REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Visto el escrito que consta a los folios 111 al 113 del presente cuaderno separado, de fecha 28/09/2018, suscrito y presentado por el Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, actuando en su propio nombre y representación en la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante el cual expone lo siguiente:
“…ante su competente autoridad ocurro, a los efectos de solicitar mediante la presente sea aplicado lo establecido en el Artículo: 216 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la “citación tácita”, ya que se cumplieron los parámetros establecidos en dicho artículo, y aplicar las consecuencias legales del caso, resaltando las siguientes consideraciones:
Primeramente es necesario señalar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que en nuestro código de procedimiento civil, se contempla la citación tácita, en el cual su único aparte, señala los supuestos que deben darse para que esta sea procedente.
Dicha norma señala: “…
…Omissis…
En relación a la citación tácita, el jurista R.H. La Roche, ha expresado lo siguiente: La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.
Este hecho se puede evidenciar en el Acta elaborada en el Acto Conciliatorio realizado en fecha: diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), realizado ante este despacho, que riela a los folios: tres con su vuelto (03), y cuatro (04) de la pieza dos (02) del expediente principal: 7821, la cual se anexa copia certificada, signado con la letra: “A”, donde actuó el apoderado Judicial JUAN CARLOS YOVERA, portador de la cédula de identidad número: V-15.484.922, con el inpreabogado (sic) número: 159.651, de la parte demandada ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: 623047, identificada en autos.
…Omissis…
En este sentido se puede apreciar que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: 623047, identificada en autos, estuvo presente en el acto conciliatorio de fecha: diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), realizado ante este despacho, que riela en los folios: tres con su vuelto (03), y cuatro (04) de la pieza dos (02) del expediente principal: 7821, la cual se anexa en copia certificada, signada con la letra: “A”.
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASI PUES PARA QUE LA CITACIÓN TÁCITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA…”.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal, sea aplicado lo establecido en el Artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación tácita, ya que se cumplieron con los parámetros establecidos en la norma, y habiendo transcurrido los diez (10) días correspondientes, según lo establecido en el artículo: 640 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos la contestación o la formulación de la oposición, en consecuencia solicito de decrete la ejecución forzosa, para el cumplimiento de la misma, según lo establecido en el artículo 647 ejusdem: de igual manera solicito, el pago de las costas procesales de la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 274 ejusdem, las indexaciones correspondientes y demás consecuencias legales pertinentes al caso…”.
A tal efecto, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente, a saber:
Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta o tácita, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra señalada, es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de abogado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto al mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos.
Por tanto, las actuaciones o diligencias que realicen las partes en el intervalo del juicio comprendido entre la presentación de la demanda, la cual debe constar haber sido recibida en el tribunal para que sea fehaciente, y su admisión, pueden generar perfectamente una citación presunta, en razón de dos (02) motivos fundamentales:
a) El primero, lo constituye que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la figura de la citación presunta, no lo excluye, en vista de que dicha norma se limita a indicar puntualmente que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces…”. Es decir, es claro el dispositivo técnico legal que establece que, cualquier diligencia antes de la citación, podrá producir la citación presunta;
b) El segundo, lo constituye la circunstancia de que el juicio comienza con la presentación de la demanda, no con el auto de admisión de ella; por lo tanto, en el período de tiempo comprendido entre la presentación de la demanda, hasta que tenga lugar el acto de citación, puede producirse perfectamente.
Por su parte, nuestra jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00668, expediente número 08-207, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 21/10/2008 (Caso: Juan Joaquín Mouriz Beceiro contra Alejandro Terán Martínez y Otra), precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, a través de las sentencias Nº 368 del 16/11/2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra Vito Mirtolini), en el expediente 00-479; expediente 02-962, señalando lo siguiente:
“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”.
Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:
“…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…”. (Negritas y subrayado del texto).
Finalmente, esta Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, (Caso: Banco Mercantil C.A, contra Textilera Texma C.A y Otra), expediente 02-962, señaló lo siguiente:
“…la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…”.
Conforme a lo anterior, para que la citación presunta y/o tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
En atención a ello, evidencia quien juzga, que la presente incidencia corresponde a un juicio de cobro e intimación de honorarios profesionales judiciales, provenientes de un JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual quedó firme, con efecto de cosa juzgada y en fase de ejecución de la sentencia, en el que la demandada de autos, resulto totalmente vencida y condenada en costas, haciendo nacer un derecho de crédito en el patrimonio de la parte victoriosa en el proceso contra el demandado. Por lo que, de la lectura los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se desprende que el abogado que haya actuado en tal proceso como apoderado o asistente de la parte, tiene a su vez un derecho de crédito contra su representado por los honorarios profesionales causados; esto es, que los honorarios se reclaman por escrito presentado en esa contienda terminada, y que fue ordenado agregar por auto de fecha 17/07/2018, al expediente del juicio donde se realizaron todas las actuaciones que los causaron, en atención a las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, al disponer “…Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”)…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1757, expediente número 06-0869, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09/10/2006 Caso: Mario Hernández Villalobos).
En atención a ello, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observó que:
En fecha 17/07/2018 (folio 107), se recibió escrito de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por Vía Incidental, suscrito y presentado por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, contra la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-623.047; acordándose darle entrada al presente cuaderno de incidencia, tomándose razón en los libros respectivos y asignándosele la numeración 7821.
En fecha 26/07/2018 (folio 108), vista la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogados, se ordenó admitir a sustanciación, por no ser contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose emplazar a la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 1er. Aparte, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que efectúe el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimados en el escrito de demanda, o en su defecto a acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de mencionada Ley.
En fecha 18/09/2018 (folio 110), riela diligencia suscrita por el abogado intimante Audy Richard Piña Rodríguez, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. Y en esa misma fecha (folio 111), se evidencia diligencia del Alguacil Titular del tribunal, dejando constancia que el abogado intimante sufrago los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y para su traslado.
En fecha 28/09/2018 (folios 112 al 114), riela escrito suscrito por el abogado intimante Audy Richard Piña Rodríguez, mediante el cual solicita la citación tácita de la parte demandada y consigna copia certificada del acto conciliatorio de fecha 10/08/2018, realizado ante este despacho, y que riela en los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente principal, signada con la misma nomenclatura 7821, la cual anexo marcada con la letra “A”.
En fecha 01/10/2018 (folio 118), consta diligencia suscrita por el abogado intimante Audy Richard Piña Rodríguez, solicitando el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 10/08/2018 hasta el 26/09/2018, ambas fechas transcurridas.
Por lo que, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron, esto es, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
Seguidamente, se inicia una primera etapa, que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho (08) días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos (02) retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
En el caso bajo análisis, las actuaciones invocadas por la representación judicial de la parte demandante, para que se tenga por enterada y citada a la demandada ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, es el “…Acta elaborada en el Acto Conciliatorio realizado en fecha: diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), realizado ante este despacho, que riela a los folios: tres con su vuelto (03), y cuatro (04) de la pieza dos (02) del expediente principal: 7821, la cual se anexa copia certificada, signado con la letra: “A”, donde actuó el apoderado Judicial JUAN CARLOS YOVERA, portador de la cédula de identidad número: V-15.484.922, con el inpreabogado (sic) número: 159.651, de la parte demandada ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: 623047, identificada en autos…”; y consignado en el presente Cuaderno Separado abierto con ocasión de este juicio, por el apoderado intimante; y que luego de la revisión efectuada al mismo se constato que se trata de una actuación correspondiente a un Acto Conciliatorio de mutua concesiones de un expediente que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, concerniente al juicio principal de Partición de la Comunidad Conyugal, en el cual actuó el apoderado Judicial de la demandada Abg. JUAN CARLOS YOVERA, en ese juicio en particular; el cual no se encuentra concluido, por lo que el mismo fue tramitado en todas sus fases, de manera autónoma, completamente independiente y que puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”.
Por tanto, siendo que la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, es también un procedimiento autónomo e independiente, completamente distinto a lo litigado en el juicio principal (Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal), el cual como ya se dijo, debe sustanciarse en cuaderno separado, y en el cual, quien juzga, no evidencia en las actas que conforman el mismo, la existencia de alguna actuación, diligencia, escrito y/o haberse constatado la presencia en algún acto de la parte demandada o su apoderado judicial antes de su citación, asimismo, no recibió la citación/intimación al pago, tal como resulta del mencionado acto conciliatorio, que pudiese colocar en conocimiento del demandado o de su apoderado judicial de la existencia del presente juicio intimatorio en su contra, considerando importante destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia citadas, resaltan la circunstancia de que la actuación debe ser efectuada por la parte demandada o por su apoderado para que tenga conocimiento directo, voluntario y con necesaria asistencia técnica de las actuaciones integrantes del expediente; como además lo exige también el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo evidente la importancia de la citación de la parte demandada dentro del proceso, pues con ella se garantizan los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso del demandado (artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y siendo que no se constata la existencia de alguna actuación, diligencia, escrito y/o haberse verificado la presencia en algún acto en la presente incidencia de la parte demandada o su apoderado judicial, que pusieren en conocimiento al demandado de la existencia del presente juicio intimatorio en su contra, antes de su citación y/o intimación, es razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Citación Presunta o Tácita, presentada en fecha 28/09/2018 (folios 111 al 113), por el Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, actuando en su propio nombre y representación en la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña


WACA/mdelscp
Exp. 7821