REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.920
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO POR INCLUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.776, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, domiciliado en la casa Nº 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco Obrero, sector el Kiosco cruce con calle la Planta de Nirgua del estado Yaracuy
El 24 de octubre de 2018, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios del 16 al 20 del expediente, donde solicita entre otras cosas, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, señalamos al Ciudadano Juez, que el inmueble sub litis está exento del mandamiento de procedimiento previo a la demanda señalado en el cuerpo normativo anteriormente determinado (ex artículo 5) porque de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 5 de la LRCAV, no estaba destinado según los hechos posteriormente narrados, según el contrato y según la realidad a VIVIENDA PRINCIPAL FAMILIAR por el ahora demandado antes determinado y por tanto, el ejercicio de esta acción y el trámite judicial que la precederá, no podrá ser obstaculizado con la prohibición de admisión que consagra la mencionada norma de la LPRCAV. Dicho lo anterior se narran al Ciudadano Juez los hechos que sustenta esta petición.
Por otro lado, lo que se va a peticionar con esta demanda, es la resolución contractual fundada en lo establecido en el artículo 1160 del código civil que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a someterse a todas las consecuencias que de ellos deriven 1167 del código civil que prevé que en caso de incumplimiento contractual, cualquiera de las partes puede pedir la ejecución o la resolución del contrato. Dicho esto, se señala; que las causas invocadas para pedir la resolución del contrato: Específicamente, el hecho de que el arrendatario varió sin consentimiento de mi representado, el uso que se le estableció contractualmente a la vivienda, es una causal invocada conforme al derecho común según el parágrafo único de artículo 91 de la LRCAV y es conforme al procedimiento ordinario establecido en la disposición final segunda de la misma ley…”
Ahora bien, a los fines de este Juzgador pronunciarse con respecto a lo solicitado y proceder a la admisión de la reforma de la demanda, lo hace de la forma siguiente:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir).
Constata este Juez de cognición civil que el presente juicio es por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Clausulas Contractuales, mas daños y perjuicios, fue admitida el 23 de octubre de 2018, por el procedimiento previsto en conforme a lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas).
Igualmente se observa en que la reforma de la demanda, presentada por la parte actora el 24 de octubre de 2018, es por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Clausulas Contractuales, cambio de objeto del contrato y deterioro ostensible del inmueble arrendado igualmente solicitó que la causa sea admitida por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el actor en el escrito de reforma, donde solicita aplicar el procedimiento ordinario al presente asunto, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Dicho todo lo anterior, no puede este juez de cognición civil seguir tramitando un procedimiento que a todas luces es errado,
En el presente caso, este Juez, como director del proceso, observa que la controversia sometida a su conocimiento, deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble descrito en el libelo, se procedió a su admisión, según lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir por los trámites del procedimiento oral, previsto también en nuestro Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho acto (admisión de la demanda) es de orden público, lo cual vulnera expresamente el contenido y alcance del artículo 338 adjetivo.
Ahora bien, no podemos aplicar un procedimiento distinto que desvirtúa la formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y al orden procesal establecido por el legislador, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, es que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad del auto de admisión del 23 de octubre de 2018, cursante al folio 14 del expediente, y no puede este juez de cognición civil seguir tramitando un procedimiento que a todas luces es errado, es por lo que ordena admitir la reforma de la demanda según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en base al procedimiento ordinario y la aplicabilidad del artículo 338 eiusdem, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto en su libelo el demandante se fundamenta en la clausula quinta del contrato que establece:
“ EL ARRENDATARIO declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, y no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito de “EL ARRENDADOR”.)
Ahora bien tomando en cuenta la clausula contractual que es lay entre las partes contratantes, debemos de revisar la ley especial que rige la materia y así encontramos el artículo 8 que establece lo siguiente:
“Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
…..5-Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes……”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión del 23 de octubre de 2018, que por es resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de clausulas contractuales, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo señalado en la reforma de la demanda, del 24 de octubre de 2018, cursante a los folios del 16 al 20 del expediente, se ordena admitir la demanda según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en base al procedimiento ordinario y la aplicabilidad del artículo 338 eiusdem.
TERCERO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintinueve (29) días de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/yr
Exp. N° 14.920.
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