REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.794.
MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.524.281, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ Y GUSTAVO LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado Nros. 20.634, 74.106 y 157.861 respectivamente. (Folio 07).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.079, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, Frente al Aeropuerto Las Flores, Primera calle, casa Nº 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710. (Folio 44).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por los abogados LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ Y GUSTAVO LABRADOR RONDON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.634, 74.106 y 157.861 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, ut supra identificado, por VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, recibida por distribución el 15 de diciembre de 2016.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro poderante, ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ LABRADOR, antes identificado, luego de obtener su título de ingeniero en formación, egresado de la Universidad Tecnológica del Centro (NITEC), constituyo una firma personal CARDISOFT, a partir del año 2005 comenzó a prestar servicios de asistencias técnicas y profesional a un grupo de empresas comerciales e inclusive al Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV) con sede en varias ciudades del país, destacándose entre sus labores la implementación del Sistema Maestro Estratégico de Control (SIMECON), producto de su autoridad intelectual.
Así las cosas, en esas relaciones que se suelen tener, en el año 2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, ingeniero en información, cédula de identidad Nº 7.065.079, comenzó a trabajar en la empresa CARDISOFT propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR realizando labores contratadas a destajo y según las necesidades que se requieran para casos puntuales. En el año 2012, CARLOS EDUARDO PERAZA, le manifestó a CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR que existía la posibilidad de adquirir el nombre de dominio nombre lacolmenave.com, el cual estaba registrado en (Icann) Internet Corporation For Assigned Names And Numbers y dado que estaba vencido su pago y el propietario ciudadano LUÍS AGUILAR, carecía de recursos económicos para registrarlo nuevamente y el, CARLOS EDUARDO PERAZA, antes identificado tampoco lo iba a adquirir por las mismas razones. Esta circunstancia permitió manifestar el interés de nuestro poderante en realizar la negociación, con el consentimiento del ciudadano LUÍS AGUILAR:
Este procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes se cumplió de manera digital; en primer lugar se le participo al propietario el vencimiento del pago del dominio y este manifestó no estar interesado en continuar ejerciendo los derechos de propiedad, administración y soporte técnico.
En fecha 15 de junio de 2012, nuestro poderante solicitó la transferencia del dominio o nombre lacolmenave.com, a su nombre, cancelando el monto o importe a través de una transferencia bancaria y con un registro o recibo de pago a nombre del proveedor servicioshosting.com, quien se encargó de los tramites de intermediación necesarios para la anterior operación de compra-venta.
Luego, en fecha 19 de junio se culmina el proceso y nuestro poderante pasó a ser el propietario, administrador y soporte técnico del dominio lacolmenave.com.
Es oportuno señalar, que todo el procedimiento anterior implica necesariamente el consentimiento del propietario anterior, quien autoriza la transferencia del nombre y es quien posee el número de código para realizar los trámites, consecuencialmente, desde esa fecha el propietario de dicho nombre y dominio es el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR.
Todo esto, permitió que nuestro poderante comenzara a darle forma a la idea de diseñar, desarrollar y ejecutar un software que facilitara un directorio comercial, hasta crear oficinas virtuales en conjunción a los sistemas administrativos en línea y de una página web por cada comercio inscrito pagos en línea y demás beneficios que pueda generar el sistema, entre otras aplicaciones que podrían calificarse de muy amplias e ilimitadas.
Para la consecución de este objeto desarrolló las siguientes labores además de intelectuales, de carácter técnico.
1. Adquisición del nombre de la aplicación lacolmenave.com.
2. Alquiler de servidores y servicios informáticos para hacer funcionar la plataforma tecnológica.
3. Diseño y puesta en marcha de base de datos de la aplicación.
4. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de directorio comercial.
5. Diseño, programación y puesta en marcha de un software que contiene los demás módulos denominados oficina virtual.
6. Diseño, programación y puesta en marcha de un software para promocionar tarjetas de presentación.
7. Diseño, programación y puesta en marcha de un software que muestra una ficha técnica en cada cliente.
8. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de solicitud de cotizaciones.
9. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de envío de email masivo.
10. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de agencia para clientes.
11. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de chat interno.
12. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de búsqueda de negocios.
13. Diseño, programación y puesta en marcha de un software cotizador de productos.
14. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de publicidad para anunciantes.
15. Inversión en mercadeo y conseguir clientes.
16. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de mis favoritos.
17. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de módulo médico.
18. Adquisición de servidores propios.
19. Configuración de servidores propios.
20. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de colmena pago.
21. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de domiciliación bancaria.
22. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de colmena de drive.
23. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de servidor de correos electrónicos.
24. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de página web por cada comercio.
25. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de botón en línea.
26. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de carrito de compra.
27. Diseño final de imagen corporativa del portal lacolmenave.com.
28. Actividades administrativas permanentes, promoción del portal, mantenimiento y soporte a la aplicación, resguardo de servidores y asesoría técnica permanente.
Se desprende de lo anterior, que su esfuerzo intelectual y material alcanza al porcentaje total de la obra, contratando para la culminación de la misma en cuanto a cuestiones de forma a otros profesionales, entre ellos al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, ya identificado, quien a su entera satisfacción y previo pago por sus servicios, le entregó el producto del trabajo encomendado.
Dada la culminación del software y a la adquisición del dominio o nombre lacolmenave.com, decidió designar su obra intelectual con ese nombre toda vez que resultaba lo mas practico y económico para el momento.
El gesto y la intermediación del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA lo llevaron a plantearle un acercamiento societario y así lo hizo. En el mes de septiembre del año 2012, registraron la empresa denominada CORPORACIÓN CARDISOFT C.A, con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en cuanto a las acciones, cada uno aportó el 50%, con el objeto de realizar trabajos de carácter técnicos e informáticos.
A mediados del año 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, con el alegato de su intermediación y por el trabajo realizado bajo su encomienda, orden dirección y supervisión en cuanto a los toques finales para la culminación del software, reclama sin fundamento alguno ser propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el agravante que de manera fraudulenta reprodujo una copia fiel digital o clone de la obra de nuestro poderante, la cual presenta, promociona y explota mercantilmente como portal de negocios con el nombre de INFOGLOBVE.NET.
Tal actitud, le ha ocasionado daños y perjuicios de carácter moral y económico a nuestro poderante al punto de que algunas empresas y hasta el fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV), a quienes le prestaba servicios técnicos e informáticos dejaron sin efecto de manera unilateral los contratos.
Ciudadano Juez, la documentación probatoria que en su oportunidad presentaremos ante esta instancia judicial, demostrará que en un grado superlativo nuestro poderante es el único propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios.
EL DERECHO
La protección con rango de Derecho Constitucional otorgada por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 nos puso a la vanguardia entre los países que fomentan el desarrollo, económico e intelectual de sus pueblos, pues al favorecer la Titularidad de los Derechos intelectuales se fomenta el instinto creativo de los pueblos y así también el intercambio responsable con naciones de otras latitudes del mundo que no dudan en ofrecer herramientas industriales, científicas, artísticas y culturales a nuestro País con la seguridad de que sus derechos de exclusividad están garantizados.
Venezuela es signatario de importantes convenios y acuerdos internacionales (Paris y Berna) que nos llaman a proteger estos Derechos Intelectuales a la par de que son considerados Derechos Humanos según la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica (la propiedad intelectual es un Derecho de segunda generación que demanda reconocimientos y protección en el ordenamiento jurídico venezolano), lo cual asegura el correcto desempeño de muchas patentes de invención y marcas de notoriedad internacional en nuestro País.
Los Derechos de autor son el derecho número 27 de la lista de Derechos Humanos que no pueden ser ni suspendidos, ni conculcados, ni mucho menos desmejorado, hacerlo es darle la espalda al desarrollo.
La presente acción judicial se encuentra su fundamentación jurídica en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa:
“La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993, al respecto establece el artículo 1º lo siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualquiera de su género, forma de expresión, merito o destino, (Subrayado de negrillas nuestras).
Artículo 2º eiusdem, hace referencia entre las obras del ingenio a los programas de computación.
“Se consideran comprendidas entre las obras a que se refiere el artículo anterior, especialmente lo siguiente. (…) incluidos los programas de computación.
Artículo 5º eiusdem, hace alusión a los derechos de orden moral y patrimonial.
“El autor de una obra del genero tiene por el solo hecho de su creación de derecho sobre la obra que comprende, su vez, los derechos de orden moral y patrimonial”.
Entre las creaciones protegidas por la Ley sobre el derecho de autor se encuentran los programas como “Software”, entendidos por tal, de acuerdo al artículo 17:
“Se entiende por programas de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación…”
En este mismo instrumento, en su artículo 59 expresa:
“Se presume salvo pacto expreso en contrario que los autores de las obras bajo relaciones de trabajo o por encargo han cedido al patrono o comitente según los casos en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación”.
En consecuencia se colige que toda la obra, derechos de autor y demás derechos morales y patrimoniales son propiedad de la persona que encomienda la labor llámese patrón o comitente, quien puede explotarlos lícitamente y sin limitaciones.
Por su parte, en el Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, Capitulo V, programas de computación y base de datos, articulo 10, leemos lo siguiente:
“Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicho protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto”.
PETITORIO
En razón de los hechos y en base a los fundamentos de derecho ante expuestos, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.065.079, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: se declare titular y único propietario del programa de computación o software lacolmenave.com portal de negocios al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.524.281.
SEGUNDO: como consecuencia de ello, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, demandado en autos, se abstenga de comercializar y/o distinguir programa alguno o cualquier otro servicio, marcos o nombres similares o parecidos a lacolmenave.com portal de negocios, que induzca a error al público consumidor.
TERCERO: En atención a que el demandado se encuentra utilizando ilegalmente el programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el nombre de INFOGLOBVE.NET, en perjuicio directo de los derechos de propiedad intelectual del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, se le prohibía al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, continuar utilizándolo y así sea declarado por el tribunal.
Estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00) cantidad equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETETA Y CINCO (2.824.858.75 U.T) UNIDADES TRIBUNATRIAS.
Solicitamos que el demandado sea citado en el siguiente domicilio Urb. Valle Fresco frente al Aeropuerto Las Flores, primera calle, casa Nº 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Establecemos nuestro domicilio procesal la sede del Tribunal.
Solicitamos al ciudadano (a) Juez que declare la presente acción judicial con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley….
El 20 de diciembre de 2016, mediante auto este Tribunal deja constancia de la presente demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los abogados LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ Y GUSTAVO LABRADOR RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.634, 74.106 y 157.861 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, debidamente anotada en el libro de causa bajo el N° 14.794. (Folio 11).
El 11 de de enero de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado. (Folios 12 y 13).
El 27 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada ordenado en el auto de admisión. (Folio 14). Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 15).
El 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106, consignó libelo de reforma de la presente demanda.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE REFORMA SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro poderante, ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ LABRADOR, antes identificado, luego de obtener su título de ingeniero en formación, egresado de la Universidad Tecnológica del Centro (NITEC), constituyo una firma personal CARDISOFT, a partir del año 2005 comenzó a prestar servicios de asistencias técnicas y profesional a un grupo de empresas comerciales e inclusive al Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV) con sede en varias ciudades del país, destacándose entre sus labores la implementación del Sistema Maestro Estratégico de Control (SIMECON), producto de su autoridad intelectual.
Así las cosas, en esas relaciones que se suelen tener, en el año 2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, ingeniero en información, cédula de identidad Nº 7.065.079, comenzó a trabajar en la empresa CARDISOFT propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR realizando labores contratadas a destajo y según las necesidades que se requieran para casos puntuales. En el año 2012, CARLOS EDUARDO PERAZA, le manifestó a CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR que existía la posibilidad de adquirir el nombre de dominio nombre lacolmenave.com, el cual estaba registrado en (Icann) Internet Corporation For Assigned Names And Numbers y dado que estaba vencido su pago y el propietario ciudadano LUÍS AGUILAR, carecía de recursos económicos para registrarlo nuevamente y el, CARLOS EDUARDO PERAZA, antes identificado tampoco lo iba a adquirir por las mismas razones. Esta circunstancia permitió manifestar el interés de nuestro poderante en realizar la negociación, con el consentimiento del ciudadano LUÍS AGUILAR:
Este procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes se cumplió de manera digital; en primer lugar se le participo al propietario el vencimiento del pago del dominio y este manifestó no estar interesado en continuar ejerciendo los derechos de propiedad, administración y soporte técnico.
En fecha 15 de junio de 2012, nuestro poderante solicitó la transferencia del dominio o nombre lacolmenave.com, a su nombre, cancelando el monto o importe a través de una transferencia bancaria y con un registro o recibo de pago a nombre del proveedor servicioshosting.com, quien se encargó de los tramites de intermediación necesarios para la anterior operación de compra-venta.
Luego, en fecha 19 de junio se culmina el proceso y nuestro poderante pasó a ser el propietario, administrador y soporte técnico del dominio lacolmenave.com.
Es oportuno señalar, que todo el procedimiento anterior implica necesariamente el consentimiento del propietario anterior, quien autoriza la transferencia del nombre y es quien posee el numero de código para realizar los trámites, consecuencialmente, desde esa fecha el propietario de dicho nombre y dominio es el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR.
Todo esto, permitió que nuestro poderante comenzara a darle forma a la idea de diseñar, desarrollar y ejecutar un software que facilitara un directorio comercial, hasta crear oficinas virtuales en conjunción a los sistemas administrativos en línea y de una página web por cada comercio inscrito pagos en línea y demás beneficios que pueda generar el sistema, entre otras aplicaciones que podrían calificarse de muy amplias e ilimitadas.
Para la consecución de este objeto desarrolló las siguientes labores además de intelectuales, de carácter técnico.
29. Adquisición del nombre de la aplicación lacolmenave.com.
30. Alquiler de servidores y servicios informáticos para hacer funcionar la plataforma tecnológica.
31. Diseño y puesta en marcha de base de datos de la aplicación.
32. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de directorio comercial.
33. Diseño, programación y puesta en marcha de un software que contiene los demás módulos denominados oficina virtual.
34. Diseño, programación y puesta en marcha de un software para promocionar tarjetas de presentación.
35. Diseño, programación y puesta en marcha de un software que muestra una ficha técnica en cada cliente.
36. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de solicitud de cotizaciones.
37. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de envío de email masivo.
38. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de agencia para clientes.
39. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de chat interno.
40. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de búsqueda de negocios.
41. Diseño, programación y puesta en marcha de un software cotizador de productos.
42. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de publicidad para anunciantes.
43. Inversión en mercadeo y conseguir clientes.
44. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de mis favoritos.
45. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de módulo médico.
46. Adquisición de servidores propios.
47. Configuración de servidores propios.
48. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de colmena pago.
49. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de domiciliación bancaria.
50. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de colmena de drive.
51. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de servidor de correos electrónicos.
52. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de página web por cada comercio.
53. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de botón en línea.
54. Diseño, programación y puesta en marcha de un software de carrito de compra.
55. Diseño final de imagen corporativa del portal lacolmenave.com.
56. Actividades administrativas permanentes, promoción del portal, mantenimiento y soporte a la aplicación, resguardo de servidores y asesoría técnica permanente.
Se desprende de lo anterior, que su esfuerzo intelectual y material alcanza al porcentaje total de la obra, contratando para la culminación de la misma en cuanto a cuestiones de forma a otros profesionales, entre ellos al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, ya identificado, quien a su entera satisfacción y previo pago por sus servicios, le entregó el producto del trabajo encomendado.
Dada la culminación del software y a la adquisición del dominio o nombre lacolmenave.com, decidió designar su obra intelectual con ese nombre toda vez que resultaba lo mas practico y económico para el momento.
El gesto y la intermediación del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA lo llevaron a plantearle un acercamiento societario y así lo hizo. En el mes de septiembre del año 2012, registraron la empresa denominada CORPORACIÓN CARDISOFT C.A, con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en cuanto a las acciones, cada uno aportó el 50%, con el objeto de realizar trabajos de carácter técnicos e informáticos.
A mediados del año 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, con el alegato de su intermediación y por el trabajo realizado bajo su encomienda, orden dirección y supervisión en cuanto a los toques finales para la culminación del software, reclama sin fundamento alguno ser propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el agravante que de manera fraudulenta reprodujo una copia fiel digital o clone de la obra de nuestro poderante, la cual presenta, promociona y explota mercantilmente como portal de negocios con el nombre de INFOGLOBVE.NET.
Tal actitud, le ha ocasionado daños y perjuicios de carácter moral y económico a nuestro poderante al punto de que algunas empresas y hasta el fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV), a quienes le prestaba servicios técnicos e informáticos dejaron sin efecto de manera unilateral los contratos.
Ciudadano Juez, la documentación probatoria que en su oportunidad presentaremos ante esta instancia judicial, demostrará que en un grado superlativo nuestro poderante es el único propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios.
EL DERECHO
La protección con rango de Derecho Constitucional otorgada por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 nos puso a la vanguardia entre los países que fomentan el desarrollo, económico e intelectual de sus pueblos, pues al favorecer la Titularidad de los Derechos intelectuales se fomenta el instinto creativo de los pueblos y así también el intercambio responsable con naciones de otras latitudes del mundo que no dudan en ofrecer herramientas industriales, científicas, artísticas y culturales a nuestro País con la seguridad de que sus derechos de exclusividad están garantizados.
Venezuela es signatario de importantes convenios y acuerdos internacionales (Paris y Berna) que nos llaman a proteger estos Derechos Intelectuales a la par de que son considerados Derechos Humanos según la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica (la propiedad intelectual es un Derecho de segunda generación que demanda reconocimientos y protección en el ordenamiento jurídico venezolano), lo cual asegura el correcto desempeño de muchas patentes de invención y marcas de notoriedad internacional en nuestro País.
Los Derechos de autor son el derecho número 27 de la lista de Derechos Humanos que no pueden ser ni suspendidos, ni conculcados, ni mucho menos desmejorado, hacerlo es darle la espalda al desarrollo.
La presente acción judicial se encuentra su fundamentación jurídica en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa:
“La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993, al respecto establece el artículo 1º lo siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualquiera de su género, forma de expresión, merito o destino, (Subrayado de negrillas nuestras).
Artículo 2º eiusdem, hace referencia entre las obras del ingenio a los programas de computación.
“Se consideran comprendidas entre las obras a que se refiere el artículo anterior, especialmente lo siguiente. (…) incluidos los programas de computación.
Artículo 5º eiusdem, hace alusión a los derechos de orden moral y patrimonial.
“El autor de una obra del genero tiene por el solo hecho de su creación de derecho sobre la obra que comprende, su vez, los derechos de orden moral y patrimonial”.
Entre las creaciones protegidas por la Ley sobre el derecho de autor se encuentran los programas como “Software”, entendidos por tal, de acuerdo al artículo 17:
“Se entiende por programas de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación…”
En este mismo instrumento, en su artículo 59 expresa:
“Se presume salvo pacto expreso en contrario que los autores de las obras bajo relaciones de trabajo o por encargo han cedido al patrono o comitente según los casos en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación”.
En consecuencia se colige que toda la obra, derechos de autor y demás derechos morales y patrimoniales son propiedad de la persona que encomienda la labor llámese patrón o comitente, quien puede explotarlos lícitamente y sin limitaciones.
Por su parte, en el Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, Capitulo V, programas de computación y base de datos, articulo 10, leemos lo siguiente:
“Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicho protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto”.
PETITORIO
En razón de los hechos y en base a los fundamentos de derecho ante expuestos, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.065.079, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: se declare titular y único propietario del programa de computación o software lacolmenave.com portal de negocios al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.524.281.
SEGUNDO: como consecuencia de ello, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, demandado en autos, se abstenga de comercializar y/o distinguir programa alguno o cualquier otro servicio, marcos o nombres similares o parecidos a lacolmenave.com portal de negocios, que induzca a error al público consumidor.
TERCERO: En atención a que el demandado se encuentra utilizando ilegalmente el programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el nombre de INFOGLOBVE.NET, en perjuicio directo de los derechos de propiedad intelectual del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, se le prohibía al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, continuar utilizándolo y así sea declarado por el tribunal.
Estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00) cantidad equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETETA Y CINCO (2.824.858.75 U.T) UNIDADES TRIBUNATRIAS.
Solicitamos que el demandado sea citado en el siguiente domicilio Urb. Valle Fresco frente al Aeropuerto Las Flores, primera calle, casa Nº 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Establecemos nuestro domicilio procesal la sede del Tribunal.
Solicitamos al ciudadano (a) Juez que declare la presente acción judicial con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
El 20 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente reforma, ordenando a emplazar al demandado, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho. (Folios 20 y 21).
El 20 de marzo de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada ordenado en el auto de admisión. (Folio 22). Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 23).
El 21 de abril de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, siendo imposible su localización. (Folios 24 al 30).
El 27 de abril de 2017, los apoderados de la parte actora consignaron diligencia, donde solicitan la citación por carteles del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA demandado de autos. (Folio 31).
El 09 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno emplazar al demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 32 y 33).
El 12 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a fin de retirar el cartel de citación para su debida publicación. (Folio 34).
El 22 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de consignar ejemplar del diario “Yaracuy al Día”. (Folios 35 y 36). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo. (Folio 37).
El 24 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de consignar ejemplar del diario “Yaracuy al Día”. (Folios 38 y 39). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo. (Folio 40).
El 30 de mayo de 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que se traslado con la finalidad de fijar el cartel ordenad por el Tribunal, emplazando al demandado CARLOS EDUARDO PERAZA. (Folio 41).
El 20 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada se dé por citado en la presente causa. (Folio 42).
El 30 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicita a este Tribunal proceda a nombrarle defensor judicial a la parte demandada. (Folio 43).
El 06 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710. (Folio 44y 45).
El 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folio 46 y 47).
El 20 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO a fin de aceptar la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA. (Folio 48).
El 03 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicita la citación del defensor ad-litem. (Folio 49).
El 09 de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno la citación del defensor judicial EMILIO ESCALONA PACHECO, para que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado. (Folios del 50 y 51).
El 16 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia, donde presenta la unidad de CD contentivo del Código fuerte del sistema. (Folios 52 al 63).
El 17 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del defensor judicial EMILIO ESCALONA PACHECO, debidamente firmada. (Folios del 64 y 65).
El 29 de enero de 2018, el defensor judicial consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios del 66 al 68)
De la contestación de la demanda se desprende textualmente lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS: Señala los abogados en ejercicio LUÍS LUCAMBIO FAJARDO Y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Abogados con los números 20.634 y 74.106 respectivamente, apoderados judiciales del demandante en la presente causa ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ LABRADOR, que hoy mi defendido ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA ya identificado ha hecho uso indebido y sin autorización de un SOFTWARE no identificado en el libelo y perteneciente al demandante, que a su decir, le ha ocasionado daño y perjuicio de carácter moral y económico a este último.
DE LA CONTESTACIÓN: En base al derecho invocado y los hechos delatados no sustanciados por los apoderados judiciales de accionante abogados LUCAMBIO FAJARDO Y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, resulta forzoso concluir que al no estar demostrado los mismos en autos por no existir pruebas que certifiquen dicha aseveración, está más que justificada en derecho la oposición a la presente demanda, negando rechazando o contradiciendo tanto los hechos como el derecho tal como lo pretenden ver los apoderados demandantes…”
El 23 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, dicho escrito será agregado a los autos en su debida oportunidad. (Folio 69).
El 14 de marzo de 2018, el Tribunal dejó constancia que los abogados LUÍS LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Abogados con los números 20.634 y 74.106 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, dicho escrito será agregado a los autos en su debida oportunidad. (Folio 70)
El 15 de marzo de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 71).
El 16 de marzo de 2018, este Tribunal ordena agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentado por ambas partes. (Folios del 72 al 128).
El 23 de marzo de 2018, este Tribunal admite a sustanciación los escritos promovidos por ambas partes, (Folio 129).
El 23 de mayo de 2018, el Secretario de este Tribunal deja constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 130).
El 24 de mayo de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal se fija el decimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes. (Folio 131).
El 19 de junio de 2018, el Defensor Ad-Litem presento escrito de informes, constante de un (01) folios útil. (Folio 132). Asimismo loa apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 133 al 135). En la misma fecha se le informo a las partes, que el lapso de ocho (08) días para que las partas presente las observaciones a los informes de la contraria, comenzara a decursar al despacho del siguiente día. (Folio 136).
El 29 de junio de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes en la presente causa. (Folio 137.), en la misma fecha el Secretario de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para que la parte presente sus observaciones escrita a los informes de la contraria en la presente causa. Asimismo se le informa a las partes que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia comenzara a decursar a partir del despacho siguiente al de hoy. Folio 138).
Estando dentro del plazo de diferimiento, conforme con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgador pasa a decidir la presente demanda y lo hace de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir).
Narrado todo el iter procesal, analicemos la situación planteada: el demandante CARLOS ANTONIO DÍAZ LABRADOR, antes identificado, adujo que luego de obtener su título de ingeniero en formación, egresado de la Universidad Tecnológica del Centro (NITEC), constituyo una firma personal CARDISOFT, a partir del año 2005 comenzó a prestar servicios de asistencias técnicas y profesional a un grupo de empresas comerciales e inclusive al fondo de previsión social del Colegio de Ingenieros, arquitectos y afines (FONPRES-CIV) con sede en varias ciudades del país, destacándose entre sus labores la implementación del Sistema Maestro Estratégico de Control (SIMECON), producto de su autoridad intelectual, que en el año 2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Información, cédula de identidad Nº 7.065.079, comenzó a trabajar en la empresa CARDISOFT, En el año 2012, CARLOS EDUARDO PERAZA, le manifestó a CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR que existía la posibilidad de adquirir el nombre de dominio nombre lacolmenave.com, el cual estaba registrado en (Icann) Internet Corporation For Assigned Names And Numbers y dado que estaba vencido su pago y el propietario ciudadano LUÍS AGUILAR, carecía de recursos económicos para registrarlo nuevamente y el, CARLOS EDUARDO PERAZA, antes identificado tampoco lo iba a adquirir por las mismas razones. Que esta circunstancia le permitió manifestar el interés del demandante en realizar la negociación, con el consentimiento del ciudadano LUÍS AGUILAR.
Continua aduciendo que ese procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes se cumplió de manera digital; en primer lugar se le participó al propietario el vencimiento del pago del dominio y este manifestó no estar interesado en continuar ejerciendo los derechos de propiedad, administración y soporte técnico.
El 15 de junio de 2012, dice el demandante que le solicitó la transferencia del dominio o nombre lacolmenave.com, a su nombre, cancelando el monto o importe a través de una transferencia bancaria y con un registro o recibo de pago a nombre del proveedor servicioshosting.com, quien se encargó de los tramites de intermediación necesarios para la anterior operación de compra-venta. Que luego, el 19 de junio se culmina el proceso y el demandante –según- pasó a ser el propietario, administrador y soporte técnico del dominio lacolmenave.com. también adujó el demandante que es oportuno señalar, que todo el procedimiento anterior implicaba necesariamente el consentimiento del propietario anterior, quien autorizaría la transferencia del nombre y es quien posee el numero de código para realizar los trámites, Todo esto permitió que –según el demandante- comenzara a darle forma a la idea de diseñar, desarrollar y ejecutar un software que facilitara un directorio comercial, hasta crear oficinas virtuales en conjunción a los sistemas administrativos en línea y de una página web por cada comercio inscrito pagos en línea y demás beneficios que pueda generar el sistema, entre otras aplicaciones que podrían calificarse de muy amplias e ilimitadas. Que dada la culminación del software y a la adquisición del dominio o nombre lacolmenave.com, decidió designar su obra intelectual con ese nombre toda vez que resultaba lo mas practico y económico para el momento.
Que el gesto y la intermediación del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA lo llevaron a plantearle un acercamiento societario y así lo hizo. Que en septiembre de 2012, registraron la empresa denominada CORPORACIÓN CARDISOFT C.A, con un capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en cuanto a las acciones, cada uno aportó el 50%, con el objeto de realizar trabajos de carácter técnicos e informáticos.
Que a mediados de 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, con el alegato de su intermediación y por el trabajo realizado bajo su encomienda, orden dirección y supervisión en cuanto a los toques finales para la culminación del software, reclama sin fundamento alguno ser propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el agravante que de manera fraudulenta reprodujo una copia fiel digital o clone de la obra, la cual presenta, promociona y explota mercantilmente como portal de negocios con el nombre de INFOGLOBVE.NET –según el demandante- que tal actitud, le ha ocasionado daños y perjuicios de carácter moral y económico al punto de que algunas empresas y hasta el fondo de previsión social del colegio de ingenieros, arquitectos y afines (FONPRES-CIV), a quienes le prestaba servicios técnicos e informáticos dejaron sin efecto de manera unilateral los contratos.
Ahora bien, para demostrar sus alegatos el demandante promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas: del folio 5 al 9 consignó un poder debidamente autenticado donde se demuestra la capacidad procesal para actuar en juicio el demandante, ya que dicho poder cumplió con lo establecido en los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil, y por lo tanto no fue impugnado adquiere todo el valor probatorio y así se valora.
Seguidamente en el lapso de promoción de prueba promovió las siguientes pruebas: al folio 52 al 63 consta un escrito de prueba donde el demandante a través de su apoderado judicial, consignó un CD que denominó código de fuente (softwear), el cual considera quien aquí decide que dicha prueba tratándose de una prueba electrónica o de datos la misma no fue promovida con una experticia donde sea un experto quien debió explicar su contenido, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio y así se valora. Consignó igualmente unas copias simples de unas páginas de internet y de unos correos personales, la cual no tienen ningún valor probatorio por cuanto son copias simples de documentos privados y las mismas no fueron ratificadas por medio de la prueba testifical, aparte de que no promovieron una experticia para probar su autenticidad y así se valora.
Posteriormente, al folio 75 al 128 constan las siguientes pruebas: marcada “A” una copia simple de una factura sin ningún valor probatorio, y así se valora. Marcada “B” copias imple de una factura, la cual tampoco tienen ningún valor probatorio, ya que por ser una factura el cual es emanada de un tercero o ajeno a esta acusa ha debido ser ratificada por medio de la prueba testifical y no se hizo. Marcada “C” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “C” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “D” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “E” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “F” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “G” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “H” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “I” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “J” una correspondencia sin ningún valor probatorio, ya que la misma está firmada por el licenciado Vito Di Nicola y no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y así se valora. Marcada “H” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “L” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “LL” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “N” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “O” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “P” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “Q” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “R” copia simple de una factura la cual vale la misma valoración de la anterior y así se decide. Marcada “S” contrato de arrendamiento (folios del 102 al 112) entre los ciudadanos Carlos Jesús Ramos Subero y Esther J Ríos de Mulino (arrendadores) y Carlos Díaz Labrador (arrendatario). Con respecto a esta prueba sin hacer ningún esfuerzo intelectual se evidencia que es impertinente para este caso, ya que no estamos en presencia de una demanda que esté involucrado un contrato de arrendamiento, aparte de que es totalmente ajeno para demostrar alguna situación del caso sometido a estudio por lo tanto no tiene valor probatorio y así se valora. Marcada “Ñ” copia simple de una factura la cual no tiene ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificada en este juicio y así se decide. Marcada “T” contrato de arrendamiento (folios del 115 y 116) entre los ciudadanos Elena Zerpa de Olmo (arrendadora) y Carlos Díaz Labrador (arrendatario). Con respecto a esta prueba sin hacer ningún esfuerzo intelectual se evidencia que es impertinente para este caso, ya que no estamos en presencia de una demanda que esté involucrado un contrato de arrendamiento, aparte de que es totalmente ajeno para demostrar alguna situación del caso sometido a estudio por lo tanto no tiene valor probatorio y así se valora. Marcada “U” contrato de servicio (folios 117 y 118) entre CARDISOFT y FONPRES-CIV, la cual se evidencia que dicho contrato de servicios fue suscrito por un tercero ajeno a esta causa, por lo tanto ha debido la parte promovente ratificarlo en juicio por medio de la prueba testifical lo cual no consta que haya sido promovida la prueba testifical por lo tanto no tiene ningún valor probatorio y así se valora. Marcada “V” contrato de servicio (folio 119 y 120 entre CARDISOFT y FONPRES-CIV, la cual se evidencia que dicho contrato de servicios fue suscrito por un tercero ajeno a esta causa, por lo tanto ha debido la parte promovente ratificarlo en juicio por medio de la prueba testifical lo cual no consta que haya sido promovida la prueba testifical por lo tanto no tiene ningún valor probatorio y así se valora. Del folio 121 al 129 copias simples de unas facturas las cuales no tienen ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en este juicio y así se decide.
Por su parte, el demandado CARLOS EDUARDO PERAZA, estuvo representado por el defensor ad-litem abogado Emilio Escalona Pacheco, quien fue debidamente juramentado después que aceptó tal representación y que después de contestar la presente demanda (folios del 66 al 68) , promovió las siguientes pruebas: consta a los folios 73 y 74 escrito de prueba donde solo se acogió al principio de la comunidad de la prueba, que si bien no es un medio probatorio, sin embargo cuando una de las partes se acoge a este principio, es al juez a quien le corresponde analizar y valora las pruebas y determinar después de hacer un estudio concatenado con todas las pruebas y así determinar a quién favorecerá tal prueba.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que de las pruebas aportadas por la parte actora cuando presentó su libelo de demanda solo consignó un poder que ya fue valorado, dejando sin prueba o documento fundamental de esta acción, es decir, que ni siquiera señaló por lo menos si alguna prueba se encontraba en una oficina, lo que trae como consecuencia que no se le pudieran haber admitido después en caso que las hubiera promovido en otra oportunidad ya que el artículo 434 del código de procedimiento civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, es evidente para este juez de cognición civil que la presenta demanda por violación de derecho de autor, no existe ninguna prueba fehaciente capaz de convencer a este operador de justicia que el demandado CARLOS EDUARDO PERAZA, haya violado el derecho de autor específicamente el programa de computación o software acolmenave.com portal de negocio al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, ya que todas las pruebas fueron consignada sin ningún soporte es decir fueron puras copias simples y las que presentaron en original fueron impertinente por lo que viendo y analizando el bagaje probatorio en el presente caso, queda claro que cae dentro de lo que muy pocas veces resulta y es lo establecido en el artículo: El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
Referente a esta norma el procesalista R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”
De acuerdo a la doctrina transcrita, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa no se probó la violación del derecho de autor específicamente el programa de computación o software acolmenave.com portal de negocio al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, motivo que lleva a esta instancia de cognición a declarar sin lugar la presente demanda, en particular porque el demandante no cuenta con documento alguno que evidenciara tal violación, y que se le endilgara al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR, que interpusiera el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.524.281, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.079.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante por resultar perdido totalmente.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso procesal establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días de octubre de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo la 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.794
|