PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000358
ASUNTO : UP01-R-2017-000103
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Nº 3 Itinerante de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: JUEZ SUPERIOR PROVISORIO ABG. ARNALDO JOSÉ
OSORIO PETIT
Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PEREZ actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que ese Juzgado, declara Sin Lugar la solicitud de medida preventiva innominada de las previstas en el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de gravar y enajenar o realizar cualquier acto de disposición del inmueble relacionada con la causa UP01-P-2013-000358.
Así se tiene que en fecha 06 de septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Con fecha 07 de septiembre de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre "Independencia" le correspondió la ponencia.
Con fecha 12 de septiembre de 2017, las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consignan ante la secretaria de esta alzada, acta de inhibición conjunta en el presente asunto.
En fecha 13 de de septiembre de 2017, corre agregada nota secretarial mediante el cual se deja constancia "Visto que en el presente asunto UP01-R-2017-000103, los Jueces tres Jueces naturales miembros de la única Corte de Apelaciones de esta sede judicial Abg. Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, presentaron escrito conjunto de formal inhibición, es por lo que se remite este asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines legales correspondientes."
Al folio cuarenta y seis (46) corre inserta boleta de convocatoria de fecha 13 de septiembre de 2017, dirigida al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, quien fue convocado a través del Despacho de la Presidencia de esta Sede Judicial para conocer el presente asunto como Juez Superior Temporal Presidente y ponente de la Corte Accidental.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de la presencia de Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, el cual se aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, de igual manera se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Penal, a los fines de que convoque dos (02) Jueces Superiores temporales para dar continuidad al proceso.
Con fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que en el asunto UG01-X-2017-000028, en esa misma fecha se declaro con lugar la inhibición presentada por las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y se acordó agregar copia fotostática debidamente certifica de dicha decisión.
A los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) corre inserta boleta de convocatoria de fecha 02 de noviembre de 2017, dirigida a la Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne y Abg. Yurubi Domínguez, quienes en su carácter de Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, fueron convocadas a través del Despacho de la Presidencia de esta Sede Judicial para conocer el presente asunto y conformar la Corte Accidental.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto a los fines de dejar constancia que se encuentra presente en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, la Abogada Jenny Marlene Andaluz Affigne, a los fines de constituirse el presente asunto, así mismo la Jueza Superior Temporal prestó su juramento de ley para conocer el presente asunto, por lo que se ordenó convocar nuevamente a las Juezas Temporales Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne y Abg. Yurubi Domínguez, para el día 10 de enero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 10 de enero de 2018, la Abogada Yurubi Domínguez, prestó su juramento de ley para conocer el presente asunto, por lo que, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa. Presidirá esta Corte de apelaciones el Juez Abg. Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles.
Visto que para el día 07/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para esa fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 14 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 09/02/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se dictó auto visto que para el día 14/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para la fecha indicada la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 21 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 16/02/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
Con fecha 22 de Febrero de 2018, se dictó auto visto que para el día 21/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para la fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 28 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 22/02/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dictó auto a los fines de dejar constancia que se encuentra presente en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de constituirse el presente asunto, así mismo la Jueza Superior Temporal quien prestó su juramento de ley para conocer el presente asunto, por lo que, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Libia Noemí Ríos Martínez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 28 de Febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la presencia de los Jueces Superiores Temporales para constituir la Corte Accidental, a los fines de resolver la Admisibilidad o no del presente recurso, consignado, el Juez Ponente proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación el cual es aprobado por unanimidad y publicado en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que visto que el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de que la comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia según Nº CJ-Nº 1127-2018, en reunión de fecha 10/07/2018, acordó su designación, en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación de derecho, mediante Resolución Nº J-0224 de fecha 12-06-2018, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se Aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo vista la jubilación otorgada al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, según notificación Nº DE/SA-0395, quien presidia y era ponente en el presente asunto Nº UP01-R-2017-000103, por lo que a partir de la presente fecha la Ponencia y Presidencia, recaerá en el Juez natural Abg. Arnaldo José Osorio Petit. De igual manera, vista la Jubilación otorgada a la Abg. Yurubi Domínguez quien conformaba esta Corte Accidental, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Penal, a los fines de que convoque un (01) Juez Superior temporal para dar continuidad al proceso.
Al folio (80) ochenta corre inserta boleta de convocatoria de fecha 15 de agosto de 2018, dirigida a la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, quien fue convocado a través del Despacho de la Presidencia de esta Sede Judicial para conocer el presente asunto y conformar esta Corte Accidental.
En fecha 22 de Agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual vista la convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, dirigida a la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en donde se lee que acepta la convocatoria para constituirse en el presente asunto, y por cuanto conoce del misma la Jueza Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne, se acuerda convocar a las profesionales del derecho abogadas Libia Noemí Ríos Martínez y Jenny Andaluz Affigne, para el día 29-08-2018 a las 8:30 a.m, a fin de constituir nuevamente la Corte de Apelaciones.
De igual manera se ordenó convocar a la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, para el día 3 de Octubre de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de discutir la ponencia consignada. Recibiéndose en fecha 27/09/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los recurrentes abogados Nadexa Camacaro Caruci, Belkys Susana Puertas Mogollón, Juan Pablo Serrano y Oriel Pérez actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, argumentan en el escrito recursivo los aspectos siguientes:
Las apelantes comienza analizar el hecho de la investigación y a emitir opiniones conceptuales acerca de la procedencia de la medida cautelar real, para afirmar que el Juez a quo, yerro en sus apreciaciones, pues se baso en razonamientos jurídicos aparentes o inexistente, pues escapan de toda lógica jurídica, al considerar que adoptar una medida cautelar real, seria pronunciarse al fondo del asunto, afirmando de manera errada que el Ministerio Publico “condena” a priori el acusado de autos, al realizar este tipo de petición que se encuentra dentro de las facultades propias del Ministerio Público, contenidas en los artículos 285 de la Carta Magna, artículos 111 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, 19 y 36 y con estricto basamento jurídico, por lo que para la representación fiscal dicha decisión está viciada de nulidad.
Continua argumentando, que el Juez A Quo, se extralimito en la decisión, pues acuerda una medida cautelar real, no peticionada por el Ministerio Publico, en consecuencia se pronuncia sobre lo no pedido. Observando que el Tribunal Ad quo incurrió en el vicio de Ultra petita entendido como el vicio de conceder más de los pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada, y en el caso de autos, al decretar una medida no solicitada por el Ministerio Publico y negando la peticionada por este.
De allí que el apelante, argumenta que el Juez A quo violenta la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al actuar y decidir sobre materia no peticionada, en consecuencia, dicha decisión está viciada de nulidad.
Por lo que, solicita que se declare la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se ordene a otro Tribunal competente a conocer la solicitud de medida preventiva innominada de las previstas en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar la restitución a la posesión del inmueble.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
De la revisión del presente cuadernillo se constata que el Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado, conforme se constata al folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva.
III
DEL AUTO APELADO:
Se desprende del dispositivo del auto apelado, lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto al decreto de Medida Preventiva Innominada de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano. SEGUNDO: Acuerda: Medida Cautelar establecida en el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en Prohibición de Gravar y Enajenar, o realizar cualquier acto de disposición del inmueble ubicado en: Carrera 09 con calle 02, Barrio 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, precisa esta Instancia dejar establecido en el cuerpo escritural de este fallo, el recorrido inter procesal que ha acontecido en la causa principal UP01-P-2013-000358 desde que se inicia el asunto penal hasta el día que se dicta la sentencia objeto de esta apelación y así se tiene que:
PIEZA Nº 01
1. En fecha 29/01/2013 se da inicio a la presente causa con la correspondiente ACUSACIÓN sin asunto en sede, en contra del ciudadano JOSÉ INES BELLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, en la cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación, una medida cautelar innominada. (vid pieza 1 a los folios 01 al 13).
2. A los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), corre inserta acta de audiencia preliminar de 05/12/2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación, dicta el auto de apertura a juicio, impone al ciudadano José Inés Bello una medida cautelar de presentación, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla del Alguacilazgo de esta Sede Judicial y declara sin lugar la solicitud de medida innominada de desalojo realizada por el Ministerio Publico.
3. En fecha 09/12/2013 se publica el auto de apertura a juicio. (Riela a los folios 87 al 99).
4. En fecha 13/11/2014 la abogada Magaly López, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, revoque la medida sustitutivas de libertad dictada en la audiencia preliminar en contra de su defendió el ciudadano José Inés Bello. (vid pieza 1 a los folios 115 al folio 122).
5. En fecha 28/04/2015 la Fiscalía decima segunda del Ministerio Publico, solicita al tribunal decrete una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil de Venezuela, es decir, una medida preventiva innominada consistente en ordenar que se restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 1 a los folios 136 al 142).
6. En fecha 21/05/2015 la abogada Magaly López, presenta escrito mediante el cual ratifica al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la solicitud de la revisión de medida sustitutivas de libertad. (vid pieza 1 a los folios 144 al 145).
7. En fecha 23/07/2015 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, revisa la medida y acuerda ampliar la medida cautelar de presentación de cada ocho (08) días a cada quince (15) días. (Riela en la séptima pieza a los folios 153 al 155).
8. En fecha 19/01/2016 la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, solicita al tribunal decrete una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil de Venezuela, es decir, una medida preventiva innominada consistente en ordenar que se restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 1 a los folios 136 al 142).
9. En fecha 20-01-2016, es redistribuida la causa y el 21-01-2016, Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 de esta sede Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y remite fija apertura de juicio oral y público, para el día 17-02-2016. (Riela en la primera pieza al folio 169).
10. En fecha 17-02-2016, corre inserta acta de diferimiento de apertura de juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y del acusado. (vid pieza 1 a los folios 174 al 175).
11. En fecha 05/02/2016 la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, solicita al tribunal decrete una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil de Venezuela, es decir, una medida preventiva innominada consistente en ordenar que se restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 1 a los folios 181 al 186).
12. En fecha 01-03-2016, corre inserta acta de diferimiento de apertura de juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y del acusado. (vid pieza 1 a los folios 187 al 188).
13. En fecha 14-04-2016, corre inserta acta de diferimiento de apertura de juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada. (vid pieza 1 a los folios 192 al 193).
14. En fecha 07-06-2016, corre inserta acta de apertura de juicio Oral y Público, en la cual se acordó ampliar la medida cautelar de presentación del acusado de cada quince (15) días a cada treinta (309) días. (vid pieza 1 a los folios 195 al 199).
15. En fecha 21-06-2016, corre inserta acta de reanudación de juicio Oral y Público. (vid pieza 1 a los folios 209 al 211).
16. En fecha 01-07-2016, corre inserta acta de reanudación de juicio Oral y Público. (vid pieza 1 a los folios 212 al 217).
17. En fecha 13-07-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 1 a los folios 218 al 222).
18. En fecha 06-07-2016, el Abg. Cesar Cortez, actuando como defensor privado del acusado José Inés Bello, presenta escrito, mediante el cual consigna medios de pruebas de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid pieza 1 a los folios 224 al 234).
PIEZA Nº 2
19. En fecha 02-08-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 11 al 14).
20. En fecha 04-08-2016, corre inserta decisión emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 de esta sede Judicial de cuyo dispositivo se desprende: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de la incorporación de las documentales que se encuentran insertas a los folios 226 a los folios 234 de la pieza Nº 01 de conformidad con lo previsto en el articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal”. (vid pieza 2 a los folios 15 al 21).
21. En fecha 19-08-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 25 al 31).
22. En fecha 13-09-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 39 al 41).
23. En fecha 28-09-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 55 al 58).
24. En fecha 20-10-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 62 al 67).
25. En fecha 25-10-2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial oficio Nº 12-04-0269-7726-061, suscrito por la Abg. Karina Perdomo Registradora del Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, mediante el cual remite copias certificada del documento Nº 34, folios 235 al 239, protocolo 1º, tomo 4, protocolizado por ante ese despacho. (vid pieza 2 a los folios 79 al 86).
26. En fecha 03-11-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 87 al 89).
27. En fecha 18-11-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 90 al 93).
28. En fecha 07-12-2016, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 97 al 99).
29. En fecha 19-01-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 110 al 112).
30. En fecha 03-02-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 116 al 121).
31. En fecha 14-02-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público, donde fue consignado por la ciudadana Abg. Belkis González asesora legal de la Dirección Ministerial de Hábitat y vivienda del estado Yaracuy, la documentación que reposa en el Instituto que representa en relación al crédito habitacional y copia del expediente administrativo. (vid pieza 2 a los folios 122 al 199).
32. En fecha 01-03-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 201 al 203).
33. En fecha 15-03-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 2 a los folios 207 al 209).
PIEZA Nº 03
34. En fecha 30-03-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 a los folios 06 al 08).
35. En fecha 06-04-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 a los folios 09 al 14).
36. En fecha 25-04-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 a los folios 19 al 27).
37. En fecha 04-05-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 a los folios 29 al 33).
38. En fecha 09-11-2017, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, oficio Nº 27-05-2017 suscrito por el ciudadano Alfredo José Sivira Perdomo Sindico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez, mediante el cual remite ficha catastral y otros documentos de interés, donde aparece identificada la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 3 a los folios 35 al 52).
39. En fecha 11-05-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 al folio 53 y su vuelto).
40. En fecha 26-05-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 a los folios 55 al 56).
41. En fecha 13/06/2017 la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, solicita al tribunal decrete una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es decir, una medida preventiva innominada consistente en ordenar que se restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 3 a los folios 71 al 76).
42. En fecha 14/06/2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 01 de esta Sede Judicial, acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico relacionada con el aseguramiento de bienes e inmuebles y ordena conforme prevé el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se restituya la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 3 a los folios 77 al 78).
43. En fecha 30/06/2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de esta Sede Judicial, dicta auto mediante el cual le da entrada a la presente causa y se aboca en virtud de haber sido Distribuida a su Tribunal debido al reposo post natal de la Jueza de Juico Nº 01 Itinerante; de igual manera declara interrumpido el debate que no concluyo la anterior Juez y como consecuencia levanta la medida cautelar dictada el 14/06/2017 por el Tribunal de Juicio Nº 01 Itinerante, por ser accesoria al Juicio Principal que declara interrumpido. (vid pieza 3 al folio 113).
44. A los folios ciento quince (115) al ciento treinta y nueve (139), de la pieza Nº 03 corre inserta copia certificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de San Felipe en la causa UP01-O-2017-000016, relacionada con la causa principal UP01-P-2013-000358, en la cual el Tribunal de Alzada decide “SIN LUGAR el amparo incoado por el Profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano JOSE INÉS BELLO, en consecuencia la medida cautelar innominada dictada por esta Alzada, que suspendía provisionalmente los efectos de la Decisión accionada, cobra vigencia, sin embargo como quiera que el Juicio fue interrumpido según auto de esta fecha agregado al folio ciento trece (113) pieza 3 de la causa principal y siendo que la naturaleza de este tipo de medidas es la temporalidad y accesoriedad, esta Alzada considera que, interrumpido el Juicio, arrastra la vigencia de la medida, no obstante, no existe impedimento legal para que el Ministerio Público, dentro de sus facultades pueda requerir nuevamente el decreto de cualquier medida e incluso las innominadas para garantizar las resultas del proceso y así se decide.”
45. En fecha 19/07/2017, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, solicita al tribunal decrete una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es decir, una medida preventiva innominada consistente en ordenar que se restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez. (vid pieza 3 a los folios 157 al 171).
46. En fecha 02/08/2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de esta Sede Judicial, mediante decisión declara: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto al decreto de Medida Preventiva Innominada de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano. SEGUNDO: Acuerda: Medida Cautelar establecida en el Articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en Prohibición de Gravar y Enajenar, o realizar cualquier acto de disposición del inmueble ubicado en: Carrera 09 con calle 02, Barrio 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy”. (vid pieza 3 a los folios 172 al 174).
47. En fecha 04/08/2017, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, presenta formal escrito de recusación contra la ciudadana Juez de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ciudadana abogada Nailet Flores Roberti, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid pieza 3 a los folios 177 al 181).
48. En fecha 04/08/2018, corre inserto escrito de contestación a la recusación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 96 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la abogado Nailet Flores Roberti, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de esta Sede Judicial. (vid pieza 3 a los folios 182 al 184).
49. En fecha 08/08/2017, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de esta Sede Judicial, vistas las actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03, acuerda darle entrada al presente asunto. (vid pieza 3 al folio 189).
50. A los folios 199 al 205, corre inserto decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual esa Alzada declara: “Único: Inadmisible la recusación interpuesta por los abogados Nadexa Camaca Caruci, Belkis Puertas Mogollón, Juan Pablo Serrano y Oriel Pérez, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Principal y Auxiliares respectivamente, en contra de Naylet Z. Florez Robertis, en su condición de Jueza tercera en Función de Juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000358 nomenclatura del Sistema de Independencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (vid pieza 3 al folio 189).
51. En fecha 08/08/2017, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de esta Sede Judicial, vistas las actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03, acuerda darle entrada al presente asunto. (vid pieza 3 al folio 189).
52. En fecha 04/09/2017, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de esta Sede Judicial, le da reingreso al presente asunto.
53. En fecha 14-11-2017, corre inserta acta de apertura de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 al folio 228 al folio 231).
54. En fecha 14-11-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 al folio 233 al folio 234).
55. En fecha 20-12-2017, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 al folio 242 al folio 24
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, lo que vicia el fallo de inmotivación, es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a señalar de manera contradictoria e inmotivada que: “…Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto al decreto de Medida Preventiva Innominada de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano. SEGUNDO: Acuerda: Medida Cautelar establecida en el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en Prohibición de Gravar y Enajenar, o realizar cualquier acto de disposición del inmueble ubicado en: Carrera 09 con calle 02, Barrio 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
A tal efecto, consideramos importante señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que
“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.
Así las cosas, es necesario indicar, que la motivación de una decisión; no es otra cosa, que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a dictar determinada decisión, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
En fecha 18-01-2018, corre inserta acta de continuación de juicio Oral y Público. (vid pieza 3 al folio 245 al folio 246). Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, lo que vicia el fallo de inmotivación, es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declarara Con Lugar el recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, como consecuencia de ello se Anula decisión impugnada y se ordena realizar nuevamente la Audiencia Preliminar con un Juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a señalar de manera contradictoria e inmotivada que: “…Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto al decreto de Medida Preventiva Innominada de las prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano. SEGUNDO: Acuerda: REVOCAR la Medida Cautelar establecida en el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en Prohibición de Gravar y Enajenar, o realizar cualquier acto de disposición del inmueble ubicado en: Carrera 09 con calle 02, Barrio 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
En el caso sub judice, esta Alzada pudo constatar luego de una revisión exhaustiva al asunto principal y a las actas que conforma el presente Recurso de Apelación de auto, que le asiste la razón a las recurrentes de autos, es por lo que el presente recurso de apelación de auto debe ser declarado sin lugar; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abg. los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PEREZ actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones UP01-P-2013-000358 a la Presidencia del Circuito, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27 ) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JENNY MARLENE ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. LIBIA NOEMI RÍOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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