REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° Y 159°



EXPEDIENTE: N° 14.617.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Rosman, piso 1, apartamento Nº 01, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116. (Folio 93 Piza N° 1)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.839, domiciliado en la calle principal, casa Nº 01 de la urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y OLIVIA FIGUEREDO, Inpreabogado N° 55140 y 203.030 respectivamente. (Folio 75 Pieza N° 1)


Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Rosman, piso 1, apartamento Nº 01, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por el abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en contra del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.839, domiciliado en la calle principal, casa Nº 01 de la urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.839, con domicilio en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, me ofrece en venta una vivienda de su propiedad, para uso familiar, según documento que anexo en copia fotostática, identificado con la letra “A”; por un monto de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000), este inmueble está ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con un área aproximada de Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (194,24 mts2); enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40 m), con cancha deportiva de la Urbanización Los Tucusitos; SUR: En trece metros lineales con treinta centímetros (13,30 m), con parcela de terreno Nº 04 del Parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; ESTE; En diecisiete metros lineales con treinta centímetros (17,30 m), con parcela de terreno Nº 02 y con calle secundaria del Parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; y OESTE: En dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros (16,40 m), con parcela de terreno Nº 47 del Parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; en vista de la gran necesidad de vivienda que poseo, debido a que tengo dos (2) hijos menores de edad, y vivo alquilada; acepto la oferta, y le dije; que no poseía la cantidad de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000), y que iba al banco a ver cuánto dinero me podían prestar por un crédito hipotecario, fui primero al banco MERCANTIL y me hicieron una proyección de acuerdo a las entradas y cotizaciones del F.A.O.V., lo cual arrojo un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), después de hacer esta diligencia, me traslade a la casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ut supra identificado y le hice saber sobre el planteamiento ante el banco Mercantil y el resultado del mismo y le comente mi disposición de conseguir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) de contado para asegurar la venta. Comencé a realizar otras diligencias para conseguir un crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), lo cual, según lo conversado con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, cantidad esta que serviría como inicial; me dirigí al BANCO PROVINCIAL, con la intención de solicitar un crédito personal, hice mi planteamiento al banco Provincial y me concedieron un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), más un crédito por bienes y servicios por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000), los cuales me fueron asignados en fecha 14 de julio del año 2014, según documentos que anexo, identificado con las letras “B” y “C”. Luego de todas estas diligencias, exactamente el 20 de julio del presente año 2014, me dirigí a la casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, para comentarle que no me habían aprobado la cantidad solicitada o sea los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), que para la fecha, solo tenía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y que si el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) aceptaba el negocio, le podíamos entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) restantes, se los pagaría en un plazo no mayor de vente (20) días, el acepta el negocio en la forma planteada luego de ponernos de acuerdo y ya cuando me estaba retirando del hogar del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, me solicito que le adelantara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) para solventar una necesidad, así que el día 21 de julio del presente año 2014 le entregue un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), identificado con el Nº 0000219 del Banco Provincial y me dijo que el resto se lo entregara en el transcurso de esa misma semana y que el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) me haría la entrega de los documentos necesarios para introducirlos al banco para tramitación del crédito hipotecario. El día viernes 27 de julio del presente año 2014, le hice entrega al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO de dos (2) cheques, el primero por la cantidad de CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), cheque identificado con el Nº 0000220 y el segundo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600, cheque identificado con el Nº 0000222, ambos cheques del banco PROVINCIAL y la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400) en efectivo. Luego se comenzó a realizar formalmente las negociaciones con el Banco MERCANTIL, y se autentico el documento de compra-venta en fecha 29 de julio del presente año 2014 ante la Notaría Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; según documento que anexo en copia fotostática identificada con la letra “D”, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), de los cuales yo le entregue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), como previamente acordamos y los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) restante, pactamos que los pagaría en un plazo no mayor de veinte (20) días. Luego de algunos días perdidos, porque habían algunos documentos que se estaba tramitando; como las solvencias de los servicios de agua y luz eléctrica, la municipal y el certificado de catastro entre otros me dirigí al Banco MERCANTIL, es entonces cuando la asesora de negocios del Banco Mercantil, se da cuenta que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO en el documento de propiedad de la vivienda, tiene su estado civil como casado y en la cédula como soltero, por lo que me dice la ya refería asesora, que el banco exige la similitud en los datos establecidos en los diferentes documentos presentados por el solicitante, por lo que para ese momento no me recibiría la carpeta y que debo solucionar ese problema; por todo esto, me dirijo con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO a la oficina del SAIME en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a tratar de solucionar el problema, pero una vez en el SAIME un empleado del mismo le dice que debido a que él (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) se encuentra tramitando el pasaporte, el sistema lo bloquea para la realización de algún trámite relacionado con la cédula de identidad, esto hace que todo se retrase y pierdo la oportunidad de introducir en el banco la carpeta con los diferentes documentos, debido a que el banco exige una vigencia de apenas siete (7) días hábiles para el documento de opción de compra-venta desde la fecha de firma del mismo. Es allí cuando procedo a realizar otro documento de compra-venta, el cual anexo e identifico con la letra “E”: para que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO me lo firme ante la Notaria ya mencionada y está vigente para la negociación ante el banco ya tantas veces mencionado, me dirijo al domicilio del ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO para entregarle los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) que le adeudo y para que me acompañe a la oficina de notaría, a lo que el ciudadano en cuestión me responde que no piensa venderme la vivienda, porque otras personas le habían ofrecido mucho más; En una semana hago la negociación y le devuelvo el dinero. Espere una semana y volví a hablar con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, pero todo ha sido en vano, por lo que me siento utilizada, ya que él era un gran amigo y ciertamente lo que hice fue solucionarle sus problemas económicos, mientras yo me quede descapitalizada, debido a que pago al banco interese por los préstamos que me hicieron, además de gastos administrativos, en contadores y en asesorías de abogados; además realice todas las diligencias para pago de solvencias, certificación de gravamen, todo estos documentos pagados con mi propio dinero. Contrate los servicios de un abogado para sanear el documento de compra-venta y colocar que en vez de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), eran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), además para proteger , por lo tanto se constituye la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy a objeto de notificar a los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHACO, está última venezolana, mayor de edad, cónyuge del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.667, que ya tenía toda la documentación para presentarla al banco y conocer a través de esta Notaria, si los ciudadanos ya mencionados iban a continuar con las negociaciones, a lo cual hicieron caso omiso hasta el punto de no querer firmar el documento, lo cual demuestra la mala fe con la cual iniciaron esta negociación, este documento lo anexo marcado con la letra “F”. Todo este malestar psicológico y depresivo me llevo a consultar especialistas tales como el psicólogo Bary Sulbaran y el Internista Dr. Hennry Peralta, para lo cual se anexan informe médicos marcados con las letras “G”; “H”, “I” y “J”. A pesar de haber denunciado al ciudadano en cuestión ante el C.I.C.P.C, según copia fotostática de denuncia que anexo identificada con la letra “K”, y todo lo anterior narrado, vista la falta de responsabilidad y honestidad del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, con quien he tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial para el cumplimiento del contrato lo que ha resultado inútil lo cual me obliga a demandar como formalmente lo hago a través de este escrito al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Daños y Perjuicios. Se fundamento la demanda en los Artículo 2, 25, 26, 51, 115, 257 y 134, primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.161, 1.155, 1.133 y 1.167 del Código Civil, 585, 566 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLÓNES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.437.500) equivalente a 19.193 Unidades Tributarias. Se solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta al folio 56 del 08 de enero de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada y se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para que practique dicha citación.
Consta al folio 59 y 60 del 23 y 27 de enero de 2015, diligencia presentada por la parte actora donde solicita al Juez se pronuncie acerca de la medida solicitada.
Consta al folio 61 del 28 de enero de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, en donde se proveerá respecto a la cautelar solicitada.
Consta al folio 63 del 23 de marzo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena agregar comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la citación de la parte demandada. (Folios 64 al 74).
Consta al folio 75 del 29 de abril de 2015, diligencia presentada por la parte demandada, donde le otorga poder apud Acta a las abogadas Rosalinda Ocanto y Olivia Figueredo.
Consta al folio 77 al 91 del 30 de Abril de 2015, escrito de contestación de la demandada presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por la parte demandante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, haya suscrito contrato de opción a compra con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estableciendo como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000).
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, No haya podido introducir la carpeta en el banco mercantil, con los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la obtención de un crédito porque mi representado estuviese tramitando un documento (pasaporte) por ante la oficina del Saime en el Municipio Nirgua, y se hayan retrasado y perdió la oportunidad de introducir los documentos.
No es cierto que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, se haya comunicado y traslado al domicilio de mi representado para entregarle la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000) que ella reconoce le adeuda a él.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, haya suscrito contrato de opción a compra nuevamente con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones consta en el documento de propiedad del inmueble de mi representado y que corre inserto en el expediente consignado por ella; porque NO HABIA CONTRATO NUEVO QUE SUSCRIBIR por parte de mi representado.
No es cierto que mi representado haya realizado actos ilícitos.
DE LO CIERTO.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua de esta jurisdicción quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO por la cantidad de bolívares DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo) siendo este el precio total y la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) el monto de la inicial para ser pagados antes o en el momento de suscribir el contrato.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, se traslado a las oficinas del saime en la ciudad de Nirgua para tramitar la cédula de casado, ya que poseía la de soltero, y no pudo tramitarla, porque tenía el pasaporte en proceso y es norma del organismo no tramitar otro documento mientras se encuentra en el sistema de ellos uno en trámite.
Es cierto y verdadero que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, le entrego a mi representado la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo). Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, de una manera consciente, deliberada, incorrecta e ilegal dejo de cumplir con las clausulas y las obligaciones que establecieron en el contrato de opción a compra, por no tener el dinero para poder adquirir el inmueble propiedad de mi representado, sin ningún asidero legal, no siendo cierto todo ese tipo de comentarios cuentos y chismes que expresan en el libelo de la demanda como una novela, vulgar y soez.”

Consta al folio 92 del 30 de abril de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja expresa constancia que vence el lapso de contestación de la demanda.
Consta al folio 93 y 94 del 25 de mayo de 2015, diligencia presentada por la parte actora donde se le otorga poder apud acta al abogado ÓSCAR Moisés Jiménez, y se consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Consta al folio 95 del 25 de mayo de 2015, diligencia presentada por la parte demandada consignando escrito de pruebas.
Consta al folio 96 del 25 de mayo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja expresa constancia que vence el lapso de promoción de pruebas.
Consta al folio 97 del 26 de mayo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena agregar las pruebas presentadas por las partes.( folios 98 al 199)
Consta al folio 200 del 27 de mayo de 2015, diligencia presentada por la parte actora donde hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Consta al folio 201 y 202 del 02 de junio de 2015, escrito presentado por la parte demandada donde insiste y hace valer las pruebas presentadas, y solicita sea inadmitida la prueba de testigo promovida por la parte actora.
Consta del folio 203 al folio 208 del 04 de junio del 2015, sentencia dictada por el Tribunal donde se declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora en el presente procedimiento.
Consta al folio 209, del 04 de junio del 2015, auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por las partes, se comisiona a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda e igualmente de al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. (210 al 215)
Consta al folio 221, del 03 de noviembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena la apertura de una nueva pieza.
Consta al folio 03 de la segunda pieza del 10 de noviembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja expresa constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. El 11 de noviembre de 2015, se fija la causa para que las partes soliciten constitución de Asociados.
Consta del folio 07 al folio 10 de la segunda pieza, del 19 de Noviembre de 2015, sentencia dictada por el Tribunal donde se suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas faltantes en autos de la parte actora.
Consta del folio 13 al folio 30 de la segunda pieza, del 13 de enero de 2016, comisión Nº 3.528/15 proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, referentes a los testimoniales de las ciudadanas Mary Carmen Jiménez Pineda y Verónica Loaiza Largo.
Consta al folio 31 y 32 de la segunda pieza, del 29 de febrero de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se recibe y se agrega a sus autos oficio Nº 192 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, informando que no aparece asentada la referida comisión en ese despacho.
Consta al folio 34 y 35 de la segunda pieza del 11 de octubre de 2016 diligencia presentada por la parte actora donde solicita el abocamiento del Juez abogado Eduardo José Chirinos, y renuncia a la testimonial solicitada y ordenada por este Tribunal en comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Consta al folio 36 de la segunda pieza, del 13 de octubre de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se aboca el Juez, y se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Consta del folio 42 de la segunda pieza del 22 de noviembre de 2016, comisión Nº 3.546/16 proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez. (43 al 54)
Consta al folio 55 de la segunda pieza del 15 de diciembre de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se reanuda la causa y se fija para informe previa notificación de las partes, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
Consta al folio 60 de la segunda pieza del 24 de enero de 2017, auto dictado por el Tribunal donde se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, referente a la notificación de las partes para presentar informe. (61 al 71)
Consta del folio 72 al folio 81 de la segunda pieza del 16 de febrero de 2017, escritos de informe presentado por las partes.
Consta al folio 83, de la segunda pieza del 17 de febrero de 2017, auto dictado por el Tribunal donde se fija la causa, para que las partes presentes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
Consta del folio 84 al 85, de la segunda pieza del 03 de marzo de 2017, escrito de observaciones presentado por la parte actora, El Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de presentaciones de observaciones. (86)
Consta al folio 87 de la segunda pieza del 06 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto, vencido el lapso para presenta observaciones, se fija la causa para dictar sentencia, en un lapso de sesenta (60) días consecutivos.
Costa del folio 88 al folio 95 de la segunda pieza del 10 mayo de 2017, sentencia dictada por este Tribunal en donde se declara Primero: LA CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, y se ordeno la citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO, para que se tenga como codemandada en la presente causa. Segundo: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas procesales. (96 y 97)
Costa al folio 98 y 99 de la segunda pieza del 11 de mayo del 2017, auto donde el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada. Asimismo este Tribunal dicto auto donde corrige error de foliatura. (100)
Costa al folio 101 y vuelto de la segunda pieza del 17 de mayo de 2017, diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde Apela de la decisión dictada por este Juzgado el 10 de mayo de 2017.
Consta al folio 102 y 103 de la segunda pieza del 18 de mayo de 2017, auto del alguacil donde deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Costa al folio 104 y 105 de la segunda pieza del 26 de mayo de 2017, auto dictado por este Tribunal donde remite al Juzgado Superior dicha apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
Costa al folio 106 de la segunda pieza del 02 de junio de 2017, auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le dio entrada a la presente causa y le asigno el Nº 6544.
Costa al folio 107 de la segunda pieza del 05 de junio de 2017, auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados y que de no constituirse las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho.
Costa al folio 108 de la segunda pieza del 06 de junio de 2017, auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy deja constancia de que la parte actora consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexo. Y asimismo ordeno agregar sus autos (Folios 109 al 113).
Costa al folio 114 de la segunda pieza del 07 de junio de 2017, auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones.
Costa a los folios 115 y 116 de la segunda pieza del 20 de junio de 2017, escrito de informes presentado por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. Asimismo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordeno agregar al expediente. (Folio 117).
Costa a los folios 118 de la segunda pieza del 21 de junio de 2017, auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Costa a los folios del 119 al 124 y vuelto de la segunda pieza, , sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 octubre de 2017, en donde declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 17 de mayo de 2017, cursante al folio 101 de la segunda pieza, confirmó la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de mayo de 2017, y se condenó en costas a la parte recurrente.
Costa al folio 125 de la segunda pieza del 08 de noviembre de 2017, donde se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Costa al folio 126 de la segunda pieza del 13 de noviembre de 2017, auto donde se dejó constancia que se recibió el presente expediente y se ordenó asignarle el mismo número que tenía antes de haberse oído la apelación en ambos efecto.
Costa a los folios 127 y 128 de la segunda pieza del 16 de noviembre de 2017, auto dictado por este Tribunal donde se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO, codemandada en la presente causa para que de contestación de la demanda.
Costa al folio 129 de la segunda pieza del 29 de enero de 2018, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde consigno los emolumentos para las copias fotostáticas para la citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO. Asimismo el alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 130).
Costa a los folios 131 y 132 la segunda pieza del 14 de marzo de 2018, auto donde el alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO debidamente firmada.
Costa al folio 133 de la segunda pieza del 24 de abril de 2018, auto donde la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó expresa constancia de que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda.
Costa al folio 134 de la segunda pieza del 18 de mayo de 2018, auto donde la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó expresa constancia de que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas.
Costa a los folios 135 y 136 de la segunda pieza del 31 de mayo de 2018, auto dictado por el Tribunal donde se ordenó practicar un cómputo de los días consecutivos transcurridos para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Consta al folio 02, Cuaderno de medidas del 18 de febrero de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena por secretaria a certificar las copias y agregarlas al respectivo Cuaderno. (Folios 03 al 64).
Consta del folio 65 al 68 del Cuaderno de medidas del 21 de marzo de 2015, sentencia dictada por el Tribunal, donde se decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
A los fines de decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)

Narrado todo el iter procesal, podemos concluir para iniciar el estudio del fondo del asunto, que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, Daños y Perjuicios y daño moral el cual fue aceptado por ambas partes lo que significa que no está en discusión la existencia del contrato, sino su cumplimiento o incumplimiento, pero con respecto al contrato de compra venta , no con los daños y perjuicios y los daños morales, ya que estos tendrían que ser probados apartes, ya que estos se derivan posteriormente al contrato.
Ahora, para no incurrir en un falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la calificación del contrato, y en función de aplicar correctamente el principio universal de la confianza legitima o expectativa plausible o expectativa legitima, que tiene su origen en la jurisprudencia del Derecho Alemán de mediados de los años 50, en el famoso caso de la viuda de Berlín y que en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido la Sala Constitucional la que más ha aportado al estudio y aplicación de este principio, y que su significado está referido a que el estado a través de sus órganos de justicia, es decir, tribunales que deben de garantizar la estabilidad e igualdad en los procesos sometidos a su decisión tanto en la doctrina aplicable como las normas.
Siendo así, al hacer el estudio del contrato como aquel que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la ley –artículo 1159 del Código Civil- principio de autonomía de la voluntad, o sea los contratantes están obligados a cumplir con exactitud el contrato, así mismo están obligados a cumplir los dictados de la ley, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, esto sin importar si esta autenticado o es privado, aparte de que este contrato es una prueba por escrito de las convenciones entre dos partes (1355 del Código Civil), por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, es por eso que el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.
Ahora, la parte actora seleccionó demandar el cumplimiento del contrato de venta, por la cual este sentenciador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los contratantes en forma privada, que posteriormente fue autenticado, lo que crea la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir el cumplimiento de éste y en consecuencia ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. La norma señalada presupone un incumplimiento del deudor o en su defecto el contratante, vale decir, cuando éste no pone la conducta debida como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor o contratante, pero de esta norma se puede sacar la siguiente conclusión y es que se refiere específicamente al incumplimiento de una obligación inserta en el contrato y no al contrato mismo o sea la causa para pedir el cumplimiento es el incumplimiento de una de las clausulas, igualmente el artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
Ahora bien, como el contrato objeto fundamental de esta acción, es una opción de compra venta, la Sala de Casación Civil ha ido profundizando en el estudio de este tipo de contrato y en los últimos años ha venido estableciendo criterios todos con carácter vinculantes y cambiándolos cada vez más que existe una interpretación acorde con los cambios sociales que se han venido presentado, es por eso que, hay que ser muy cuidadoso cuando se trate de aplicar un criterio, es decir, que no se vaya aplicar un criterio que haya sido abandonado en el momento que se interpuso la demanda, por esta razón es que es muy importante establecer en primero orden cual va hacer el criterio aplicado a este caso y así tenemos que referirnos y copiar parcialmente la siguiente decisión de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2013, en el expediente N° AA20-C-2012-000274:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Para sustentar más la aplicación del criterio acorde con el momento o fecha de anteposición de la demanda veamos a lo que estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expdiente nº 000399
(…..Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda….)

Ahora bien, lo debatido en esta causa es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, Daños y Perjuicios y daño moral pero referido a una o varias de las clausulas insertas en el contrato, ya que el mismo fue aceptado por ambas partes ósea entre ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON y los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy el 29 de julio de 2014 quedando anotado bajo el número 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de un inmueble ubicado en la calle principal casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Con respecto a este documento, el cual, es el documento fundamental de esta acción y debido a que fue reconocido por ambas partes adquiere valor probatorio, ya que pasa hacer un documento reconocido legalmente y por ese hecho de no haber sido tachado ni impugnado y de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil queda comprobada la relación contractual entre las partes y así se valora.
Aduce la demandante, que firmó dicho contrato con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, antes identificado, por Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (2.200.000), y que en ese momento no poseía esa cantidad, pero que iría al banco para ver cuánto le podían prestar por un crédito hipotecario, que fue al Banco Mercantil y que de acuerdo a las entradas y cotizaciones del F.A.O.V., arrojó un monto de Un Millón ochocientos Mil Bolívares (1.800.000), que se trasladó luego a la casa del demandado y le comento lo del banco y le dijo que ella podía conseguir cuatrocientos mil Bolívares para asegurar el negocio, que comenzó hacer las diligencias y se dirigió al Banco Provincial para solicitar un crédito personal la cual le concedieron Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000) más Trece Mil Bolívares (13.000), de crédito por bienes y servicios que fueron asignados el 14 de julio de 2014, que el 20 de julio de 2014 se dirigió a la casa del demandado y le manifestó que solo tenía Trescientos Mil Bolívares (300.000) y que si aceptaba el negocio le podía entregar esa cantidad y que los otros Cien mil Bolívares (100.000) se los pagaría en un plazo no mayor de veinte días, continua la demandante aduciendo que el demandado aceptó el negocio y que cuando se estaba retirando el demandado le dijo que le adelantara Veinte Mil Bolívares (20.000), el 21 de julio de 2014 le entregó un cheque por Veinte Mil Bolívares (20.000),número 0000219 del banco Provincial, que el demandado le dijo que le entregaría los documentos para entregarlos al Banco para que tramitará el cerdito hipotecario. El 27 de julio de 2014 le entregó dos cheques, un por Ciento Setenta Mil Bolívares cheque número 0000222, y otro por Ochenta y Siete Mil Seiscientos bolívares (87.600) y Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (22.400) en efectivo.
Que luego de tramitar algunos documentos como las solvencias de agua, luz, catastro se dirigió al banco Mercantil y la asesora de negocio se da cuenta que el demandado en el documento de propiedad de la vivienda aparece como casado y en la cédula aparece como soltero, que el banco exige la similitud en los datos y que no podía recibirle la carpeta que tenía que solucionar ese problema, que dirigió con el demandado a solucionar el problema en el S.A.I.M.E., un empleado del mismo le dice que debido a que él (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) se encuentra tramitando el pasaporte, el sistema lo bloquea para la realización de algún trámite relacionado con la cédula de identidad, esto hace que todo se retrase y pierdo la oportunidad de introducir en el banco la carpeta con los diferentes documentos, debido a que el banco exige una vigencia de apenas siete (7) días hábiles para el documento de opción de compra-venta desde la fecha de firma del mismo. Es allí cuando procede a realizar otro documento de compra-venta, el cual para que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO se lo firmará ante la Notaria ya mencionada y esté vigente para la negociación ante el banco ya tantas veces mencionado, que se dirigió al domicilio del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO para entregarle los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) que le adeudaba y para que le acompañara a la oficina de notaría, a lo que el ciudadano en cuestión le responde-según la demandante- que no piensa venderle la vivienda, porque otras personas le habían ofrecido mucho más; En una semana hago la negociación y le devuelvo el dinero. Esperó una semana y volví a hablar con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, pero todo ha sido en vano, por lo que se siente utilizada, ya que él era un gran amigo y ciertamente lo que hizo fue solucionarle sus problemas económicos, mientras ella se quedó descapitalizada, debido a que paga al banco interese por los préstamos que le hicieron, además de gastos administrativos, en contadores y en asesorías de abogados; además realizó todas las diligencias para pago de solvencias, certificación de gravamen, todo estos documentos pagados con su propio dinero. Contrató los servicios de un abogado para sanear el documento de compra-venta y colocar que en vez de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), eran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), además para proteger, por lo tanto se constituye la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy a objeto de notificar a los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHACO, está última venezolana, mayor de edad, cónyuge del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.667, que ya tenía toda la documentación para presentarla al banco y conocer a través de esta Notaria, si los ciudadanos ya mencionados iban a continuar con las negociaciones, a lo cual hicieron caso omiso hasta el punto de no quererle firmar el documento, lo cual demuestra la mala fe –según la actora-con la cual iniciaron esta negociación, que todo lo anterior narrado, vista la falta de responsabilidad y honestidad del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, con quien ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial para el cumplimiento del contrato lo que ha resultado inútil lo cual la obliga a demandar como formalmente lo hizo a través de este escrito al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Daños y Perjuicios y daño moral. Se fundamentó la demanda en los Artículo 2, 25, 26, 51, 115, 257 y 134, primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.161, 1.155, 1.133 y 1.167 del Código Civil, 585, 566 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLÓNES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.437.500) equivalente a 19.193 Unidades Tributarias. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por parte del demandado contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial en los siguientes términos; Negó, rechazó y contradijo, cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por la parte demandante, igualmente Negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito contrato de opción a compra con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estableciendo como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000). Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, No haya podido introducir la carpeta en el banco mercantil, con los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la obtención de un crédito porque su representado estuviese tramitando un documento (pasaporte) por ante la oficina del Saime en el Municipio Nirgua, y se hayan retrasado y perdió la oportunidad de introducir los documentos.
No es cierto que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, se haya comunicado y traslado al domicilio de su representado para entregarle la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000) que ella reconoce le adeuda a él.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito contrato de opción a compra nuevamente con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones consta en el documento de propiedad del inmueble de mi representado y que corre inserto en el expediente consignado por ella; porque NO HABÍA CONTRATO NUEVO QUE SUSCRIBIR por parte de su representado. No es cierto que su representado haya realizado actos ilícitos.
Es cierto y verdadero que su representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua de esta jurisdicción quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014. Es cierto y verdadero que su representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO por la cantidad de bolívares DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo) siendo este el precio total y la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) el monto de la inicial para ser pagados antes o en el momento de suscribir el contrato. Es cierto y verdadero que su representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, se trasladó a las oficinas del SAIME en la ciudad de Nirgua, para tramitar la cédula de casado, ya que poseía la de soltero, y no pudo tramitarla, porque tenía el pasaporte en proceso y es norma del organismo no tramitar otro documento mientras se encuentra en el sistema de ellos uno en trámite. Es cierto y verdadero que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, le entregó a su representado la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo). Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, de una manera consciente, deliberada, incorrecta e ilegal dejo de cumplir con las clausulas y las obligaciones que establecieron en el contrato de opción a compra, por no tener el dinero para poder adquirir el inmueble propiedad de su representado, sin ningún asidero legal, no siendo cierto todo ese tipo de comentarios cuentos y chismes que expresan en el libelo de la demanda como una novela, vulgar y soez.
Trabada como quedó la litis en donde cada parte argumentó lo que creyó conveniente, veamos ahora los medios probatorios que ambas partes trajeron al proceso para probar sus afirmaciones y dar cumplimento a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte actora junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas: A) copia simple (folios del 6 al 13) de un documento donde se le confiere la propiedad al ciudadano CESAR VICENTE GOMÈZ REINOSO, de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y de la revisión del mismo se puede determinar que dicho documento está debidamente protocolizado cumpliendo con lo que exigen los artículos 1920 y 1924 del código civil en concordancia con el artículo 1488 eiusdem, por lo tanto queda demostrado que dicho ciudadano es propietario del inmueble antes mencionado y así se valora. B) en cuanto a los documentos marcados B y C donde la parte actora pretende demostrar con dichos documentos que le fueron aprobados créditos personales. Con respecto a estos documentos se evidencia que ambos documentos son simple formularios que no están ni sellados ni firmados por nadie lo que sin lugar a ninguna duda no tienen ningún valor probatorio y así se valoran. Marcado D (folios del 21 al 25) consta copias imple del documento fundamental de esta acción el cual ya fue valorado anteriormente por lo tanto se hace innecesario su valoración nuevamente y así se decide. Marcado E consta copia simple (folios del 26 al 28) de un documento que esta autenticado pero está firmado por una sola de las partes lo que implica que no puede ser opuesto como prueba en contra de los demandados ya que es una prueba que beneficie únicamente a la actora y atenta contra el principio de alteridad de la prueba por lo tanto no tiene valor probatorio y así se valora. Marcado F consta copia simple (folios del 28 al 30) de un documento notariado la cual corre la misma valoración que el documento anterior por lo tanto tampoco tiene valor probatorio y así se valora. Consta del folio 31 al 36 marcado G un informe psicológico. Con respecto a este informe el mismo se evidencia que es un documento emanado de un tercero y que para poder tener valor probatorio debe ser ratificado por medio de la prueba testifical situación esta que dicho informe no cumplió por lo tanto no tiene valor probatorio y así se valora. Al folio 37 al 54 constan documentos que ya fueron valorados anteriormente por lo tanto su estudio nuevamente es innecesario y así se decide. Seguidamente en el lapso de promover prueba produjo las siguientes: en el capítulo I solo promovió el merito favorable de las pruebas que ya fueron valoradas anteriormente, en el capítulo II también promovió los documentos que fueron valorados anteriormente, en el capìtulo III promovió lo que la demandante llamó carpeta contentiva de los recaudos presentados al banco mercantil y que la misma fue rechazada. Con respecto a esta prueba se puede evidenciar claramente que no existe ninguna aclaratoria o repuesta del banco dando indicará el porqué no pudo tramitar el crédito hipotecario es decir no existe repuesta alguna por escrito del banco mercantil, por lo tanto se consideran simple documentos privados que no surten ningún efecto jurídico, aparte de que no está ni con nota de recibido ni menos con nota de rechazo por lo tanto no tienen valor probatorio y así se valora. Al capítulo IV promueve informe psicológico el cual ya fue valorado anteriormente por lo tanto es innecesario su estudio nuevamente y así se decide. En el capítulo V promovió una denuncia ante el C.I.C.P.C. Con respecto a esta prueba la misma resulta del todo impertinente, ya que ante un tribunal civil no se ventilan causas penales y tratándose de una investigación, es a un órgano de policía a quien le compete, por lo tanto no tiene valor probatorio por ser impertinente la prueba y así se valora. Al capítulo promovió las testimoniales de las cuales solo fueron evacuadas la de MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, VERONICA LOAIZA LARGO. Con respecto a estas dos testigos las mismas resultan del todo inadmisibles, ya que por medio de las declaraciones de testigos no se puede comprobar la celebración de una convención a menos que exista un principio de prueba, que en este caso no existe ya que las partes suscribieron y reconocieron un contrato de opción de compra venta, por lo tanto de acuerdo al artículo 1387 del código civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Por su parte el demandado de auto en el momento en que contestó la demanda promovió las siguientes pruebas:
1- Copia simple de un cheque del banco provincial, cuyo titular es la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÒN, Nº 0108-0122-28-0100046400, por un monto de 400.000,oo bolívares cuyo beneficiario es el ciudadano CESAR GOMEZ. Con respecto a esta copia se puede evidenciar que es una copia de un instrumento privado y que al no constar su original en esta causa no tiene ningún valor probatorio y así se valora.
2- Marcado B documento fundamental de esta acción el cual ya fue valorado anteriormente y así se declara.
3- Marcado B1 documento que ya fue analizado y valorado anteriormente y así se declara.
4- Marcado C documento que no tiene ningún valor probatorio por cuanto esta firmado solo por la parte actora y así se valora. Ahora bien, en el lapso de promoción de prueba promovió la siguiente: numeral primero insistió e hizo valer todas pruebas presentadas en el escrito del 25 de mayo de 2015. Con respecto a esta promoción se evidencia que ya todas las pruebas presentadas fueron valoradas y las que aquí insiste ya fueron valoradas anteriormente por lo tanto es innecesario su estudio nuevamente y así se declara. En el numeral segundo no promovió nada, solo solicitó que se declarara la inadmisibilidad de los testigos presentado por la parte actora lo que significa que no hay7 pruebas que analizar y así se declara.
Finalmente después de haber analizado el libelo de demanda, la contestación, las pruebas aportadas, podemos concluir en la siguiente: la demandante pretendió con su acción el cumplimiento de un contrato de compra venta sobre un inmueble ampliamente descrito anteriormente, pero de la revisión exhaustiva que se realizó del contrato podemos decir que las partes si bien es cierto que se entregó una inicial como bien lo dijo el demandado que recibió (300.000,oo) trescientos mil bolívares como parte de la inicial, situación esta que no fue contradictoria por las partes, aun cuando en la clausula segunda del contrato establece que la venta se realizó por 2.200.000, oo dos millones doscientos mil bolívares, y que este precio debía ser pagado de la siguiente manera: cuatrocientos mil bolívares como inicial y se dijo que mediante un cheque del banco provincial, cuenta corriente 0108.0122.28.0100046400 cheque número 00002222 del 28 de julio de 2014, pero con respecto a este instrumento privado no existe prueba alguna que dicho título valor haya sido pagado, solo existe una copia simple sin ningún valor probatorio, es decir que no fue cobrado por lo tanto no se pagó la inicial con ese cheque por lo tanto hubo un incumplimiento por parte de la demandante y así se decide. Ahora, también constituyeron que la cantidad restante es decir 1.800.000,oo un millón ochocientos mil bolívares debían ser cancelado cuando se protocolizará el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario, lo cual tampoco se cumplió, también la demandante compradora en la clausula novena se había comprometido a acudir a una entidad financiera a solicitar un crédito hipotecario para poder pagar la totalidad o el resto del precio de la venta, lo cual si bien es posible (sin afirmar) que la demandante haya acudido a una entidad financiera y haya intentado realizar las gestiones pertinentes, pero lo cierto es que en las actas que conforman esta causa no existe prueba alguna donde la entidad financiera le haya negado por escrito el crédito por una causa imputable al demandado solo existe formularios sin ningún valor probatorio es decir que la demandante también incumplió con la clausula novena al no demostrar que haya solicitado el crédito hipotecario y este haya sido negado por escrito, aunado a estos incumplimiento la clausula quinta del contrato establece que en caso de que el incumplimiento fuera por causas de la compradora demandante, el vendedor demandado retendría el 10 % de la cantidades entregadas que en este caso fue por causas imputables a la compradora demandante que no cumplió con el contrato, es decir, no pagó el precio total de la venta, ya que lo contratado y comprometido era que ella la demandante adquiriría un crédito hipotecario para pagar el resto del precio y no lo hizo, por lo tanto es evidente y así queda demostrado que la demandante no cumplió con el contrato de compra venta del inmueble antes señalado, por lo tanto el demandado debe de retener el 10% de los trescientos mil bolívares que fueron entregados como inicial y devolverle a la demandante el resto y así se decide. En cuanto a los daños y perjuicios estos no fueron demostrados a lo largo del iter procesal por lo tanto tampoco prospera dicha reparación o indemnización y así se decide.
En cuanto a los daños morales es de vieja data, el criterio reiterado que en materia contractual, no es posible la indemnización del daño moral por lo tanto tampoco prospera esta reclamación y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, contra el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO.
SEGUNDO: SIN LUGAR los daños y perjuicios contractuales.
TERCERO: SIN LUGAR la reclamación de los daños morales.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por resultar perdedora totalmente.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (03) de octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp. 14.617.