actualmente reside la ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, que fue nuestro último domicilio concubinario. En el transcurso de esta relación concubinaria no procreamos prole alguna. Por otra parte, durante todo ese tiempo me dediqué a atenderla, haciendo ahorros, apoyándola moralmente en los momentos más difíciles; pero es el caso, que a partir del mes de julio del año 2017, comenzaron a surgir, por parte de mi concubina, un conjunto de tensiones y divergencias, hasta que en fecha 22-07-2017, me desalojó de nuestro hogar ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Bello, Casa S/N, Chiva Coa, Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy (que fue nuestro último domicilio concubinario); por lo que tuve que mudarme a la sede de la Asociación Cooperativa “ las 3 R”, ubicado en el Caserío “San José de Carupano” (Diagonal a la Escuela de Policía) Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ya que no tengo donde vivir. Por todas las razones anteriores planteadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como efecto lo hago a la ciudadana: Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, para que convenga en su defecto a ello sea condenadas en reconocer la Existencia de la Unión Concubinaria que tuvimos por más de catorce (14) años, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio 2017. Para tal fin pido se sirva citar a la ciudadana: Marilin Lisbeth Marcano, ya identificada, en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio Andrés Bello, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy y/o e su lugar de trabajo: Barbería Juventud, ubicada en la Av.9, entre calles 11 Y 12 Chivacoa, Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, donde se desempeña como barbera. Fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
El 16 de enero del 2018 fue recibido por distribución la presente demanda (Folio 02).
El 19 de enero del 2018, se admitió la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la misma fecha se libró boleta de citación a la demandada, boleta de notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y edicto para su debida publicación. (Folio 03 al 07).
El 24 de enero del 2018 se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folio 08 y 09)
El 29 de enero del 2018 el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación ordenada. (Folio 10 y 11)
El 01 de febrero del 2018 el alguacil temporal Carlos Raúl Silva, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la demandada de autos. (Folio 12 al 14).
El 06 de febrero del 2018, la parte actora consignó edicto y en la misma fecha se agregó a los autos (Folio 15 al 17).
El 06 de marzo de 2018, la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, demandada de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folio 18 y 19, en los términos siguientes:
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, los alegatos por ser falso de toda falsedad, que en fecha 16 de Enero del año 2003, mi persona haya iniciado una unión concubinaria estable con el ciudadano Gines Ramón Quintero, de ninguna forma, ni publica ni notoria ni de ninguna manera.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que yo Marilin Marcano, haya mantenido alguna unión concubinaria con el demandante, por lo tanto es falso que tengamos una relación concubinaria por 14 años, tratándonos como marido y mujer desde el 16 de enero del 2003.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que tratáramos siempre como marido y mujer ante la sociedad, ni ante familiares y amigos como si estuviésemos casados desde el 16 de enero del 2003, y que no prodigábamos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que establecimos nuestra unión en un “ranchito” ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que después nos mudamos alquilados a una casa en San Antonio de Peguaima, calle 23, vereda 12 en Chivacoa.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que JUNTOS hayamos construido una casa, donde después fijamos nuestro domicilio, esto es totalmente falso.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que Gines Quintero se haya dedicado a atenderme y ahorrar conmigo.- Es el caso ciudadano Juez, que el demandante y yo sostuvimos una relación amorosa PERO MUY INESTABLE, UNA RELACIÓN INTERRUMPIDA EN VARIAS OCASIONES, EN DONDE NOS SEPARÁBAMOS Y PAADOS MESES O AÑOS, nos volvíamos a relacionar o a cohabitar.- Ciudadano Juez, Gines y yo, nos conocimos desde hacen varios años, más o menos desde el año 2004, tuvimos trato normal de amigos, era solo una amistad, como conozco igual a muchas personas.- Fue en el año 2006 en que comenzamos una relación amoroso PERO NO ESTABLE, una relación de salidas juntos en donde compartimos con amigos pero nada serio, nada en concreto, íbamos a fiestas o reuniones pero NO CONVIVIAMOS, NO VIVIAMOS juntos, porque el Sr. Quintero, hoy demandante aun VIVÍA Y CONVIVIA con su pareja, y madre de sus hijos, de nombres GILBERTH, GEINER Y GINES, Vivian en la Urb. Primero de Mayo, Municipio Independencia de San Felipe, sino que fue hasta el mes de Enero del 2007, en que poco a poco se fue concretando una relación amorosa y si, efectivamente comenzamos una relación un poco estable que duró aproximadamente dos años, por cuanto Ginés está muy violento y celoso, y de hecho nos separamos por un lapso de unos 4 años, en donde yo tuve una relación amorosa con el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRANCO de quien me separe, por otras razones y con quien también viví en mi casa, que yo compre y que yo construí solita, con mi trabajo y con la ayuda de mi hermano quien trabajo dicha construcción.- Posteriormente en el año 2015 con Ginés Quintero, pero sus celos eran obsesivos, y demasiado extremos, y en diciembre 2016 a enero 2017, nos separamos de hecho, de cama, no cohabitamos, pero él no se iba de la casa hasta el punto en que en JUNIO del 2017, me GOLPEO y me causo hematomas o moretones, ahí si lo corrí de mi casa y procedí a denunciarlo , me enviaron a medicina legal y al psicólogo por ordenes de fiscalía.- Como demostrare en su debida oportunidad, yo compre un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Bello de Chivacoa, en el año 2003, el cual lo venia negociando con la anterior propietaria desde Marzo del 2003, hasta que lo concretamos en Julio del 2003, en donde firme un documento y me comprometí a pagarlo en varias partes, dicha negociación la realice con mi dinero, con dinero de mi propio trabajo y no recibí ayuda de nadie; posteriormente comencé a fabricar una casa y poco a poco la termine.- El Sr. Gines, con su sueldo, y con tres hijos y una familia que mantener no fue de mucha ayuda durante el tiempo que vivió conmigo, pues era yo quien buscaba los albañiles, yo les pagaba poco a poco con mi trabajo y yo compraba mis materiales, yo de mi peculio construí mi casa y era libre y soy libre de vivir allí con la persona que yo eligiera, así como viví con él dos años, conviví con otras personas con quienes llevé una relación amorosa pública y notoria.-En dicho inmueble ya construido y terminado, viví con el demandante en una primera oportunidad, luego conviví con el Sr. Franco, y luego otra vez con el demandante, hasta el mes de diciembre de 2016 a comienzos del 2017, que debido a los problemas de agresión, yo me separe de cuerpos de él, y comencé una relación amorosa con mi actual pareja, pero Gines no se quería de la casa , sino que llegaba y se iba, hasta que en el mes de JUNIO 2017, tuvimos una fuerte discusión reclamándome mi actitud y yo le reclame también de su conducta surgieron agresiones físicas y verbales de parte de él, amenazando mi vida, hasta que me golpeo e hice la denuncia ya señalada por ante los órganos competentes, ya me tenia obstinada y cansada de peleas, ahí si lo corrí, y que se fuera de mi casa.- Ciudadano Juez, yo MARILIN MARCANO, no tuve una unión estable ininterrumpida ni pacifica con el demandante Gines Quintero, no tuvimos una relación concubinaria de más de 14 años, no convivimos desde el 16 de Enero del 2003 hasta el 22de Julio del 2017, no puedo reconocer algo que no es cierto, aunque le tengo mucho temor, ya que él es un funcionario policial, y es un abusado, a quien denuncie en varias oportunidades, no existió una relación pacifica y como consecuencia de lo antes dicho ratificamos que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundadas en lo real, legal y procesal, y esperamos no proceda la presente acción de de reconocimiento de unión concubinaria.- En consecuencia pues SOLICITAMOS Y PEDIMOS, con todo respeto y con la venia de estilo, se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se sustancie conforme a derecho , y dicha demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley en pro de la Justicia MORAL, PROCESAL Y LEGAL…”
El 09 de marzo de 2018, el Secretario del Tribunal, dejó constancia del vencimiento de lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. (Folio 20)
El 22 de marzo del 2018, la parte actora otorgó poder apud acta, a las abogadas ZAYDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente (Folio 21 al 22).
El 09 de abril del 2018, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados JESÚS ADRIÁN PÉREZ ESCALONA e INGRID CECILIA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 169.520 y 34.863 respectivamente. (Folio 23 al 24).
El 09 de abril el Secretario del tribunal, dejó constancia de la consignación del escrito de de pruebas presentado por la parte demandada (Folio 25 )
El 10 de abril el Secretario del tribunal, dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas, presentado por la parte actora (Folio 26.)-
El 10 de abril 2018, el Secretario dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de prueba en la presente causa.- (folio 27)
El 20 de abril del 2018, se dictó auto donde se admitieron las pruebas p presentadas por las partes. (Folio 32 al 36).
El 25 de abril 2018, el tribunal declaró desierto las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada. (Folio 37 al 38)
El 25 de abril 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencias donde propone la tacha del testigo ROMMER DONNIEL DONAIRE GONZALEZ (Folio 39). En la misma fecha este tribunal dicto auto donde declara desierto la declaración de los testigos de la parte demandada (Folio 40)
El 26 de abril 2018, el Tribunal dictó auto donde declaró desierto la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (Folio 41 al 42)
El 27 de abril 2018, se deja constar que los testigos de la parte actora no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 43 al 45)
El 30 de abril 2018, se deja constar que los testigos de la parte actora no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 46 y 47).
El 08 de mayo 2018, se recibió oficio asignado con el Nº IAA-01-05/2018, del instituto autónomo de ayuda a los funcionarios de seguridad ciudadana. (Folio 48 y 49)
El 10 de mayo 2018, el Tribunal dejo constancia del oficio emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, numero YA-FS- Nº 1095-18, y así acuerda darle entrada y agregar a sus autos. (Folio 50 al 56).
El 16 de mayo 2018, se recibió oficio asignado con el número PEY-DG-05-18, proveniente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Policía del Estado Yaracuy (PROSALUD) (Folio 57 y 58).
El 24 de mayo 2018, la abogada de la parte demandante, solicita se oficie a la Fiscalía Trece del Ministerio Público del estado Yaracuy, y remitan nuevamente el oficio PEY-DG-05-1 de manera legible. (Folio 59). Y el Tribunal, por auto del 30 de mayo 2018, niega lo solicitado. (Folio 60).
El 31 de mayo 2018, el abogado de la parte autora solicito nuevamente oportunidad para evacuar por testigos plenamente identificados en autos. (Folio 61)
El 01 de junio 2018, se les realizo la declaración a los testigos en horas de la mañana respectivamente establecida en el artículo 483 del código de procedimiento civil. (Folio 62).
El 05 de junio 2018, el abogado de la parte demandante solicito nuevamente oportunidad para evacuar por testigos plenamente identificados en autos. (Folio 63)
El 06 de junio 2018, en la oportunidad que le dio el tribunal los testigos citados no asistieron y se declaro desierto (Folio 64 al 67)
El 07 de junio 2018, el abogado de la parte autora solicito nuevamente oportunidad para evacuar por testigos plenamente identificados en autos. (Folio 68).
El 11 de junio 2018, se deja constar que la testigo Yurdary Pastora Romero no compareció a rendir declaración siendo declarado desierto el mismo. (Folio 69).
Cursa al folio 70, declaración de la testigo, ciudadana ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.980.578, domiciliado al Final de la Calle 24, Sector Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:. Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Desde hace bastante tiempo. TERCERA PREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: Si, si la tuvieron. CUARTA PREGUNTA:. Diga el testigo cual es su dirección exacta. CONTESTO: Final de la calle 24.QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo calle 24 de qué sector y de que pueblo. CONTESTO: Andrés Bello, Bruzual. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo de que pueblo del Municipio Bruzual pertenece el sector Andrés Bellos CONTESTO: Chivacoa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la relación concubinaria, siempre vivieron juntos CONTESTO: Si, por lo menos siempre los vi junto. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenía una relación como si estuviesen casados:. CONTESTO: Si DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante los últimos años de su unión concubinaria en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa; Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CONTESTO. Si han vivido hay. DECIMA PRIMNERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta a usted todo lo que ha declarado aquí. CONTESTO: Porque yo siempre he vivido en el mismo barrio. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO: Soy comerciante.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de comercio ejerce y donde se ubica su negocio CONTESTO: En la misma dirección, licoreríaTERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor GINES QUINTERO es asiduo visitante o cliente de su licorería CONTESTO: En varias oportunidades .CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor GINES QUINTERO lleva crédito en su licorería. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante y se opone a la repregunta formulada por la apoderada judicial demanda por cuanto con la misma lo que se busca es confundir al testigo, siendo además que esta pregunta no tiene nada que ver con los hechos a que se relaciona a este juicio, por lo que le solicito al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta a formular. El tribunal releva al testigo de no contestar la pregunta por cuanto no forma parte de la presente acción. QUINTA REPREGUNTA:. CONTESTO:. Diga el testigo si compartió eventos sociales junto a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO que corrobore su unión amorosa. CONTESTO. No, nunca…”
Cursa al folio 71, declaración de la testigo, ciudadana SABAS ANTONIO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.186.945, domiciliado al Barrio Andrés Bello, Avenida 4, Calle 3, Casa las Marías, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si lo conozco de vista y de poco trato. SEGUNDA PREGUNTA:. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: de trece a catorce años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron una unión concubinaria por más de catorce años. CONTESTO Si por que ellos salían juntos y entraban juntos porque vivo al frente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta: CONTESTO: ya la conteste en el encabezamiento. QUINTA PREGUNTA:.. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si se trataban como marido y mujer SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la relación concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: SI desde los trece y catorce años, siempre veía que Vivian juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Si, nunca demostraron otra cosa, siempre estaban juntos OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estad Yaracuy CONTESTO: Si vivieron en otra vivienda mientras ellos construían hay. NOVENA PREGUNTA:. Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: Porque ellos viven al frente de donde yo vivo. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si compartió eventos sociales junto a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO que corrobore su unión amorosa. En este estado interviene la apoderada demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto con la misma lo que se busca es invalidar al testigo, ya que no es necesario que el testigo haya compartido eventos sociales con las partes actuantes en este juicio para que tenga el conocimiento de la unión concubinaria que los una, por lo que pido al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada. Seguidamente el tribunal vista la repregunta formulada, revela la pregunta que conteste la pregunta. CONTESTO: nunca tuve relaciones con ella para asistir a eventos sociales algunos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta de que vive en frente de la casa de la ciudadana MARILIN QUINTERO, tiene conocimiento de las agresiones verbales y físicas de parte del señor GINES QUINTERO en los años 2013-2017. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto estos hechos que ella pretende que el testigo responda no tiene nada que ver con esta acción de unión concubinaria por cuanto son hechos penales que se ventilan en otra jurisdicción, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada. Igualmente e tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. CONTESTO: No TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora MARILIN MARCANO tuvo, problemas de agresión con la señora Ana Duque, quien es su esposa. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada ya que es una repregunta capciosa y se hace alusión a otra persona como es a la señora Ana Duque por lo que el testigo no puede tener conocimiento, si tuvieron problemas o no tuvieron, por lo que solicito respetuosamente al tribunal releve al testigo de responder la pregunta reformulada. El tribunal releva al testigo de no contestar esta pregunta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el señor GINES QUINTERO CONTESTO : Ni con la mujer, ni con Gines, con ninguno de los dos. Siendo la hora para la evacuación de la testimonial del testigo Johan Manuel Ramírez Suarez, el tribunal deja constancia que se encuentra presente en el Tribunal…”
Cursa al folio 72, declaración de la testigo, ciudadana JOHAN MANUEL RAMIREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.551.452, domiciliado en la Avenida 3 con Calle 6, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO:. Como desde 13, a 14 años, yo llegue a trabajar en una licorería y esa pareja llegaba hay, la licorería Milicor, al frente de la Plaza Bolívar de Chivacoa TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO. Si, porque cada vez yo lo veía juntos, cuando el señor estaba libre del trabaja ellos llegaban a la licorería claro con unos amigos de el y la señora CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta: CONTESTO: avenida 3 con calle 6. QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si pública, porque ellos llegaban a ir junto y cada vez que los veía juntos, nunca lo llegue a ver solos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: Para mi si, porque yo cada vez los veía juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Para mi eran una pareja. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estad Yaracuy CONTESTO: si, porque yo cuando Salí de trabajar de la licorería Milicol, me compre una moto y fui mototaxista, y yo en varias oportunidades la llegue a llevar a la casa donde vivía con el señor NOVENA PREGUNTA:. Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: Porque todo lo que he dicho es verdad. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y manifiestan no hacer ninguna repregunta…”
Cursa al folio 73, declaración de la testigo, ciudadana JULIO ROBERTHO RIONDA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.261.760, domiciliado en Sabana Larga, Calle el Comercio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: Hace como catorce año los conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: Si me consta, fuimos vecinos, yo ya no vivo por allá CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección: CONTESTO: Sabana Larga Chivacoa, Calle el Comercio. QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si me consta, así se trataban, parecían pareja perfecta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: Si vivieron juntos, yo tenía una casa frente a la casa de ello, la parte de atrás de mi casa era donde ellos Vivian, yo utilizaba el garaje para entrar y ellos Vivian al frente SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Si la mantenían, aunque yo no sabía si estaban casados o no, aunque ello no nos trataban mucho con uno .OCTAVA PREGUNTA: De acuerda a su respuesta dada a la pregunta anterior, entonces diga el testigo, como sabe usted si mantenían una relación concubinaria y por más de catorce años. CONTESTO: Yo conozco a esa gente desde hace de vivir hay en Andrés bello porque en San Antonio de Peguaima en la vereda catorce, yo vivía en casa de mi tío y al lado de donde mi tío hay una señora que alquila residencia y ellos ya Vivian hay, mas no soy amigo de ninguno de los dos, ni porque en la residencia, ni en el sector Andrés bello nunca tuvieron palabra conmigo y nunca fueron amistoso con los vecinos, eran personas muy cerradas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas dadas a las preguntas anteriores porque sabe usted que Gines Quintero y Marilin Macano, vivían en forma pública. CONTESTO: Bueno, como éramos vecinos ellos, se veían allí juntos y lo sabe cualquiera, limpiaban, su casa, la adornaba la pintaban, yo no tengo nada malo que hablar de ninguno de los dos, si fuimos vecinos por mucho tiempo y no trataban a nadie allí, ellos hacían sus fiestas y a nadie invitaban y no tengo nada que hablar de ellos y no fueron malos vecinos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado aquí. CONTESTO: Porque fui vecinos de ellos y a ellos también les consta. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que el señor GINES QUINTERO, es cantante igual que su persona. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto estos hechos que ella pretende que el testigo responda no tiene nada que ver con esta acción de unión concubinaria, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada y busca confundirlo por cuanto el testigo respondió que no tiene amistad con ninguna de las dos partes actuantes en el presente juicio. El tribunal releva al testigo de no responde la pregunta por cuanto no guarda relación. El tribunal deja constancia que siendo las 11:30 a.m la testigo CARMEN CRISTELA ROMERO, nos e encuentra presente en el tribunal para rendir su declaración. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha y hasta que fecha vivió en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa como vecino de la señora Marilin Macano. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma busca a invalidar al testigo ya que en su respuesta dada a las preguntas dijo muy claramente que fue vecino de GINES QUINTERO Y de MARILIN MARCANO, no de Marilin Marcano solamente, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada. El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. CONTESTO: Desde el 2004 hasta el 2015, viví hay, ellos lo saben…”
Cursa al folio 74 y su vuelto, declaración de la testigo, ciudadana ANA MARÍA DUQUE MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.755.861, domiciliada en la avenida 3, con calle 4, casa Las Marias, Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy , quien depuso de la manera siguiente:
“… Seguidamente en el despacho del día de hoy, 11 de junio de año 2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana ANA MARÍA DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.755.861, de 78 años de edad, domiciliada en la avenida 3, con calle 4, casa Las Marias, Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 30 y 31 y acordado por este Tribunal, en auto del 20 de abril de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestaron no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la abogada de la parte actora ZAYDDA LAVITE, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: de 13 a 14 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: si muy legales, una pareja normal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria. CONTESTO: si una pareja toda normal como esposos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos. CONTESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: si como si estuvieran casados eran una pareja a todos lados. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONTESTO: si me consta ahí es donde ellos han vivido de 13 a 14 años juntos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: si me consta porque ellos me pidieron un favor a mí de que le guardaras sus corotos durante 8 meses y ellos también vivían ahí, materiales de construcción también les guarde ahí. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el motivo por lo que en el año 2017 denunció por ante la policía de chivacoa a la ciudadana MARILIN MARCANO. CONTESTO: yo no denuncie a ninguna de las dos por ante la policía de Chivacoa, yo vine aquí al ministerio publico el 23 de octubre de 2017, me tenían sometidas las dos entonces el 21 de noviembre como a las 6:15 día martes avanzó a la calle la señora MARILIN esposa del funcionario no respetaron que yo era una persona de tercera edad yo estaba parada en la puerta de mi casa y me agredió en la cara con las llaves debido a eso yo la denuncie aquí en el ministerio público y de allí la pasaron a la policía de chivacoa por mi condición para yo no tener que venir a acá la citaron tres veces y no compareció. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si anteriormente a este evento del año 2017 la señora Marilin Marcano tubo otros problemas con usted. CONTESTO: no pero la mama de ella sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque vino a declarar el día de hoy. CONTESTO: bueno hace como de 9 a 10 meses me tocaron la puerta y era un poco de funcionarios con un fiscal que iban de aquí, no sé de que parte irían como un seguimiento y me hicieron esa pregunta de cuantos años conocía yo a esa pareja y yo le respondí de 13 a 14 años y de ahí me anotaron que sirviera de testigo pa cuando me llamaran y no se para que anótemela ahí para cuando la llamen. Se deja constancia que el ciudadano ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO testigo fijado para las 2:30 p.m Se encuentra presente en la sede del Tribunal. Es todo, siendo las 2:51 pm, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Cursa al folio 75 y su vuelto, declaración del testigo, ciudadano ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.137.745, domiciliado en sector Tapa La Lucha Yaritagua, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“… Seguidamente en el despacho del día de hoy, 11 de junio de año 2018, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.137.745, de 36 años de edad, domiciliado en sector Tapa La Lucha Yaritagua, estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 30 y 31 y acordado por este Tribunal, en auto del 20 de abril de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la abogada de la parte actora ZAYDDA LAVITE, procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: desde hace muchos años como desde 14 o 15 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: si ellos en la calles eran una pareja, siempre se vieron como una pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión. CONTESTO: soy funcionario policial. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde presta usted servicio como funcionario policial. CONTESTO: en la sede de servicio de policía comunal en el sector Andrés Bello de Chivacoa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo presta usted servicio en esa dependencia policial. CONTESTO: 15 años y algunos meses. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria. CONTESTO: si ellos llegaban mucho al comando, el guardaba su vehículo ahí ellos llegaban en la noche y guardaba el vehículo iban juntos y en las mañanas también llegaban a retiran el vehículo y llegaban juntos. En este estado interviene la apoderada judicial demandante siendo las 3:30 p.m y le requiere respetuosamente se habilite el despacho para continuar con el acto de preguntas y posibles repreguntas del testigo que se encuentra evacuando sus testimonial. Seguidamente el Tribunal concede la habilitación del tiempo necesario para continuar con la declaración del testigo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos. CONTESTO: si durante mi tiempo en el sector Andrés Bello mi trabajo es recorrer las calles y siempre en esa casa era a ellos a quienes veía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: si porque ellos siempre demostraron ser parejas en vías públicas, su casa y arias de trabajo también. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONTESTO: si me consta porque hasta no hace mucho el seguía guardando su carro en el comando y en varias ocasiones lo acompañe hasta su casa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: porque conozco de trato al ciudadano GINES QUINTERO y a la ciudadana MARILIN y sé que ellos fueron pareja durante mucho tiempo. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted cuanto tiempo tiene usted de compañero de trabajo delciudado Gines quintero. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demándate y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada ya que con la misma lo que se busca no solamente es confundir al testigo si no también invalidarlo ya que no se ajusta a los hechos que se están ventilando en este juicio. El Tribunal releva al testigo de no responder la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Del conocimiento que dice tener usted del señor QUINTERO cual es la profesión o en que trabaja el señor QUINTERO. En este estado la apoderada judicial demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto el testigo le dio respuesta a las preguntas formuladas y no solamente dijo que conocía al señor Quintero sino que también conoce a la señora Marilin por cuanto es policía comunal y lo que se busca es invalidarlo por lo que solicito respetuosamente al Tribunal lo releve de contestar la pregunta formulada. El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. CONTESTO: el es supervisor jefe de la policía del estado Yaracuy. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo trabajo el señor Gines Quintero en la Comandancia con sede en Andrés Bello, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se revele de responder la misma. El Tribunal releva al testigo a contestar la pregunta formulada. CONTESTO: trabajo alrededor du un año, año y medio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si su rango policial es superior al rango policial del ciudadano GINES QUINTERO. . En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio y lo que se busca es una jerarquía que es lo que no se esté ventilando en este juicio ya que los hechos son otros y no ventilar jerarquía de funcionarios policial por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se revele de responder la misma. El Tribunal releva al testigo a no contestar la pregunta formulada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante el año que dice que declara en sus respuestas anteriores que el señor Gines laboro en la misma sede policial en que usted trabajo recibió órdenes de trabajo del señor Quintero. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio y además de ellos el testigo nunca dijo que trabajo sino que tiene más de 14 años en ese puesto policial lo que busca es confundirlo por lo que respetuosamente solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada. El Tribunal releva al testigo a no contestar la pregunta formulada. Es todo, siendo las 4:12 pm, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Cursa al folio 78, declaración de la testigo, ciudadana LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.129, domiciliada en la calle 01 de la Urbanización Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GINES QUINTERO Y MARILIN MARCANO. CONTESTO:. Al Señor no, lo conozco de vista nada mas a la señora si SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuántos años tiene usted viviendo en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CONTESTO:. Tengo más de 30 años yo soy fundadora de esa comunidad TERCERA PREGUNTA:..Cuantos años lleva usted conociendo de vista, trato y comunicación a la señora MARILIN MARCANO. CONTESTO:. Desde que llego a la comunidad ella tenía como 5 años CUARTA PREGUNTA:. Diga la testigo si tiene conocimiento de quien compartió vida sentimental o amorosa o concubinaria con la señora MARILIN MARCACNO CONTESTO: Ella tenía dos personas que compartía vida sentimental, el Señor Manuel Franco y este señor que no me acuerdo del nombre, porque yo lo conozco de vista. QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo que característica o porque, o especifique al tribunal quien es este señor a quien conoce solo de vista CONTESTO: Bueno la pareja con quien también ella hacia vida sentimental que uno lo veía salir y entrar de la casa SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la unión concubinaria o marital estable de Marilin Marcano con Gines Quintero CONTESTO:. Estable o no, porque uno lo veía, ósea a veces estaba a veces no, nunca lo veía viviendo con ella todo el tiempo, pues como una pareja , el llegaba y se perdía por tiempo y volvía llegar SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo según sus respuestas anteriores, si le consta que la señora Marilin Marcano tenía una relación amorosa con el ciudadano Manuel Franco CONTESTO: Si, porque yo lo conozco ,bueno, nació hay y el señor tuvo que irse de ahí de la casa de la mama, porque el otro señor lo amenazaba , está ahora en san Cristóbal OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo anteriormente declarado CONTESTO: Porque soy vecina de la señora, vivo a cuatro casa y de Manuel Franco vivo a una casa, del otro señor no sé nada, nada más que veía que el llegaba ahí. En estado se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZAIDDA LAVITE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su profesión. CONTESTO: Del hogar y también hago trabajo comunitario, en mi comunidad.SEGUNDA REPREGUNTA: Cuando usted se juramento ante el juez de este tribunal juro decir la verdad, entonces diga usted como se llama las personas que intervienen en este pleito. Interviene el apoderado judicial de la parte demanda abogado Jesús Pérez y expone: Esta representación legal se opone a la repregunta realizada por la parte accionante por tal motivo solicitamos a este digno tribunal releve al testigo de no responder la repregunta, por cuanto busca confundir, intimidar a la testigo. En estado interviene la abogada ZAIDDA LAVITE, apoderad de la parte actora y expone: insisto en la pregunta formula por cuanto la misma se refiere a los hechos ventilados y en ningún momento se está intimidando a la testigo. El Juez interviene en este estado y pide que el testigo releve la pregunta. CONTESTO: La señora Marilin Marcano, el señor que convive con ella o convivía no lo he visto hasta ahora, el señor Manuel Franco que también es otra pareja de ella, el señor que yo lo conozco de vista nada mas, por que el entraba y salía de su casa, siempre he dicho la verdad. TERCERA REPREGUNTA: Cuando usted se juramento ante el juez de este tribunal, usted juro decir la verdad, entonces diga la testigo, cuales son los hechos que se ventilan en este pleito.CONTESTO: El maltrato que tiene el señor que es policía, que siempre se me olvida el nombre contra la señora Marilin Marcano, lo que ella me recalco que yo venía a decir la verdad y digo la verdad, por eso jure aquí. Siendo las 9:34 de la mañana se deja constancia que el Testigo CRUZ IVAN LEAL ESPINOZA, no se encuentra presente en la sede del Tribunal…”
El 12 de junio de 2018, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Cruz Ivan Leal Espinoza no compareció a rendir declaración en el presente asunto, por lo que se declaro desierto. (Folio 79).
Cursa al folio 80, declaración de la testigo, ciudadana ROMMEL DONNELL DONAIRE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.466, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal, cerca de los patrulleros, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GINES QUINTERO Y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si de vista conozco a GINES QUINTERO y de trato a MARILIN MARCANO. Interviene en este estado abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y propone la tacha de este testigo por el motivo : propuesta la tacha en la oportunidad prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y vito lo dispuesto en el articulo 521 ejusdem, la compruebo con esa fotografía para que sea agregada a los autos, donde se evidencia en forma clara y tajante que el testigo aquí presente es amigo intimo de la parte actora, por lo tanto se encuentra incurso en unas de las causales previstas en el articulo 478 ejusdem por lo qué insisto en la tacha. En este acto interviene la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado INGRID PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.863, quien ante todo insiste en la declaración de este testigo promovido en su debida oportunidad por cuanto la motivación de la tacha propuesta por la parte demandante simplemente refleja lo que ya el testigo declaro en su primera pregunta, que si conoce a la señora Marilin Marcano, como consecuencia dicha fotografía no refleja ni demuestra una relación intima entre el testigo y la señora Marcano, aunado a esto la fotografía sin tener la base legales para oponerlas o para presentarlas no es un medio idóneo para demostrar lo que en este juicio nos ocupa. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 499 del código de Procedimiento Civil ordena la continuación de la declaración del testigo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuantos años conoce a Marilin Marcano. CONTESTO: A Marilin la conozco desde al año 200, para acá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si durante todos los años que tiene conociendo a Marilin Marcano tiene conocimiento de que si estaba casada o vive en concubinato, o tuvo y tiene alguna relación amorosa o sentimental con alguna otra persona. CONTESTO: No, yo le conocí varios novios, Manuel Franco fue uno y Gines Quintero después, siempre vi a Manuel Franco. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la señora Marilin Marcano vivió una relación estable y publica con el señor Gines Quinteros. CONTESTO: No, con Gines Quintero no, mayormente vi al señor Manuel Franco frecuentando la casa que el policía, pública fue siempre fu con Manuel Franco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo antes expuesto: Porque yo soy vecino, vivo a cuadras y media de la casa de ella. En estado se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZAIDDA LAVITE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152.A todo evento y sin convalidar la declaración del testigo en vista de la tacha propuesta y comprobada paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio .CONTESTO: A mí me pidió que viniera a declara Jesús Pérez el abogado SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo, si vería con agrado que Gines Quintero perdiera este juicio. CONTESTO: No, ninguna. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son lo hechos que se ventilan en este juicio. CONTESTO: Estoy viendo que me están llamando para declarar quien es la pareja de Marilin Marcano, solamente eso, solo aquí es la pareja de Marilin, siempre he conocido al señor Franco como lo he dicho, al policía lo vengo a ver desde hace poco, 2007…”
Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Mireya del Carmen Pérez Alvares no compareció a rendir declaración en el presente asunto, por lo que se declaro desierto. (Folio 82).
El 13 de junio 2018, es Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos la diligencia cursante a los folios 83 y 84. (Folio 87).
El 06 de julio 2018, la parte demandada presenta informes, que consta de dos (2) folios y sin anexos, de igual manera, la parte actora entregó de informes constante de tres (03) Folios y dos anexos. (Folio 87 al 114).
El 18 de julio de 2018, las partes presentan observaciones a los informes de la contraria. (folios 109 al 113)
El Tribunal dicta auto el 18 de julio de 2018, dejando constancia que venció el lapso de las observaciones y fijó la causa al estado de citar sentencia. (folio 114)
El Tribunal dicta auto el 18 de octubre de 2018, cursante al folio 115, donde difirió la sentencia para ser dictada el día 22 de octubre de 2018.
Estando en la oportunidad fijada para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que el ciudadano GINES RAMÒN QUINTERO, antes identificado ejerció su pretensión por medio de una acción mero declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una unión estable de hecho y declarar o convertirla en una unión concubinaria con la ciudadana MARIN LISBETH MARCANO desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017.
Ahora en qué consiste la acción mero declarativa la cual está definida en el artículo 16 del código de procedimiento civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para demandar que se le reconozca la existencia de un derecho o una relación jurídica, ahora bien, en las demandas de este tipo dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, la cual no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente, y en el caso de demandar el reconocimiento de una unión estable de hecho, se debe de cumplir con los siguientes requisitos: estabilidad, significa la firmeza, evidencia de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional, notoriedad, significa que la unión estable de hecho es conocida por todos los que integran una comunidad y lugares determinados de la relación, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, permanencia es un elemento esencial de la unión estable de hecho para calificarla como concubinato, por lo cual no hay convivencia cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias entre dos individuos de sexo diferente, es decir que cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación como concubinaria y como algo permanente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, es decir la existencia de un impedimento resulta relevante para la determinación de que la unión estable de hecho alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la ley, pues el impedimento separador constituye un obstáculo en tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio, igualmente implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia, constituye la convivencia en la misma habitación o techo, no significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, habitación común, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho, que sea continua, pues estos son factores esenciales para la estabilidad en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja, y son los elementos que debe de revisar el juez a la hora de analizar estas demandas declarativas y así poder determinar con certeza jurídica que si hubo o no esa relación estable de hecho es decir que si el demandante cumplió con el deber de probar que convivió con la otra persona y contrariamente la otra persona puede demostrar que no se cumplió con los requisitos antes señalados y que sea declarada sin lugar la demanda. Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar lo consagrando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(...Omissis...)
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….”
El comentario final es que cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial o de hecho, conocida como concubinato, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo 767 código civil por ejemplo “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” Así como otras normas que definen esta relación, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demanda es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa es decir es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba, porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 eiusdem así como el 70 y 211 del Código Civil, el cual establecen:
Artículo 70°
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Artículo 211°
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
DE LA PRETENSIÓN.
Adujo el demandante que el 16 de enero de 2003, inició una relación concubinaria estable, de manera pública y notoria con la ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, que se mantuvo dicha relación por más de catorce (14) años, habiéndose mantenido durante todo este tiempo con estabilidad de forma ininterrumpida; se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Que al inicio de la unión no matrimonial o concubinaria, fijaron su primer domicilio en un ranchito ubicado en el Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, posteriormente se mudaron alquilados en una casa ubicada en la Urbanización San Antonio de Peguaima, Calle 23, Vereda 12, Casa Nº2 “Frente a la Plaza, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que demolieron el ranchito para construir su propia casa, ubicada en la dirección donde actualmente reside la ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, que fue su último domicilio. Que en el transcurso de esta relación concubinaria no procrearon hijos. Que durante todo ese tiempo se dedicó a atenderla, haciendo ahorros, apoyándola moralmente en los momentos más difíciles; pero que a partir de julio de 2017, comenzaron a surgir, por parte de su concubina, un conjunto de tensiones y divergencias, hasta que el 22-07-2017, lo desalojó de su hogar ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Bello, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que tuvo que mudarse a la sede de la Asociación Cooperativa “ las 3 R”, ubicado en el Caserío “San José de Carupano” (Diagonal a la Escuela de Policía) Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
Por su parte la demandada ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, adujo lo siguiente: rechazó negó y contradijo, que el 16 de enero de 2003, su persona haya iniciado una unión concubinaria estable con el ciudadano Gines Ramón Quintero, de ninguna forma, ni publica ni notoria ni de ninguna manera, que haya mantenido alguna unión concubinaria con él, por lo tanto es falso que tuvieron una relación concubinaria por 14 años, tratándose como marido y mujer desde el 16 de enero de 2003, que se tratarán siempre como marido y mujer ante la sociedad, ni ante familiares y amigos como si estuvieran casados desde el 16 de enero de 2003, que no prodigaban fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que establecieron su unión en un “ranchito” ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que después se mudaron alquilados a una casa en San Antonio de Peguaima, calle 23, vereda 12 en Chivacoa, que juntos hayan construido una casa, donde después fijaron su ultimo domicilio, que Gines Quintero se haya dedicado a atenderla y ahorrar con ella, que el caso es que el demandante y ella sostuvieron una relación amorosa pero muy inestable, una relación interrumpida en varias ocasiones, en donde se separaban y pasados meses o años, se volvían a relacionar o a cohabitar, que Gines y ella se conocieron desde hacen varios años, más o menos desde el año 2004, que tuvieron un trato normal de amigos, que era solo una amistad, como conoce igual a muchas personas, que fue en el año 2006 en que comenzaron una relación amorosa pero no estable, una relación de salidas juntos en donde compartieron con amigos pero nada serio, nada en concreto, iban a fiestas o reuniones pero no convivían juntos, porque el Sr. quintero, hoy demandante aun vivía y convivía con su pareja, y madre de sus hijos, de nombres GILBERTH, GEINER Y GINES, Vivian en la Urb. Primero de Mayo, Municipio Independencia de San Felipe, sino que fue hasta el mes de Enero del 2007, en que poco a poco se fue concretando una relación amorosa y si, efectivamente comenzaron una relación un poco estable que duró aproximadamente dos años, por cuanto Gines estaba muy violento y celoso, y de hecho se separaron por un lapso de unos 4 años, en donde ella tuvo una relación amorosa con el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRANCO de quien se separó por otras razones y con quien también vivió en su casa, que ella compró y que ella construyó solita, con su trabajo y con la ayuda de su hermano quien trabajó dicha construcción, que diciembre 2016 a enero 2017, se separaron de hecho, de cama, no cohabitaron, pero él no se iba de la casa hasta el punto en que en junio de 2017, la golpeo y le causo hematomas o moretones, ahí si lo corrió de su casa y procedió a denunciarlo, que ella compró un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Bello de Chivacoa, en el año 2003, el cual lo venia negociando con la anterior propietaria desde Marzo del 2003, hasta que lo concretaron en Julio del 2003, en donde firmó un documento y se comprometió a pagarlo en varias partes, dicha negociación la realizó con su dinero, de su propio trabajo y no recibió ayuda de nadie, que posteriormente comenzó a fabricar una casa y poco a poco la terminó, que el Sr. Gines, con su sueldo, y con tres hijos y una familia que mantener no fue de mucha ayuda durante el tiempo que vivió ella, pues era ella quien buscaba los albañiles, y ella les pagaba poco a poco con su trabajo y ella compraba los materiales, yo de su peculio construyó su casa y es libre de vivir allí con la persona que ella eligiera, así como vivió con él dos años, convivió con otras personas con quienes llevó una relación amorosa pública y notoria, que en dicho inmueble ya construido y terminado, vivió con el demandante en una primera oportunidad, luego convivió con el Sr. Franco, y luego otra vez con el demandante, hasta el mes de diciembre de 2016 a comienzos del 2017, que debido a los problemas de agresión, ella se separó de cuerpos de él, y comenzó una relación amorosa con su actual pareja, que Gines no se quería ir de la casa , sino que llegaba y se iba, hasta que en el mes de JUNIO 2017, tuvieron una fuerte discusión reclamándole su actitud y yo le reclame también de su conducta surgieron agresiones físicas y verbales de parte de él, amenazándole la vida, hasta que la golpeo y ella hizo la denuncia ya señalada por ante los órganos competentes, que la tenia obstinada y cansada de peleas, ahí si lo corrió, y que se fuera de su casa.- que no tuvo una unión estable ininterrumpida ni pacifica con el demandante Gines Quintero, no tuvieron una relación concubinaria de más de 14 años, no convivieron desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22de Julio del 2017, que no puede reconocer algo que no es cierto, aunque le tiene mucho temor, ya que él es un funcionario policial, y es un abusado, a quien denunció en varias oportunidades, no existió una relación pacifica y como consecuencia de lo antes dicho ratificó que rechazaba, negaba y contradecía los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundadas en lo real, legal y procesal.
DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, analicemos entonces las pruebas aportadas al proceso, es decir que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho es decir deben de probar los hechos que constituyen la esencia de su pretensión, pero nada impide que en este tipo de acción se promuevan pruebas libres, esto es aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, pueden servir para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia o no de una relación de hecho que se pretenda declarar en concubinato, de tal suerte que el accionante o la parte contraría podrá valerse de cualquier prueba legal y lícita, para la demostración de los hechos controvertidos y objeto de prueba. Pues bien, en el momento de introducir la presente demanda, el demandante no aportó ninguna prueba, igualmente la demandada de auto en el momento de contestar la presente demanda, tampoco promovió prueba alguna, por lo tanto pasemos a la etapa probatoria ordinaria y así tenemos que promovieron las siguientes:
El demandante promovió en su escrito (folios 30 y 31 ambos con su vuelto) presentado el 10 de abril de 2018. A) una inspección judicial (folios del 94 al 107), practicada por el juez del tribunal del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual por ser una actuación de un funcionario competente y con facultad para evacuar la misma, de acuerdo a los artículos 1357 y 1429 ambos del código civil, y por no haber sido tachada por la parte contraría en su oportunidad procesal, se le confiere valor probatorio, por cuanto se puede evidencia que el juez a-quo, dejó constancia cuando se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que el demandante poseía llaves de la casa donde dijo que convivió con la demandada y ella misma dijo que fue en este domicilio donde convivió con el demandante en una primera oportunidad, y que luego volvió a convivir con él hasta el mes de diciembre de 2016 a comienzos del 2017, quedó evidenciado y así dejó constancia el a-quo que el día 23 de enero de 2018 se constituyó en dicho inmueble y dejó constancia aparte de las llaves que el demandante entró y saco algunas pertenecías, y lo más evidente es que la demandada estaba presente cuando el tribunal de municipio estaba practicando la inspección, es decir, que no fue rechazada ni tuvo dificulta para que se practicara la inspección, ahora bien lo demás que el a-quo dejó constancia como las características del inmueble es absolutamente irrelevante para esta acción, pero en cuanto a que el demandante poseía las llaves de la puerta principal y accediendo sin ningún problema demuestra que es contradictorio lo alegado por la demandada, cuando dijo que fue hasta comienzos del 2017 que el demandante se fue de la casa o que ella lo corrió porque lo denuncio, pero resulta que cuando el tribunal del municipio Bruzual se constituyó en el inmueble antes mencionado fue el 23 de enero de 2018, es decir casi un año de acuerdo por lo dicho de la demandada, lo que sin lugar a ninguna duda para quien aquí decide, se presume que si el demandante fue desalojado en el 2017 del inmueble como es que después de un año todavía tiene las llaves de la puerta principal y como máximas de experiencia ha podido la demandada cambiar las cerraduras o quitarle la llaves de acceso a la vivienda, en conclusión nace un indicio y una presunción grave y concordante de que el demandante siempre ha estado entrando y saliendo de la vivienda, hecho este también corroborado por la demandada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a esta inspección judicial y así se valora. B) en cuanto al vehículo señalado en la inspección no se le confiere valor probatorio por ser una prueba impertinente, y así se decide. C) testimoniales de ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, SABAS ANTONIO PADRON, JOHAN MANUEL RAMIREZ SUAREZ, JULIO ROBERTHO RIONDA GIMENEZ, ANA MARÍA DUQUE MONCADA, ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO. En cuanto a esta prueba, la cual es considerada una de las más contundente en este tipo de acción, ya que es muy importante llevar a la convicción del juez de que la relación de hecho se llevó de forma pública, notoria, permanente entre otros requisitos, es por eso que antes de analizar esta declaraciones, hagamos un paréntesis para revisar en que consiste esta prueba cual es su importancia desde el punto de vista procesal. La prueba de testigos en la demanda de declaración de existencia de una relación de hecho (concubinato), comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones, es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria o no. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatidono basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada –como se dijo antes- con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”. También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean contestes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho sino es indispensable que entre aquellas exista concordancia y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser claro, exacto y completo, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones conllevaría a considerarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Finalmente no corresponde al testigo sino al juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es puntual hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es justo que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
Ahora, en cuanto a la declaración de los testigos de la parte actora tenemos que a todos se les hicieron las mismas preguntas siendo todos coherentes que conocen a las partes en conflicto, todos coincidieron en que los conocen desde hace 13 años, 14 años y 15 años, y uno respondió desde hace bastante tiempo, también fueron coherentes en afirmar que los ciudadanos Ginés Ramón Quintero y Marilin Lisbeth Marcano, mantuvieron una relación que se veían como parejas, ya que entraban y salían juntos, que en la calle se veían como pareja, que se veían como una pareja normal, que se reunían en un negocio de un vecino, ya que algunos de los testigos dicen que viven al frente, se evidencia también de la declaración de alguno testigos que viven en el mismo sector donde está ubicada la caja donde vive la demandada, que siempre los vieron juntos como una pareja, que ellos no trataban casi con nadie pero que fueron buenos vecinos, que hacían sus fiestas y no invitaban a nadie, también un testigo afirmó que el demandante siempre guardaba su carro en el domicilio donde ellos mantenían una relación de pareja y que él los veía siempre juntos ya que en varias oportunidades fueron llevados a la casa tanto por un compañero de trabajo como un testigo que dijo ser moto taxista, en cuanto al control de la prueba de testigo tenemos que la apoderada judicial de la demandada con su repreguntas no logro incurrir en contradicciones a ninguno de los testigos es mas reafirmaron su declaración es decir mantuvieron las mismas repuestas. Ahora en cuanto a su valoración es evidente que todo los testigos fueron concordante uno con el otro es decir no se contradijeron por lo tanto se les confiere valor probatorio a sus declaraciones y así se valoran.
En cuanto a los testigos de la parte demandada tenemos que declararon los ciudadanos, LURENCIA DEL CARMEN USECHE y ROMMEL DONNELL DONAIRE GONZALESZ, ambos antes identificados, en cuanto a la primera testigo ella declaró que conocía desde hace 5 años a la demandada o desde que llego a la comunidad ya que ella es fundadora de la misma y tiene 30 años viviendo, que conoce de vista nada al demandante, posteriormente dice cuando se le preguntó que con quien compartía vida marital la demandada respondió que con dos persona Manuel Franco y un señor que no se acuerda de su nombre, pero cuando se le pregunta quién es ese señor que conoce solo de vista respondió la pareja que hace vida sentimental que lo veía salir y entrar de la casa, pero luego dice que nunca lo veía viviendo con ella todo el tiempo, se perdía y volvía a llegar, luego dice cuando se le hizo la tercera repregunta se refirió al demandante como policía. Con esta declaración es evidente que la testigo se contradice ya que por un lado dice que conoce a la demandada desde que tenía 5 años y por otro lado la demandada dice que fue en el 2003 que ella compro una casa en esa comunidad, la testigo dice que no recuerda el nombre del demandante, que lo conoce solo de vista y se refiere a él llamándolo policía, también es contradictorio que ella dijera que lo conoce solo de vista nada y dice que siempre el demandante salía y entraba que se perdía y volvía a llegar, claro está que esta testigo no dice la verdad es contradictorio con su declaración por lo que no se le confiere valor probatorio a su declaración y así se valora. En cuanto al segundo testigo con su declaración nada aporta, ya que solo dijo que conoce a la demandada desde el 2000 y luego dice que le conoció varios novios a la demandada incluyendo al demandante, por lo que no se le confiere valor probatorio a este testigo por no decir la verdad, ya que si solo conoce de vista al demandante como es que sabe que era novio de la demandada. Este testigo fue tachado lo que pasa a analizarse. Una de las pruebas a la que se debe hacer especial mención, es a las reproducciones fotográficas o fotografías. La cual a pesar de ser considerada como un documento, precisa de ser analizada separadamente a aquellas; las fotos constituyen pues, una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo del concubinato, toda vez, que allí se visualiza claramente los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que participa la parte demandada con la parte actora, allí se hace notorio la participación del concubino demandado y la actitud de pareja reflejada en las gráficas, si las fotos obedecen a épocas distintas, esto puede ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten. Asimismo las fotografías deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía impresa, la cual puede ser alterada fácilmente, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, en el presente caso la parte demandante tacho a este testigo por cuanto aparece en una foto con la demandada aduciendo que es amigo intimo, lo cual con esta no se puede apreciar que sea amigo intimo de la demandada ya que no existe otra prueba con la que se pueda adminicular por lo tanto no prospera la tacha y así se decide.
También consta a los folios 51 al 56 copia certificada emanada de la fiscalía superior del estado Yaracuy, donde se evidencia que la demandada fue atendida en SENAMECF cuando denunció al demandante, alegando ante este organismo que lo siguiente se copia textualmente”…….yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos……”, ahora bien con respecto a esta copia certificada se le confiere valor probatorio por haber sido certificada por un funcionario dentro de sus competencias, adquiriendo certeza probatoria por cuanto no fue desvirtuado su contenido ni tampoco fue contradicha con otra prueba lo que sin lugar a ninguna duda dicha copia certificada demuestra que la demandada manifestó ante este organismo que mantenía una relación de pareja con el demandante declaración esta que se desprende de la misma copia certificada y así se valora.
Ahora, no habiendo más pruebas que analizar y valorar, pasando de seguidas a la conclusión del presente caso tenemos que el demandante alego que mantuvo una relación de hecho, pública, notoria y permanente con la demandada desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, quien se defendió aduciendo que no fue estable, que no convivía, que fue en el año 2006 que comenzaron una relación amorosa, sin embargo con las pruebas traídas al proceso no fueron suficientes para sustentar sus afirmaciones de hecho es decir no logró demostrar que fue en el año 2006 que comenzó una relación amorosa con el demandante, no demostró que esa relación haya sido inestable, no demostró que el demandante mientras construyó su vivienda el demandante no pudo ayudarla porque el mantenía una familia con tres e hijos más la pareja, no logro demostrar que su relación con otro persona distinta al demandante se haya mantenido, es decir que mantuvo una relación de pareja con un ciudadano llamado Manuel Franco no existe prueba alguna de la existencia de esta persona, tampoco pudo demostrar que el demandante abandonara el domicilio donde fue fijado por ambos, por el contrario el demandante con sus pruebas traídas al proceso logró demostrar que si convivió con la demandada durante 14 años ininterrumpido, pública, notoria y permanente de la cual se desprende en primer lugar de las declaraciones de los testigos quienes fueron coherentes en afirmar que los conocen desde hace 13, 14 y 15 años, que siempre los vieron juntos porque la mayoría de los testigos son vecinos de ellos y quienes mejor que los vecinos para asegurar la permanencia del demandante en el domicilio que alego que mantuvo su relación con la demandada, que pública su relación de hecho entre las partes, adminiculando esta prueba con la inspección judicial se concatena que efectivamente después de un año el demandante tuvo acceso sin ningún inconveniente en entrar y salir del domicilio, incluso pudo sacar algunas cosas sin la obstaculización de la demandada a pesar de estar presente.
Finalmente con la declaración rendida ante el ministerio público cuando denunció al demandante aduciendo ante ese organismo que mantenía una relación de pareja por 14 años lo que se traduce en confesión de parte relevo de prueba, ya que no fue desvirtuada esta declaración a pesar de estar consignadas en este expediente, entonces visto que todas las pruebas apunta a que entre el ciudadanos Ginés Ramón Quintero y Marilin Lisbeth Marcano, mantuvieron una relación estable de hecho lo que se traduce en una relación concubinaria ya que quedo demostrado todo los requisitos como son la permanencia entre los dos en el mismo domicilio es decir en el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pública y notoria ya que todo los testigos afirmaron que siempre los veían como una pareja normal que iban a fiestas y a lugares juntos, notoria porque siempre salían y entraban juntos en la misma casa, como así se demostró cuando se practicó la inspección ya que si una persona no vive con otra porque tiene derecho a entrar y salir de su casa, además si hubo una denuncia por agresión es posible que existiera una orden de alejamiento lo cual no se demostró, además que algunas personas los llevaban a su domicilio juntos, que siempre los vieron salir juntos, es por estos motivos de hechos que considera este juez de cognición civil que en el presente caso se cumplieron todo los requisitos donde quedó demostrado que los ciudadanos Ginés Ramón Quintero y Marilin Lisbeth Marcano, mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó el16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017 por lo tanto se debe de declarar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia que la presente demanda debe ser con lugar y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por el ciudadano GINÉS RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.942, contra MARILIN LISBETH MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.600., y se decreta que mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó el16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, lo que la convierte en una relación concubinaria.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GINÉS RAMÓN QUINTERO y MARILIN LISBETH MARCANO, a partir del 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso correspondiente, por lo que no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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