PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-012095

ASUNTO: UP01-R-2018-000064

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Ciudadanos Gustavo fernandez Gonzalez y Milagro Mena Gonzalez, en su condición de abogados en el asunto signado con el nº UP01-R-2018-000064, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-08-2018, en la cual admite la acusación en contra de los imputados Juan Jose Hernandez Lopez, Marleni Beatriz Aguilar Zerpa, Abrahan Antonio Pineda Pineda, Dulce Jaqueline Hernandez Lopez y Maigualida del Rosario Belizario Sanchez, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, y por ultimo acordó mantener la medida privativa de libertad a los ciudadano antes mencionados.



Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 02-10-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2018-000064, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 04-10-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Arnaldo Jose Osorio Petit; a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 10-10-2018, se consigna proyecto de decisión para su discusión en plenaria.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

III

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por las personas legitimada, en este caso por los ciudadanos Gustavo Fernández González y Milagro Mena González, en su condición de abogados en el asunto signado con el Nº UP01-R-2018-000064, lo cual puede verificarse en el acta de audiencia preliminar de fecha 22-10-2018, cursante a los folios 25 al 31 del presente cuaderno especial, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 03-09-2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio dos (2) al seis (6) del presente cuaderno especial, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 22-08-2018, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio veintiuno (21) de este recurso, el presente recurso fue presentado al quinto (5º) día hábil siguiente, lo que hace concluir que fue presentado en forma tempestiva, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito.

IV

En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones observa de la lectura efectuada al recurso de apelación, que existe una falta de técnica recursiva y desconocimiento de la ley, toda vez que los recurrentes formalizan la apelación en base a la ratificación de la medida privativa de libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, decisión que es irrecurrible tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que, al no encontrarse cumplidos los tres requisitos establecidos por el legislador para la admisión del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al literal “c” de la norma en cuestión, como lo es la inimpugnabilidad de la decisión mediante el recurso de apelación de autos, forzoso es para este tribunal Colegiado declarar Inadmisible el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Gustavo Fernández Gonzalez y Milagro Mena González, en el asunto signado con el nº UP01-R-2018-000064; y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Se declara Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Gustavo Fernández Gonzalez y Milagro Mena González, con el Nº UP01-R-2018-000064, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-10-2018 conforme a lo dispuesto en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiocho (2.018).

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA