REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de octubre de dos mil dieciocho 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000060
ASUNTO : FP11-R-2018-000055
I
IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana SAMAROO CAVITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.656.719.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, LAURISBETH ROMERO VERA y MARIA ROSANNA BELLORIN TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.962.643, V-12.653.706, V-14.367.532, V-14.913.896 y V-16.393.218, inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado, bajo los números 42.232, 111.986, 89.338, 114.492 y 133.121 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICROEMPRESA TOLIMA PASTELERIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de de 2016, conformado por una (01) pieza de noventa y seis (96) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000060, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha treinta (30) de julio de 2018, por el ciudadana MARIA BELLORIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz., en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de octubre de 2018, a las 10:00 a.m., efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, constatándose la INCOMPARECENCIA de la ciudadana MARIA BELLORIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121; quien no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada MICROEMPRESA TOLIMA PASTELERIA, en la presente causa, razón por la cuál habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha treinta (30) de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante recurrente, Apela en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, escuchándose la Apelación en ambos efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha dos (02) de agosto de 2018, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negrillas añadidas)
Ahora bien, revisado el íter procesal de la presente causa, y verificada la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha diez (10) de octubre de 2018, inserta en los folios (98 al 99) del presente expediente; razón por la cual, debe éste sentenciador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y se CONFIRMA la Sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz., en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por la ciudadana MARIA BELLORIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121; en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana SAMAROO CAVITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.656.719; en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Publica de Apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; por las razones que se expondrán en el texto integro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen, una vez cumplido los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (08:30 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS.
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