REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2018
207º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000051
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FELIPE SEGUNDO CASTRO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.553.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, GERMAN ALBERTO GUERRA E YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDREINA VELAZQUEZ, EDUARDO ANDRES SALDIVIA y LORENA RIVAS CORDIDO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.626, 240.783 y 90.290, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la parte actora denuncia que la juez aquo, no le fue concedido lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto a su parecer no hubo incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa, es por lo que esta representación difiere de la motivación de la sentencia, por cuanto no tomo en cuenta lo establecido en el articulo 53 y 56 de la LOPCYMAT, que establece sobre la formación periódica del trabajador, además de su participación con relación a las condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, para que el trabajador este al corriente de cómo hacer y realizar su labor, de igual forma no consta en las actas procesales que su representado le hayan dotado de implementos de seguridad, necesarios para su trabajo, como por ejemplo la faja, implemento importante en virtud del tipo de labor realizada en la empresa.
Por otra parte, la certificación de INPSASEL habla de una Discopatía L3-L4, L4-L5, y L5-S1, lo cual lo limita para el trabajo que implique exigencia física, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, y con el transcurso del tiempo, el Seguro Social, comunica de oficio a la empresa, que al trabajador, le declaran su Incapacidad Total, generándole un sufrimiento emocional al mismo, ya que para el momento de sufrir su enfermedad ocupacional, tenia aproximadamente 48 años de edad, apto para realizar otro tipo labor, pero con su incapacidad total, otorgada por el Seguro Social, el trabajador no puede conseguir otro empleo, es por lo que solicita que se le modifique el monto condenado por Daño Moral.
Señalo igualmente, que existen unas facturas y unas transferencias bancarias, donde la juez aquo en su motiva señala que reconocieron el pago de todos los gastos médicos, el pago de taxis, el pago de transportes y de la terapia. Si bien es cierto que en el escrito libelar reconocen los pagos hechos por la empresa con relación a la intervención quirúrgica y los gastos médicos, mas no reconocen, las terapias realizadas por el trabajador, el transporte, los taxis, que el mismo presentaba las facturas para su reembolso y la empresa nunca se las cancelo, y por ello no se condena las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, dichas facturas son de terceras personas y las transferencias son documentos privados emanados de la empresa y no contienen las firma de su representado, por lo que violan el principio de alteridad de la prueba y la juez aquo le dio pleno valor probatorio, aun cuando en la audiencia de juicio, las documentales fueron desconocidas, es por lo que denuncia la violación al principio de alteridad de la prueba.
Del mismo modo, señalo que la juez aquo en su motiva, no condeno los salarios dobles debido a su reposo por cuanto no fue demostrado la responsabilidad subjetiva y no prospero lo reclamado por el artículo 130 de la Lopcymat, por lo que de acuerdo a lo denunciado en este audiencia, esta representación consigno pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva de la empresa las cuales no fueron impugnadas por la contra parte.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador prestó servicios personales para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., desde el 15 de junio de 2007, siendo el caso que desde el año 2009, acudió al médico ocupacional por presentar dolor a nivel lumbar, en virtud que el mismo realizaba una serie de actividades como era la carga y vaciado de cestas de productos, tales como tomates, pimentón cebolla, ají parchita, limón, entre otras. Al respecto, el trabajador al tener conocimiento del tipo de discapacidad que se le diagnostico, acudió a INPSASEL, a fin de denunciar dicha enfermedad, por cuanto los representantes de la empresa ni el delegado de prevención notificaron al instituto. De igual forma señalan que durante el tiempo que duro el reposo, al trabajador no le fue cancelado su salario doble conforme se convino en la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva 2011-2014, suscrita por la empresa.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 216 al 226 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la funciones realizadas por el trabajador descritas en el libelo de la demanda, de igual forma que se le generara la supuesta lesión denunciada en la demanda, por lo que también niega que sean responsables de las presuntas lesiones por negligencia de la empresa así como que sean responsables por daño moral.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber de quien sentencia, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el presente asunto, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Recibos de pago, (Folios 106 al 110 de la Pieza Nº 01) y Reposos médicos (Folios 114 al 127 Pieza Nº 01); calificadas como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y los días de reposo que estuvo el trabajador, durante su relación laboral.
2.- Copia Certificada de la certificación de INPSASEL, (Folios 111 al 113 de la Pieza Nº 01); documento de carácter público administrativos, no impugnados por la contra parte y cuyo contenido, entre otras cosas, principalmente refiere que el ciudadano Felipe Castro Oropeza presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, en el mes de marzo de 2010, por presentar enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable a condiciones disergonómicas.
3.- Resolución Nº SCL-2000-13 de fecha 24 de octubre de 2013, (Folios 128 y 129 de la Pieza Nº 01); los cuales comportan documentos de carácter público administrativo por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnados por la contra parte son valorados por esta Juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende la certificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la incapacidad Residual del ciudadano Castro Felipe, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de Cuarenta y Cinco 45%.
4.- Informe pericial emitido por INPSASEL, de fecha 30 de julio de 2014, (Folios 130 al 134, Pieza Nº 01); el cual representa documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio y, del que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la cuantificación de la indemnización por enfermedad ocupacional, según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimando la cantidad mínima de Bs. 74.211.12 y (Bs. S. 0,74)
5.- Expediente Administrativo signado con el Nº 072-2012-03-00532 (Folios 135 al 233, Pieza Nº 01). Documentales de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas, se les otorga valor probatorio y, del que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde el trabajador reclama los salarios retenidos de acuerdo a la clausula 26 de la Contratación Colectiva de la empresa, cuyo procedimiento culmina con un providencia administrativa Nro. Y-36-2013, en la cual declara la Inspectoría del Trabajo ser incompetente para conocer del reclamo por salarios retenidos, interpuesto por el ciudadano FELIPE SEGUNDO CASTRO en contra de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A..
B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicita a la demandada que exhiba las Planillas de reposos médicos llamados Certificación de Incapacidad, Recibos de pago del trabajador Felipe S. Castro Oropeza, desde la fecha de ingreso (15-06-2007) hasta (27-12-2015), cuya representación no las trajo en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia aplica el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor, con relación a las fechas en que estuvo de reposo y el salario percibido. Así se decide.
C.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, (folio 243 al 244 Pieza Nº 02). Según la comunicación emanada de la Abg. Lorena Lucena, señala que el ciudadano Felipe Segundo Castro Oropeza, se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa MKRO COMERCIALIZADORA, en estatus cesante desde el 28/12/2015.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Notificaciones de riesgo del puesto de trabajo de fecha 28 de junio de 2007, 24 de junio de 2008 07 de septiembre de 2010, 10 de marzo 2011 y 12 de septiembre de 2012 respectivamente (Folios 8 al 71 Pieza Nº 02); Inducciones de Seguridad y Salud laboral (Folios 72 al 84 Pieza Nº 02); calificadas como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que en fechas 28/06/2007; 24/06/2008; 10/03/2011; 07/09/2010; 12/09/2012; 14/09/2012; 18/09/2012, la empresa le informo al trabajador sobre los riesgos y las condiciones de trabajo en el área operativa de la empresa. De igual forma se desprende que en fechas 15/10/2015, 31/10/2015, 15/09/2015, 30/09/2015, 15/08/2015, 31/08/2015, 04/03/2015, 03/03/2015, 10/02/2015, 31/03/2015, 22/04/2014 y 21/04/2015 el trabajador recibió cursos e información y formación en materia de Seguridad y Salud Laboral.
2.- Evaluación médica pre-vacaciones realizada al ciudadano: Felipe Castro (Folios 85 al 87 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que en fecha 30/03/2010 la empresa le realizo al trabajador un examen pre-vacacional .
3.- Descripción del cargo de ayudante de almacén (Insumos) (Folios 88 al 90 Pieza Nº 02) y Acta de estudio de adecuación de puesto de trabajo, marcada “F” (Folios 91 al 96 Pieza Nº 02); calificadas como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que el trabajador tenia pleno conocimiento del cargo como ayudante de almacén. De igual forma se evidencia que en fecha 28/02/2013 se acordó realizar la adecuación de las actividades del demandante en consideración a las limitaciones y recomendaciones dadas por el Neurocirujano.
4.- Registro de inscripción de los delegados de prevención de Makro Comercializadora, S.A. Yaritagua, (Folio 97 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA en fecha 30/05/2006, realizo el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral.
5.- Facturas entregadas por el ciudadano Felipe Castro a Makro Comercializadora, S.A por concepto de gastos médicos, (Folios 98 al 105 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el trabajador Felipe Castro entrego facturas de gastos médicos, de farmacia a la empresa para su reembolso.
6.- Oficio Nº DNR-17564-15-DN de fecha 02 de diciembre de 2015, marcado “I” (Folio 106 Pieza Nº 02); documento de carácter público administrativos, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contra parte y cuyo contenido, entre otras cosas, principalmente refiere a la comunicación de fecha 02/12/2015, enviada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigida al Gerente Administrativo de MAKRO, para hacerle de su conocimiento que el ciudadano Felipe Castro, desde 01/05/2014, goza de una pensión de incapacidad Total, por lo que no puede seguir como personal activo.
7.- Constancias médicas e informes médicos marcados “J”, (Folios 107 al 117 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los reposos presentado por el ciudadano Felipe Castro a la empresa en diferentes fechas del año 2014 y 2015.
8.- Carta aval de ParSalud, marcada “K”, (Folio 118 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que la empresa tenía al trabajador con una póliza de seguros (PARSALUD), la cual en fecha 02/03/2012, le fue otorgada una carta aval a nombre del trabajador para el servicio médico y de clínica por concepto de Hernia Discal.
09.- Recibos de utilidades de los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, (Folios 119 al 130 Pieza Nº 02), Recibos de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, (Folios 131 al 142 Pieza Nº 02) y Recibos de pago correspondiente al año 2015, (Folios 201 al 207 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de las vacaciones, las utilidades y el último salario percibido por el trabajador en el año 2015.
10.- Constancias de transferencias bancarias marcadas “N”, (Folios 153-200 Pieza Nº 02); estas copias configuran documentos privados, las cuales la representación de la parte demandante alego en audiencia que no se encontraban suscritos por el trabajador y emanaban solo de la empresa, por lo que esta juzgadora de una revisión de las documentales y de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba son desechados del debate probatorio.
11.- Liquidación de fideicomiso marcada “P”, (Folios 208 al 209 Pieza Nº 02); Con relación a dicha documental esta juzgadora lo desecha del debate probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los puntos controvertidos.
12.- Carta dirigida al trabajador Felipe Castro, marcada “Q”, (Folio 210 Pieza Nº 02); calificada como documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que en fecha 22/12/2015 la empresa le notifica al trabajador Felipe Castro la culminación de su contrato de trabajo, debido a la comunicación recibida por la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, donde se le informa que el trabajador goza de una pensión de invalidez total, la cual acarrea la terminación de la relación laboral.
13.- Constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador, (Folios 211 al 212 Pieza Nº 02); Documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por esta Juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a su contenido se aprecia que en fecha 15/06/2007, el trabajador Felipe Castro fue inscrito en el Seguro Social y en fecha 28/12/2015 fue egresado del Seguro Social, por causas ajenas a la voluntad de las partes.
14.- Relación de sueldos cancelados por el ciudadano Felipe Castro conjuntamente con el cobro de Pensión de Incapacidad, marcada “S”, (Folios 213 y 214 Pieza Nº 02). Documento privados, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, no aportando nada al proceso.
B.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. (Folio 247 y 248, Pieza Nro. 3). Según la comunicación emanada del Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, donde afirma que en sus archivos reposa la comunicación dirigida al Gerente Administrativa de MAKRO, donde se informa que el ciudadano Felipe Castro, titular de la cedula de identidad nro. 7.553.636, goza de una incapacidad total desde el 01-05-2014.
C.- TESTIMONIALES
Por su parte, comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos: José Gregorio Álvarez e Isrrael Pernalette, como testigos, los ciudadanos José Gregorio Álvarez, y Otto Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.752 y Nº V-17.343.951, como Testigos para ratificar contenido y firma de la documental promovida marcada “Q”, (Folio 210 Pieza Nº 02) y la Dra. Lila Pineda titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.935. M.S.A.S, 47515, C.M 4059 como experto, por lo que una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene dicho acto, se puede apreciar lo siguiente:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Álvarez E Isrrael Pernalette, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la forma de trabajo dentro del departamento de almacén, la cantidad de personas que allí laboran, que en dicho departamento disponen de maquinarias y equipos para levantar la mercancía a los fines de evitar las funciones de manera manual (levantar peso). Así mismo se evidencio que al trabajador Felipe Castro fue reubicado de su puesto de trabajo en un área donde no se hacia esfuerzo para cargar peso.
Por otra parte, asistieron los ciudadanos José Gregorio Álvarez, y Otto Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.752 y Nº V-17.343.951, como Testigos para ratificar contenido y firma de la documental promovida marcada “Q”, (Folio 210 Pieza Nº 02), la cual ambos ciudadanos manifestaron que si eran sus firmas, por lo que esta juzgadora ratifica lo apreciado en dicha documental en los acápites anteriores.
Y en relación a la testimonial como experto de la Dra. Lila Pineda titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.935. M.S.A.S, 47515, C.M 4059, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al seguimiento realizado por la empresa producto de su enfermedad, su evolución patológica, los diferentes chequeos realizados, su rehabilitación y reposos médicos. De igual forma manifiesta que la empresa cumplió con la reubicación del trabajador en un área bajo condiciones especiales acordes con su condición de manera que no le afectara más su estado de salud, realizando trabajo administrativo con un horario adecuado, cuyos descansos eran cada 45 minutos.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al que el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar este Tribunal observa que, la pretensión de la parte recurrente se dirige hacia la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los salarios dejados de percibir en tiempo de reposo medico de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 26 del contrato colectivo del año 2011-2014 suscrito por la empresa, MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., así como el daño moral, por cuanto a su consideración existen elementos de prueba suficientes que demuestran la existencia del hecho ilícito, que obliga a la entidad de trabajo a pagar el concepto derivado de la responsabilidad subjetiva. En tal sentido, es importante destacar que la doctrina ha señalado que sobre el tema se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
Tal y como ya este fallo estableció en párrafos anteriores que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el presente asunto, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna, no existen elementos de prueba que permitan determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destaca la Certificación de fecha 05 de marzo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano FELIPE SEGUNDO CASTRO OROPEZA, por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan ocasionado la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente tampoco aplica la denuncia formulada en Alzada por la parte actora, siguiendo de este modo el criterio contenido en Sentencia Nº 0739 del 09 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiterada y pacíficamente sostiene que, “con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. O sea, ante cualquier daño, las entidades de trabajo tienen el deber de indemnizar al accionante por responsabilidad subjetiva, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y cuando esta haya incumplido con las normas sobre seguridad y salud laboral, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad padecida y las condiciones de trabajo”. (Fin de la cita).
En segundo lugar la parte recurrente denuncia la violación al principio de alteridad de la prueba, en las documentales promovidas por la representación de la empresa demandada, con relación a las facturas y las transferencias realizadas por la empresa al trabajador, donde supuestamente son canceladas las facturas de taxis y gastos médicos. Ahora bien, conforme al principio de alteridad de la prueba bajo el cual “nadie puede fabricarse su propia prueba”, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En tal sentido, dichos documentos no fueron valorados por esta juzgadora en virtud de emanar unilateralmente de la parte demandada quien pretende beneficiarse de las mismas, sin que se evidencie que el demandante haya participado también en su elaboración, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora, y en consecuencia fueron desechadas del proceso. Ahora bien, de un análisis de las pruebas desechadas por esta superioridad, no evidencia cambio alguno en relación a lo sentenciado por la juez aquo, ya que las mismas no guardan relación para demostrar los conceptos peticionados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En otro orden de ideas, respecto a denuncia formulada, referida al cobro del salario doble, conforme se convino en la cláusula 26 del contrato colectivo suscrita por la empresa, en lo que respecta a los días que duro el reposo medico el trabajador producto de su enfermedad ocupacional, una vez revisada la convención colectiva correspondiente al periodo 2011-2014, se observa que la cláusula 26 del contrato colectivo contempla dos requisitos para que la empresa proceda a indemnizar al trabajador, tales como: 1.- Que exista una responsabilidad subjetiva por parte de la empresa y 2.- Que se origine como consecuencia única y exclusiva de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y Salud en el trabajo, por parte de la empresa. En este sentido como quiera que el trabajador no demostrara la responsabilidad subjetiva, ni el incumplimiento por parte de la empresa con las normas sobre seguridad y salud laboral, tal y como se evidencia en los párrafos anteriores, es por lo que no debe prosperar la denuncia delatada. Así mismo, en el último párrafo de la cláusula 26, establece la obligación de la empresa de cancelar el doble del salario correspondiente al trabajador a los días de reposo, pero solo para el caso de una discapacidad temporal de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien de los medio probatorios de evidencia que el trabajador en el mes de marzo de 2010, le fue certificado una Discapacidad Parcial y Permanente (folios 142 y 143, pieza Nro. 1), y los días de reposos reclamados son en el año 2012, por lo que este párrafo no aplica al trabajador. En consecuencia queda incólume lo decidido por el Tribunal de la primera instancia que niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.
Con relación al Daño Moral, la recurrida por este concepto acuerda la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, (Bs. S. 100,00), sin embargo ésta Alzada advierte que, también ha hecho suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.- Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).
Así las cosas, siguiendo el orden de la recurrida y, siendo que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano Felipe Castro le generó Discapacidad Parcial pero de carácter Permanente para el trabajo, adicional a ello, se observa que no se logro demostrar la responsabilidad subjetiva por parte del patrono demandado, sin verificar ninguna actuación poco cautelosa del trabajador durante el ejercicio de sus labores como Ayudante de Almacén, quien para la fecha de su enfermedad ocupacional contaba con 48 años de edad aproximadamente, y que actualmente goza de una pensión por invalidez desde el año 01/05/2014, quien suscribe considera que la suma acordada por la sentencia debe ser bien estimada en más por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S 3.000,00 ).
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de julio de 2018, dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO CASTRO OROPEZA contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000051
(Tres (03) Pieza)
ECT/YS
|