REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
ACTA DE DESISTIMIENTO (130 LOPT)
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: UP11-L-2018-000084
PARTE DEMANDANTE: ERICKSON FELIX ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.494.272.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.343.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE C.A.
APODERADA JUDICIAL: AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.072.
MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y OTROS.
En el día de hoy miércoles 24 de octubre de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal; no hizo acto de presencia la parte actora ciudadano ERICKSON FELIX ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.494.272, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CERAMICAS CARIBE C.A., representada por su apoderada judicial AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09/07/2018, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., así mismo en fecha 03 de agosto de 2018 fue practicado el cartel de notificación de manera positiva (folio 162) y certificada por el secretario del tribunal en fecha 09 de octubre de 2018, encontrándose de este modo a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, luego de verificar que la audiencia preliminar corresponde para el día de hoy 24/10/2018, a las 09:00am, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo compareció la parte demandada CERAMICAS CARIBE C.A., debidamente representada por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072, quien presente en este acto original y copia del poder que la acredita como representante de la empresa, para que sea consignada en autos.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
JUEZ,
LUIS EDUARDO LOPEZ
PARTE DEMANDADA
ABG. AURIMAR HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
PABLO VELASQUEZ
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