República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE

San Felipe, veinticuatro (24) de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000041

PARTES DEMANDANTES: ANDRI JOSE SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA Y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.918.302, 7.559.470 y 7.589.382, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A, representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO LOBATON, DAMARY CORTEZA ROMERO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números109.775 y 132.498, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
Resumen del procedimiento.

Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por los ciudadanos: ANDRI JOSE SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA Y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.918.302, 7.559.470 y 7.589.382, respectivamente, contra: LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en fecha 24-02-2014 y admitida en fecha 26-02-2014, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 29-09-2014, instalándose la audiencia preliminar en fecha 09-03-2015, prolongada en varias oportunidades hasta el 14-05-2015, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado quien no compareció, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por los actores, a los fines de su admisión y evacuación, y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se declaró la negativa para conciliar.
Posteriormente, en fecha 07-12-2015, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 14-12-2015, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 17-10-2018, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos ante la incomparecencia de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A, ni por medio de representante alguno ni por medio de apoderado judicial. De igual manera se dejó constancia de que no compareció al acto la Procuraduría General de la Republica, ni por medio de representante alguno, ni por medio de representante legal constituido.-
-II-
De los alegatos.

Alegan los demandantes de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
1.-ANDRI SERRANO, fecha de ingreso: 22/09/2003, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 6.386,76), último salario diario: DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 89 CENTIMOS, (Bs. 212,89),

2.-MARCELINO VIEZ, fecha de ingreso: 08/01/2008, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 5.402,70), último salario diario: CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (Bs. 180,09).

3.-ERIBERTO MEZA, fecha de ingreso: 30/08/2010, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 5.402,70), último salario diario: CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (Bs. 180,09).


- Que en 22/09/2003, 08/01/2008, y 30/08/2010, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando los oficios de: Puntista, Ayudante de Mecánico y Ayudante de Mecánico, respectivamente, estas labores las desempeñaban en horarios rotativos de lunes a domingo de 6:00 AM., a 2:00 PM y de 2:00 PM. a 10:00 PM, en horario corrido, sin descanso inter-jornada y sin descanso semanal.

- Que nunca le otorgaban días de descanso semanal, pues la planta nunca paraba, ya fuera en época de Refino, Reparación o Zafra su trabajo nunca paraba, tanto es así que, eran conocidos en la fabrica como “TURNEROS”, y que eran tratados como Zafreros.

- Que en fecha 07/07/2012, su patrono decide despedirlos sin causa que lo justifique, es por ello que presentaron ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y presentaron solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos y en el propio auto de admisión y conforme a las previsiones del articulo 425 de la LOTTT, una vez evidenciado la relación de trabajo y el irrito despido se comisionó a un funcionario adscrito a esa Inspectoria para que se trasladara a la sede de la empresa y efectuara el reenganche y pago de salarios caídos conforme prevé la Ley, el cual no solo se efectuó el reenganche según lo prevé la Ley sino que a pesar de que la empresa reconoce la relación laboral, se negó a ejecutar el reenganche, es por ello que acuden ante esta instancia judicial a los fines de que el patrono les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden en lo que se refiere a los conceptos de Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket no cancelados, salarios retenidos, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso, Igualmente, solicitan que se sirva el Tribunal ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las cotizaciones insolutas que la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo y demandan el cumplimiento del Fondo de Ahorro Habitacional, por el tiempo de vigencia de la relación laboral.

-III-
De la contestación de la demanda.
La parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la ultima audiencia preliminar prolongada, ni a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-IV-
Distribución de la carga de la prueba.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)


En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, a criterio de este Juzgador, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que los demandantes deben demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las pretensiones reclamadas, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por los demandantes mediante el pago. Así se establece.

-V-
De la audiencia oral y pública de juicio.

El día martes miércoles 17-10-2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representados por su apoderado judicial Abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
La parte demandada, Industria Azucarera Santa Clara, C.A, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
-VI-
De las pruebas. Análisis y valoración.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE: (Folios 93 y 94 y sus vueltos de la pieza Nº 01)

Prueba documental referente a: Recibos de pagos, marcados “A”, “B”, “D”. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, los turnos que laboraban, los salarios percibidos, así como las deducciones legales por concepto de Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, Ahorro habitacional y SINTRASOIASC. En cuanto al Carnet de trabajo, marcado “C”. Este documento configura documento privado, valorado plenamente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, como evidencia del vinculo laboral entre el ciudadano Serrano E. Andri J, y la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A. (Folios 95-165, Pieza Nº 01).

Pruebas de informe: Oficio.
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, no consta en autos, la parte demandante no insistió en la resulta de esta prueba.

Pruebas de Exhibición referentes a: libro de registro de vacaciones llevado por la demandada de autos durante el periodo comprendido entre el 22-09-2003 y el 07-07-2012, recibos de pago durante el periodo comprendido entre el 22-09-2003 y el 07-07-2012. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron pago de vacaciones durante la relación de trabajo.

Prueba testimonial de los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ ÁVILA RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, RAFAEL MARIA TORRES ARRAIZ, GERMAN JOSÉ CARREYO CUICAS, IRVING JOSÉ QUEVEDO, JULITCE JAVIER ÁLVAREZ GONZÁLEZ, TOMAS FERNANDO PARRA GUEVARA Y RAFAEL SIMÓN VARGAS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.510.036, V-7.906.980, V10.314.010, V-12.277.618, V-16.593.765, V-11.270.349, V-15.108.849 y V-14.442.240. . No comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

PARTE DEMANDADA: (Folios 211 al 214 de la pieza Nº 01)

Prueba documental referente a: Copia simple del Calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano ANDRI JOSÉ SERRANO ESTRELLA, marcada “B”, Copia simple del Calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA, marcada “C”, Copia simple del Calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano ELIBERTO NAPOLEÓN MEZA SUAREZ, marcada “D”. Estos documentos configuran documentos privados, el cual fue impugnado, por la parte demandante por no estar suscritos por sus representados, por lo que quedan fuera del debate probatorio.

Original de escrito suscrito por los ciudadanos ANDRI JOSÉ SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA y ELIBERTO NAPOLEÓN MEZA SUAREZ, entre otros, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, marcado “E”, El mismo es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandante, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos ANDRI JOSÉ SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA y ELIBERTO NAPOLEÓN MEZA SUAREZ, y otros, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy haciendo solicitud del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ventilado en la providencia administrativa Nº 442-2012 recibida por esa inspectoria en fecha 17-07-2012.

Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela marcadas “F, G, H, I y J” Documentos Públicos Administrativos al cual se le otorga todo su valor probatorio en lo que respecta a la información que de ellos se deriva. (folios 215 al 265, Pieza Nº 01).

Prueba de inspección Judicial. Consta en autos las resultas de la comisión, la cual fue encomendada al Juzgado de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue devuelta sin cumplir, por falta de impulso procesal. (folios 171 al 177, Pieza Nº 02).

De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que los demandantes de autos ciudadanos: ANDRI JOSÉ SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA y ELIBERTO NAPOLEÓN MEZA SUAREZ, respectivamente, identificados em autos, demostraron haber mantenido un vinculo laboral desde las fechas 22/09/2003, 08/01/2008, y 30/08/2010, en su orden, del mismo modo, demostraron no haber recibido pago por concepto de Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado y bono alimentario y la totalidad de las obligaciones de pago por concepto del seguro social obligatorio y del fondo de ahorro habitacional. Así se establece.

-VII-
Consideraciones para decidir.
En el presente juicio, el demandante de autos ciudadano ANDRI JOSE SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA Y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.918.302, 7.559.470 y 7.589.382, respectivamente, reclaman en el libelo de la demanda, Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket no cancelados, salarios retenidos e intereses de mora, e indexación, costas y costos del proceso, Igualmente solicitan que se sirva el tribunal ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las cotizaciones insolutas que la Empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo y demandan el cumplimiento del Fondo de Ahorro Habitacional, por el tiempo de vigencia de la delación laboral.
La parte demandada, no contesto la demanda, no acudió a la celebración de la ultima audiencia preliminar prolongada, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a ut supra, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar.
Así las cosas, es importante destacar que las Leyes que deban aplicarse para resolver la presente controversia son la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del mismo modo, la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., Así se establece.
Este Juzgador observa, tal y como ya se indicó en capítulos anteriores, la demandada no hizo acto de presencia ni a la ultima audiencia preliminar prolongada, ni a la audiencia de juicio, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre los demandantes de autos y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, los cargos desempeñados, Puntista, Ayudante de Mecánico y Ayudante de Mecánico, respectivamente, el inicio de la relación de trabajo 22/09/2003, 08/01/2008, y 30/08/2010 en su orden, y la culminación de las mismas ocurrido el día 07-07-2012 por despidos injustificados, la no cancelación de la antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, utilidades, indemnización por despido injustificado bono alimentario y pagos ante el IVSS y BANAVIH.
Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos reclamados nacieron iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, siendo aplicable la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Industria Azucarera Santa Clara C.A., representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS, al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició para los demandantes
Andri Jose Serrano Estrella, cédula de identidad Número 14.918.302
Fecha de Ingreso: 22-09-2003.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días.

Marcelino Antonio Viez Raga, cédula de identidad Número 7.559.470
Fecha de Ingreso: 08-01-2008.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, Seis (06) meses.

Eliberto Napoleón Meza Suárez, cédula de identidad Número 7.589.382
Fecha de Ingreso: 30-08-2010.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Un (01) año, Diez (10) meses y Siete (07) días.

Cuyas relaciones de trabajo iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
1.- Así las cosas, respecto al ciudadano Andri Jose Serrano Estrella, surge la siguiente operación aritmética.

NOMBRE DEL TRAB. ANDRI SERRANO
CEDULA DEL TRAB. 14918302
FECHA DE INGRESO `22/09/2003
FECHA DE EGRESO `07/07/2012
ANTIGUEDAD: 8 AÑOS 9 MESES Y 16 DIAS


SUELDO SALARIO ALIC. ALICUOTA SUELDO DIAS PRESTAC. PRESTAC.
AÑO MES DEL MES DIARIO UTILID. B. Vac. INTEGRAL PRESTAC DEL MES ACUMULADAS
2003 SEPTIEMBRE 2474,40 82,48 13,75 2,98 99,21 0 0,00 0,00
2003 OCTUBRE 2474,40 82,48 13,75 2,98 99,21 0 0,00 0,00
2003 NOVIEMBRE 2474,40 82,48 13,75 2,98 99,21 0 0,00 0,00
2003 DICIEMBRE 2474,40 82,48 13,75 2,98 99,21 5 496,05 496,05
2004 ENERO 2749,20 91,64 15,27 3,31 110,22 5 551,10 1.047,15
2004 FEBRERO 2749,20 91,64 15,27 3,31 110,22 5 551,10 1.598,25
2004 MARZO 2749,20 91,64 15,27 3,31 110,22 5 551,10 2.149,35
2004 ABRIL 2749,20 91,64 15,27 3,31 110,22 5 551,10 2.700,45
2004 MAYO 2749,20 91,64 15,27 3,31 110,22 5 551,10 3.251,55
2004 JUNIO 2749,20 91,64 15,27 3,31 110,22 5 551,10 3.802,65
2004 JULIO 2749,20 91,64 15,27 3,56 110,47 5 552,35 4.355,00
2004 AGOSTO 2749,20 91,64 15,27 3,56 110,47 5 552,35 4.907,35
2004 SEPTIEMBRE 2749,20 91,64 15,27 3,56 110,47 5 552,35 5.459,70
2004 OCTUBRE 2749,20 91,64 15,27 3,56 110,47 7 773,29 6.232,99
2004 NOVIEMBRE 2749,20 91,64 15,27 3,56 110,47 5 552,35 6.785,34
2004 DICIEMBRE 2749,20 91,64 15,27 3,56 110,47 5 552,35 7.337,69
2005 ENERO 3054,90 101,83 28,57 3,96 134,36 5 671,80 8.009,49
2005 FEBRERO 3054,90 101,83 28,57 3,96 134,36 5 671,80 8.681,29
2005 MARZO 3054,90 101,83 28,57 3,96 134,36 5 671,80 9.353,09
2005 ABRIL 3054,90 101,83 28,57 3,96 134,36 5 671,80 10.024,89
2005 MAYO 3054,90 101,83 28,57 3,96 134,36 5 671,80 10.696,69
2005 JUNIO 3054,90 101,83 28,57 3,96 134,36 5 671,80 11.368,49
2005 JULIO 3054,90 101,83 28,57 14,14 144,54 5 722,70 12.091,19
2005 AGOSTO 3054,90 101,83 28,57 14,14 144,54 5 722,70 12.813,89
2005 SEPTIEMBRE 3054,90 101,83 28,57 14,14 144,54 5 722,70 13.536,59
2005 OCTUBRE 3054,90 101,83 28,57 14,14 144,54 9 1.300,86 14.837,45
2005 NOVIEMBRE 3054,90 101,83 28,57 14,14 144,54 5 722,70 15.560,15
2005 DICIEMBRE 3054,90 101,83 28,57 14,14 144,54 5 722,70 16.282,85
2006 ENERO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 17.099,95
2006 FEBRERO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 17.917,05
2006 MARZO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 18.734,15
2006 ABRIL 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 19.551,25
2006 MAYO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 20.368,35
2006 JUNIO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 21.185,45
2006 JULIO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 22.002,55
2006 AGOSTO 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 22.819,65
2006 SEPTIEMBRE 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 23.636,75
2006 OCTUBRE 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 11 1.797,62 25.434,37
2006 NOVIEMBRE 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 26.251,47
2006 DICIEMBRE 3394,20 113,14 34,57 15,71 163,42 5 817,10 27.068,57
2007 ENERO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 27.993,92
2007 FEBRERO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 28.919,27
2007 MARZO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 29.844,62
2007 ABRIL 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 30.769,97
2007 MAYO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 31.695,32
2007 JUNIO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 32.620,67
2007 JULIO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 33.546,02
2007 AGOSTO 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 34.471,37
2007 SEPTIEMBRE 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 35.396,72
2007 OCTUBRE 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 13 2.405,91 37.802,63
2007 NOVIEMBRE 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 38.727,98
2007 DICIEMBRE 3771,30 125,71 41,90 17,46 185,07 5 925,35 39.653,33
2008 ENERO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 40.681,53
2008 FEBRERO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 41.709,73
2008 MARZO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 42.737,93
2008 ABRIL 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 43.766,13
2008 MAYO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 44.794,33
2008 JUNIO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 45.822,53
2008 JULIO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 46.850,73
2008 AGOSTO 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 47.878,93
2008 SEPTIEMBRE 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 48.907,13
2008 OCTUBRE 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 15 3.084,60 51.991,73
2008 NOVIEMBRE 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 53.019,93
2008 DICIEMBRE 4190,40 139,68 46,56 19,40 205,64 5 1.028,20 54.048,13
2009 ENERO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 55.190,58
2009 FEBRERO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 56.333,03
2009 MARZO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 57.475,48
2009 ABRIL 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 58.617,93
2009 MAYO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 59.760,38
2009 JUNIO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 60.902,83
2009 JULIO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 62.045,28
2009 AGOSTO 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 63.187,73
2009 SEPTIEMBRE 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 64.330,18
2009 OCTUBRE 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 17 3.884,33 68.214,51
2009 NOVIEMBRE 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 69.356,96
2009 DICIEMBRE 4656,00 155,20 51,73 21,56 228,49 5 1.142,45 70.499,41
2010 ENERO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 71.768,76
2010 FEBRERO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 73.038,11
2010 MARZO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 74.307,46
2010 ABRIL 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 75.576,81
2010 MAYO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 76.846,16
2010 JUNIO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 78.115,51
2010 JULIO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 79.384,86
2010 AGOSTO 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 80.654,21
2010 SEPTIEMBRE 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 81.923,56
2010 OCTUBRE 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 19 4.823,53 86.747,09
2010 NOVIEMBRE 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 88.016,44
2010 DICIEMBRE 5173,20 172,44 57,48 23,95 253,87 5 1.269,35 89.285,79
2011 ENERO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 90.696,19
2011 FEBRERO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 92.106,59
2011 MARZO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 93.516,99
2011 ABRIL 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 94.927,39
2011 MAYO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 96.337,79
2011 JUNIO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 97.748,19
2011 JULIO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 99.158,59
2011 AGOSTO 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 100.568,99
2011 SEPTIEMBRE 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 101.979,39
2011 OCTUBRE 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 21 5.923,68 107.903,07
2011 NOVIEMBRE 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 109.313,47
2011 DICIEMBRE 5748,00 191,60 63,87 26,61 282,08 5 1.410,40 110.723,87
2012 ENERO 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 5 1.567,10 112.290,97
2012 FEBRERO 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 5 1.567,10 113.858,07
2012 MARZO 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 5 1.567,10 115.425,17
2012 ABRIL 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 5 1.567,10 116.992,27
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 0 0,00 116.992,27
2012 JUNIO 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 0 0,00 116.992,27
2012 JULIO 6386,70 212,89 70,96 29,57 313,42 15 4.701,30 121.693,57


PRESTACIONES ACUMULADAS 121.693,57

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días.

Último salario integral
Salario base 212,89

Alícuota utilidades 70,96
Alícuota de Bono Vac 29,57

Días por año 30 x 9
Total días
270
Salario Integral 313,42
Total Art. 142 Lit C 84.624,57


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Andri Jose Serrano Estrella, por el concepto de Antigüedad el monto de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121.693,57). Así se decide.

2.- Por otro lado, con relación al ciudadano Marcelino Antonio Viez Raga se logra realizar la siguiente operación aritmetica.

NOMBRE DEL TRAB. MARCELINO VIEZ
CEDULA DEL TRAB. 7559470
FECHA DE INGRESO `08/01/2008
FECHA DE EGRESO `07/07/2012
ANTIGUEDAD: 4 AÑOS Y 6 MESES


SUELDO SALARIO ALIC. ALICUOTA SUELDO DIAS PRESTAC. PRESTAC.
AÑO MES DEL MES DIARIO UTILID. B. Vac. INTEGRAL PRESTAC DEL MES ACUMULADAS
2008 ENERO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 0 0,00 0,00
2008 FEBRERO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 0 0,00 0,00
2008 MARZO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 0 0,00 0,00
2008 ABRIL 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 869,80
2008 MAYO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 1.739,60
2008 JUNIO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 2.609,40
2008 JULIO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 3.479,20
2008 AGOSTO 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 4.349,00
2008 SEPTIEMBRE 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 5.218,80
2008 OCTUBRE 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 6.088,60
2008 NOVIEMBRE 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 6.958,40
2008 DICIEMBRE 3544,80 118,16 39,39 16,41 173,96 5 869,80 7.828,20
2009 ENERO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 8.794,60
2009 FEBRERO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 7 1.352,96 10.147,56
2009 MARZO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 11.113,96
2009 ABRIL 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 12.080,36
2009 MAYO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 13.046,76
2009 JUNIO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 14.013,16
2009 JULIO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 14.979,56
2009 AGOSTO 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 15.945,96
2009 SEPTIEMBRE 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 16.912,36
2009 OCTUBRE 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 17.878,76
2009 NOVIEMBRE 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 18.845,16
2009 DICIEMBRE 3938,70 131,29 43,76 18,23 193,28 5 966,40 19.811,56
2010 ENERO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 20.885,31
2010 FEBRERO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 9 1.932,75 22.818,06
2010 MARZO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 23.891,81
2010 ABRIL 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 24.965,56
2010 MAYO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 26.039,31
2010 JUNIO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 27.113,06
2010 JULIO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 28.186,81
2010 AGOSTO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 29.260,56
2010 SEPTIEMBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 30.334,31
2010 OCTUBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 31.408,06
2010 NOVIEMBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 32.481,81
2010 DICIEMBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 33.555,56
2011 ENERO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 34.748,66
2011 FEBRERO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 11 2.624,82 37.373,48
2011 MARZO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 38.566,58
2011 ABRIL 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 39.759,68
2011 MAYO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 40.952,78
2011 JUNIO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 42.145,88
2011 JULIO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 43.338,98
2011 AGOSTO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 44.532,08
2011 SEPTIEMBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 45.725,18
2011 OCTUBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 46.918,28
2011 NOVIEMBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 48.111,38
2011 DICIEMBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 49.304,48
2012 ENERO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 50.630,13
2012 FEBRERO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 13 3.446,69 54.076,82
2012 MARZO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 55.402,47
2012 ABRIL 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 56.728,12


ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 0 1.325,65 56.728,12
2012 JUNIO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 0 1.325,65 56.728,12
2012 JULIO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 15 1.325,65 60.705,07


PRESTACIONES ACUMULADAS 60.705,07

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Seis (06) meses
Último salario integral
Salario base 180,09

Alícuota utilidades 60,03
Alícuota de Bono Vac 25,01
Días por año 30 x 5
Total días
150
Salario Integral 265,13
Total Art. 142 Lit C 39.769,88


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Marcelino Antonio Viez Raga, por el concepto de Antigüedad el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.705,07). Así se decide.

3.- Respecto al demandante, Eliberto Napoleón Meza Suárez le corresponde la siguiente operación aritmética:




NOMBRE DEL TRAB. ELIBERTO MEZA
CEDULA DEL TRAB. 7589382
FECHA DE INGRESO `30/08/2010
FECHA DE EGRESO `07/07/2012
ANTIGUEDAD: 1 AÑO, 10 MESES y 7 días.


SUELDO SALARIO ALIC. ALICUOTA SUELDO DIAS PRESTAC. PRESTAC.
AÑO MES DEL MES DIARIO UTILID. B. Vac. INTEGRAL PRESTAC DEL MES ACUMULADAS
2010 AGOSTO 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 0 0,00 0,00
2010 SEPTIEMBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 0 0,00 0,00
2010 OCTUBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 0 0,00 0,00
2010 NOVIEMBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 1.073,75
2010 DICIEMBRE 4376,10 145,87 48,62 20,26 214,75 5 1.073,75 2.147,50
2011 ENERO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 3.340,60
2011 FEBRERO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 4.533,70
2011 MARZO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 5.726,80
2011 ABRIL 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 6.919,90
2011 MAYO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 8.113,00
2011 JUNIO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 9.306,10
2011 JULIO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 10.499,20
2011 AGOSTO 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 11.692,30
2011 SEPTIEMBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 7 1.670,34 13.362,64
2011 OCTUBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 14.555,74
2011 NOVIEMBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 15.748,84
2011 DICIEMBRE 4862,40 162,08 54,03 22,51 238,62 5 1.193,10 16.941,94
2012 ENERO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 18.267,59
2012 FEBRERO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 19.593,24
2012 MARZO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 20.918,89
2012 ABRIL 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 5 1.325,65 22.244,54
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 0 0,00 22.244,54
2012 JUNIO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 0 0,00 22.244,54
2012 JULIO 5402,70 180,09 60,03 25,01 265,13 15 3.976,95 26.221,49


PRESTACIONES ACUMULADAS 26.221,49

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Un (01) años, Diez (10) meses y Siete (07) días.

Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 180,09

Alícuota utilidades 60,03
Alícuota de Bono Vac 25,01

Días por año 30 X 2
Total días
60
Salario Integral 265,13

Total Art. 142 Lit C 15.907,95


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Eliberto Meza por el concepto de Antigüedad el monto de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.221,49). Así se decide.

Al adicionar los montos que arrojan por concepto de antigüedad de todos los accionantes arrojan un monto global de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 208.620,13), que debe pagar la demandada a los demandantes según los cálculos ut supra indicados. Así se decide.


2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la misma fue estipulada en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., señalando que adicionalmente al pago de las vacaciones, a cada trabajador se le pagaría una bonificación especial en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), ellos en base al salario normal. De la misma manera, se pactó entre las partes el pago de los días adicionales para el caso de las vacaciones y para las vacaciones fraccionadas por mes la cantidad de 4,17 días por mes, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En relación al Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2011, y a partir del año 2012 con quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegados por los demandantes en la interposición del escrito libela. Así se establece.

Por consiguiente, al ciudadano Andri Jose Serrano Estrella, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días. Lo que representa:

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
22/09/2003 al 22/09/2004 15 212,89 3.193,35
22/09/2004 al 22/09/2005 16 212,89 3.406,24
22/09/2005 al 22/09/2006 17 212,89 3.619,13
22/09/2006 al 22/09/2007 18 212,89 3.832,02
22/09/2007 al 22/09/2008 19 212,89 4.044,91
22/09/2008 al 22/09/2009 20 212,89 4.257,80
22/09/2009 al 22/09/2010 21 212,89 4.470,69
22/09/2010 al 22/09/2011 22 212,89 4.683,58
22/09/2011 al 07/07/2012 17,25 212,89 3.672,35
Sub-Total 35.180,07





Mientras que, por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Bono Vac. Vencido y Fraccionado Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
22/09/2003 al 22/09/2004 7 212,89 1.490,23
22/09/2004 al 22/09/2005 16 212,89 3.406,24
22/09/2005 al 22/09/2006 50 212,89 10.644,50
22/09/2006 al 22/09/2007 50 212,89 10.644,50
22/09/2007 al 22/09/2008 50 212,89 10.644,50
22/09/2008 al 22/09/2009 50 212,89 10.644,50
22/09/2009 al 22/09/2010 50 212,89 10.644,50
22/09/2010 al 22/09/2011 50 212,89 10.644,50
22/09/2011 al 07/07/2012 35,5 212,89 7.557,60
Sub-Total 76.321,07


Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Andri Jose Serrano Estrella por los mencionados conceptos el monto de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 111.501,14). Así se decide.

Con respecto al ciudadano Marcelino Antonio Viez Raga, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Cuatro (04) años, Seis (06) meses. Lo que representa:
Vacaciones. Vencidas y Fraccionadas Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/01/2008 al 08/01/2009 15 180,09 2.701,35
08/01/2009 al 01/01/2010 16 180,09 2.881,44
08/01/2010 al 08/01/2011 17 180,09 3.061,53
08/01/2011 al 07/07/2012 9 180,09 1.620,81
Sub-Total 10.265,13

Mientras que por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:


Bono Vac. Vencido y Fraccionado Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/01/2008 al 08/01/2009 50 180,09 9.004,50
08/01/2009 al 01/01/2010 50 180,09 9.004,50
08/01/2010 al 08/01/2011 50 180,09 9.004,50
08/01/2011 al 07/07/2012 25 180,09 4.502,25
Sub-Total 31.515,75

Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Marcelino Antonio Viez Raga por los mencionados conceptos el monto de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.780,88). Así se decide.

Con respecto al ciudadano Eliberto Napoleón Meza Suárez, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Un (01) año, Diez (10) meses y Siete (07) días, lo que representa:


Vacaciones. Vencidas y Fraccionadas Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
30/08/2010 al 30/08/2011 15 180,09 2.701,35
30/08/2011 al 07/07/2012 13 180,09 2.341,17
Sub-Total 5.042,52
Mientras que por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:


Bono Vac. Vencido y Fraccionado Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
30/08/2010 al 30/08/2011 50 180,09 9.004,50
30/08/2011 al 07/07/2012 42 180,09 7.563,78
Sub-Total 16.568,28


Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Eliberto Napoleón Meza Suárez por los mencionados conceptos el monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.610,80). Así se decide.

Al sumar los montos que arrojan por vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado para todos los demandantes, arrojan un monto global de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 174.892,82), que debe pagar la demandada a los demandantes según los cálculos ut supra indicados. Así se decide.
3.- UTILIDADES.
La cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., le corresponden ciento un (101) días a salario promedio 2005-2006, ciento diez (110) días a salario promedio 2006-2007 y siguientes, por concepto de utilidades. Para el cálculo de este concepto, se tomarán como base el salario promedio demostrado en el libelo de la demanda, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Andri Jose Serrano Estrella, por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:

Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
22/09/2003 al 31/12/2003 10 212,89 2.128,90
01/01/2004 al 31/12/2004 60 212,89 12.773,40
01/01/2005 al 31/12/2005 60 212,89 12.773,40
01/01/2006 al 31/12/2006 101 212,89 21.501,89
01/01/2007 al 31/12/2007 110 212,89 23.417,90
01/01/2008 al 31/12/2008 110 212,89 23.417,90
01/01/2009 al 31/12/2009 110 212,89 23.417,90
01/01/2010 al 31/12/2010 110 212,89 23.417,90
01/01/2011 al 31/12/2011 110 212,89 23.417,90
01/01/2012 al 07/07/2012 55 212,89 11.708,95
Total 177.976,04


Por otro lado, al demandante Marcelino Antonio Viez Raga, por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:

Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/01/2008 al 31/12/2008 110 180,09 19.809,90
01/01/2009 al 31/12/2009 110 180,09 19.809,90
01/01/2010 al 31/12/2010 110 180,09 19.809,90
01/01/2011 al 31/12/2011 110 180,09 19.809,90
01/01/2012 al 07/07/2012 55 180,09 9.904,95
Total 89.144,55

Por otro lado, al demandante Eliberto Napoleón Meza Suárez por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:

Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
30/08/2010 al 31/12/2010 37 180,09 6.663,33
01/01/2011 al 31/12/2011 110 180,09 19.809,90
01/01/2012 al 07/07/2012 55 180,09 9.904,95
Total 36.378,18

Al adicionar los montos que arrojan por utilidades, de todos los demandantes arrojan un monto global de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 303.498,77), que debe pagar la demandada a los demandantes según los cálculos ut supra indicados. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que los trabajadores fueron objeto de despidos injustificados, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar a los demandante Andri Jose Serrano Estrella la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121.693,57). al accionante Marcelino Antonio Viez Raga la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.705,07). y al demandante Eliberto Napoleón Meza Suárez la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.221,49).todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso, donde quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo no culminó por razones imputables al trabajador. Así se decide.

5.- BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKETS.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario para los demandantes ciudadanos: Andri Jose Serrano Estrella, desde el 22-09-2003 hasta el 07-07-2012 ambas fechas inclusive; Marcelino Antonio Viez Raga, desde el 08-01-2008 hasta el 07-07-2012, ambas fechas inclusive; y, Eliberto Napoleón Meza Suárez, desde el 30-08-2010 hasta el 07-07-2012 ambas fechas inclusive. Tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a domingo (turnos rotativos, horario corrido) durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.

6.- SALARIOS RETENIDOS.
Reclaman los demandantes: Andri Jose Serrano Estrella, Marcelino Antonio Viez Raga, y, Eliberto Napoleón Meza Suárez, las cantidades de Bs. 1.490,24, Bs. 1.260,63 y Bs. 1.260,63, respectivamente, por concepto de salarios retenidos. Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto, se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.

7.- PAGO DE LAS COTIZACIONES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL.
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que “se sirva ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones insolutas, que nuestro patrono INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo”, de manera subsidiaria demandan “el cumplimiento del Fondo de Ahorro habitacional, por lo solicitamos se ordene a nuestro Patrono INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. el cumplimiento de dicha obligación pro el tiempo de vigencia de la relación de trabajo”, éste Juzgado pudo constar de los recibos de pagos consignados por los trabajadores el descuento de las contribuciones por concepto de Seguro Social y ahorro habitacional, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que a continuación se mencionan:
Andri Jose Serrano Estrella, cédula de identidad Número 14.918.302
Fecha de Ingreso: 22-09-2003.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días.

Marcelino Antonio Viez Raga, cédula de identidad Número 7.559.470
Fecha de Ingreso: 08-01-2008.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, Seis (06) meses.

Eliberto Napoleón Meza Suárez, cédula de identidad Número 7.589.382
Fecha de Ingreso: 30-08-2010.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Un (01) año, Diez (10) meses y Siete (07) días.

Las cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda al cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”. (Negritas de éste Tribunal)
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a los ciudadanos Andri Jose Serrano Estrella, Marcelino Antonio Viez Raga, y, Eliberto Napoleón Meza Suárez, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral para cada uno de los demandantes hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado del trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de cada trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.

7.- Intereses e Indexación.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo para cada actor, en función de las tantas veces señaladas fechas de inicio y culminación del vinculo laboral para cada actor, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 06-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 06-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los beneficios laborales, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se establece.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la empresa del Estado Venezolano no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con los artículos 5, 62, 63, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VIII-
Dispositivo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos ANDRI JOSE SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA Y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.918.302, 7.5 59.470 y 7.589.382 contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la EMPRESA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., y a la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR (CVA AZUCAR), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRA, a pagar a los ciudadanos ANDRI JOSE SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA Y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.918.302, 7.559.470 y 7.589.382 respectivamente, al pago de los siguientes conceptos:
Andri Jose Serrano Estrella, Marcelino Antonio Viez Raga, y, Eliberto Napoleón Meza Suárez
Andri Jose Serrano Estrella
Antigüedad 121.693,57
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 35.180,07
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 76.321,07
Utilidades 177.976,04
Indemnización por Despido Injustificado 121.693,57
Salarios Retenidos 1.490,24
534.354,56
Bs. S. 5,35

Marcelino Antonio Viez Raga
Antigüedad 60.705,07
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 10.265,13
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 31.515,75
Utilidades 89.144,55
Indemnización por Despido Injustificado 60.705,07
Salarios Retenidos 1.260,63
253.596,20
Bs. S. 2,50

Eliberto Napoleón Meza Suárez,

Antigüedad 26.221,49
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 5.042,52
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 16.568,28
Utilidades 36.378,18
Indemnización por Despido Injustificado 26.221,49
Salarios Retenidos 1.260,63
111.692,59
Bs. S. 1,10


Lo que representa la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 899.643,35). Lo que equivale a OCHO CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 8,99). Así se decide.
TERCERO: Asimismo, se ordena los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua;
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos ANDRI JOSE SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA Y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.918.302, 7.559.470 y 7.589.382, respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas y Comisión dirigida a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de tres (03) días continuos.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Camacaro
En la misma fecha se publicó siendo las de las Doce y Cuarenta y Nueve (12:49 min.) Minutos.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Camacaro
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000041
Pieza única
CMFG/LC