REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2018-000035.
ASUNTO : FP11-N-2015-000016.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.011.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.234 y 143.630 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ: Ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA A DMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Registro de Comercio que se lleva por ese Juzgado, bajo el Nº 5.416, Folios Vto 222 al 229, Tomo XXXVIII en fecha 23/11/1987, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-40 folios 344 al 346.
APODERADAS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602.
CAUSA: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2014-00797, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Expediente Número 074-2013-01-00309.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha dos (02) de abril de 2018, por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.234, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BRITO, parte demandante en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL BRITO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números: V-11.011.585, en contra de la Providencia Administrativa N° 2014-00797, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de Calificación de faltas del demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.
Recibidas las actuaciones en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
“…Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.
En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Con respecto al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.
El acto administrativo debe contener los hechos objeto de conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como lo estatuye el artículo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 eiusdem. Y es que, se juega una trilogía de elementos como lo son: a) unos hechos objeto de investigación, b) las normas jurídicas en que subsuman aquellos para generar consecuencias jurídicas, y la aplicación de los preceptos legales con las consecuencias que ellas contiene, mediante un régimen probatorio que acredite la realidad de lo investigado, todo dentro del debido proceso y la legalidad de la actuación de la administración pública.
Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 88 al 97 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, parte recurrente, abandono el trabajo, en consecuencia la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa. Igualmente, verificó esta juzgadora de las actas cursantes en el expediente, que la Inspectora del Trabajo tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto la funcionaria al emitir el acto administrativo subsumió los hechos en la norma que efectivamente determina la figura del abandono del trabajo como lo es el literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, lo cual se evidencia al folio 96 de la primera pieza del expediente, específicamente al final del primer párrafo contenido en dicho folio, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y así se establece…”
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…Yo, JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.931.423, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreahogado bajo el N°.27.234, en libre ejercicio profesional y de este domicilio, procediendo en mi condición de apoderado del Ciudadano:-JOSR MIGUEL BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-11.011.585 y de este mismo domicilio, parte actora en la causa relacionada con el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°.2014-00797, de Fecha 17 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas que fue interpuesto en su contra por la Entidad de Trabajo Hierros San Félix, Compañía Anónima, ante su competente autoridad, en mi ya expresado carácter, estando dentro de la oportunidad señalada por el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, para PRESENTAR EL ESCRITO FUNDAMENTO PEI RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso en cuestión, respetuosamente ocurro y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
-El 10 de Marzo de 2015, mi representado, el Ciudadano JOSE MIGUEL BRITO. debidamente asistido de abogado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento -sede laboral- para interponer formalmente acción de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°.2014- 00797, de fecha 17 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de faltas que en su contra fue interpuesto por la entidad de trabajo Hierros San Félix, Compañía Anónima, donde se desempeñaba como Ayudante de Despacho, devengando una asignación salarial mensual, para la fecha en la que la referida entidad de trabajo interpone el procedimiento de calificación de Faltas (20-09-2013), de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs.3.000,00). Invocó la representación legal de la entidad de trabajo accionante del procedimiento de calificación de faltas como causal justificada de despido en contra de mi representado, lo que a continuación se transcribe:
"...el día 06 de Septiembre del presente año, el trabajador abandonó el trabajo siendo aproximadamente las 11:30 am, sin notificar a su superior inmediato de la causa de su ausencia, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo de ese día era desde las 8:30 am a 5:30 pm (con una hora de descanso) abandonó el trabajo y no regresó más a prestar servicios ese día, dejando abandonada el área de despacho. Este día fue un viernes y el mismo regresó el día lunes 9 de septiembre a prestar sus servicios, sin explicar ni justificar de forma alguna, su abandono de trabajo dentro de la jornada de trabajo".
-Realizada la distribución de la demanda en cuestión, correspondió el conocimiento y decisión de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien procedió a admitirla, ordenando la comparecencia de la Inspectora Jefa del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la notificación del Procurador General de la República y de la entidad de trabajo beneficiaría del acto administrativo objeto de impugnación.
-Practicada las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda denulidad intentada, publicando la sentencia correspondiente en fecha 23 de Febrero de 2017; sentencia ésta en contra de la cual interpuse el recurso de apelación que hoy conoce ésta superior instancia judicial.
-En la demanda de nulidad que interpuso mi representado en contra de la ya mencionada Providencia Administrativa, se denunciaron como vicios presentes en el acto administrativo impugnado, EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en los que fundamentó el órgano decisor en sede administrativa la Providencia Administrativa atacada de nulidad. Para ello se adujo en aquella oportunidad.
En el Capitulo IV del libelo de la demanda intitulado DEL VICIO PRESENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, lo siguiente: Cito:
.....Al incurrir en tal confusión, de considerar y darle el mismo tratamiento a la figura del Abandono del trabajo con la Inasistencia Injustificada al trabajo, como causales justificadas de despido, la decisión emanada de la Ciudadana Inspectora del Trabajo, está infeccionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión por ella tomada, contenida en la Providencia Administrativa Nº.2014-00797 de fecha 17 de Noviembre de 2014, pero además, al citar la norma del Articulo 37 Parágrafo único del Reglamento de la Lev del Trabajo, para decir.... "que la presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono de trabajo del trabajador asu sitio de trabajo, por cuanto no consignó justificativo alguno por la INASISTENCIA INJUSTIFICADA del día 06 de Septiembre de 2013, a la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Paragrafo único del Reglámenlo de la Lev del Trabajo", no hizo mas que incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues, la indicada norma reglamentaria no regula el abandono de trabajo como causal justificada de despido, sino la inasistencia injustificada al trabajo, que es una cosa distinta. De acuerdo a las anteriores consideraciones podemos afirmar, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido de que en el proceso formativo del acto que dio origen a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no se consideraron en su justa valoración los hechos y el derecho alegados por las panes en el proceso, llegándose a confundir como antes lo dejamos sentado, la figura del Abandono de Trabajo con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, denotándose en la decisión una falsa apreciación entre lo solicitado por la Entidad de Trabajo en contra de mi representado y los argumentos
esgrimidos por la Ciudadana Inspectora del Trabajo como fundamento de su decisión". En atención a lo expuesto (Vicio de Falso Supuesto), es menester señalar lo establecido en la Sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2.000, que dejó sentado lo siguiente:
...."el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo, cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas" (Negrillas y subrayado nuestro).
En similar decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27- 03-2001 N.00465, de dejó sentado lo siguiente:
..... "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario analizar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal".
En otra interesante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N°.01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó sentado que:
.... "El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saben Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho..."
Tal vicio también se presenta, cuando el Juzgador (Administrativo o Judicial), al otorgarle valor probatorio a los instrumentos o medios promovidos por las partes, le da una apreciación que no se corresponde con lo que se pretende demostrar. En efecto, en el caso que nos ocupa, la apreciación que de las pruebas promovidas por la parte solicitante (Entidad de Trabajo Hierros San Félix. C.A) realizó la Ciudadana Inspectora del Trabajo, no es la que dimana de los instrumentos y medios probatorios, dándoles en consecuencia una errada valoración y extrayendo de ellas conclusiones que no se corresponden con la verdad.
Veamos que dijo la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Mañero, sobre los instrumentos y medios probatorios:
En relación al instrumento marcado "I" (Original de advertencia por faltas) traído a los autos por los representantes legales de la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX C.A, la Inspectora del Trabajo señaló:.... "De la misma se ratifica la falla cometida por el Ciudadano JOSE MIGUEL BRITO dentro de la Entidad de Trabajo solicitante....".
Ciudadana Juez es inexacta la apreciación que de este instrumento probatorio realizó el Despacho del Trabajo, ya que el mismo estaba dirigido por parte de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C.A, a advertir o amonestar a mi poderdante por la presunta falla en la que había incurrido. Una interpretación exegética del contenido de este instrumento, más bien pudo llevar a la Ciudadana Inspectora a la conclusión, de que la representación de la entidad de trabajo había deicidio en lugar de calificarme por faltas, amonestarme, con lo cual estamos en presencia de EL PERDON DE LA FALTA.
En relación al instrumento marcado "2” (Original de comunicado interno emitido por el Ciudadano Julio Emilio Valor Sifontes en su condición de supervisor) en el cual hace mención a la falla presuntamente cometida por mi representado, dijo la Ciudadana Inspectora del Trabajo lo siguiente:.... “De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSE BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06 –O9-2013…”
Igual que con el instrumento que analizamos en el punto anterior, es falso que dicho instrumento (comunicado interno) tenga por objeto demostrar la falta en la que alega la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, CA, haber incurrido mi poderdante. La misma naturaleza de dicho instrumento (comunicado interno) demuestra la falsa apreciación que realizó la Inspectora del Trabajo, por cuanto dicho instrumento no estaba dirigido exclusivamente a mi representado, sino a todos los trabajadores, por lo tanto, mal podía impugnarlo o desconocerlo al no estar firmado por él; y lejos de valorarlo, debió la Inspectora del Trabajo desecharlo del debate probatorio.
En relación al documento marcado “3”, (copia certificada de control de asistencia de personal. Respecto a este instrumento dijo la Inspectora del Trabajo lo siguiente:.... "De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSE RRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06-09-2013..."
Ciudadana Juez, no puede "evidenciarse" de dicho instrumento la supuesta falta al trabajo en la que aduce la entidad de trabajo incurrió mi poderdante, y el mismo debió ser desechado del debate probatorio, por cuanto es un documento forjado por la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, CA., no firmado por mi poderdante y por consecuencia inoponible a el, conforme a lo previsto en el artículo 1368 del vigente Código Civil Venezolano.
Las pruebas señaladas con los números "4" y “5" (Recibo de pago y reporte de asistencia), no hacen más que demostrar la relación laboral que vinculó a mi representado con la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, CA., según lo dicho por la Inspectora del Trabajo en la oportunidad que le correspondió valorarlas.
De esta manera quedó demostrado que, en primero lugar, la solicitud de calificación de faltas que en contra de mi poderdante interpuso la entidad de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, debió ser declarada SIN LUGAR por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, al quedar demostrado como lo sostiene ella misma en la providencia administrativa hoy recurrida en nulidad, que los testigos promovidos por mi poderdante, fueron coherentes en sus dichos y sin contradicción, quedando demostrado además de la relación laboral, el hecho que, en las oportunidades que mi mandante se ausentaba del sitio de trabajo, lo hacía previa autorización o permiso verbal de su supervisor inmediato; y en segundo lugar, que la parte solicitante del procedimiento (HIERROS SAN FELIX, CA)
no logró demostrar la falta invocada como causal justificada de despido en su escrito de solicitud de calificación de faltas, por lo tanto, mal pudo la Ciudadana Inspectora del Trabajo declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS PRESENTES EN LA SENTENCIA REOCURRIDA
En fecha 23 de Febrero de 2017, el Juzgado de la causa (Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial), dictó el fallo relacionado con el recurso de nulidad interpuesto, declarando SIN LUGAR la demanda de nulidad, aduciendo entre otras cosas en cuanto a los vicios delatados en nuestro escrito libelar (falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho), lo que puede leerse en el folio 42 de la segunda (2a) pieza de este expediente; lo siguiente:
..... "En sintonía con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa cursante a los folios 88 al 99 de la primera (1ª) pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la funcionaría del trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, ciertamente constató el hecho de que el Ciudadano José Miguel Brito. parte recurrente, abandonó el trabajo, en consecuencia, la Inspectora del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la beneficiaria de la providencia administrativa. Igualmente verificó esta Juzgadora, de las actas cursantes en los autos del expediente, que la Inspectora del Trabajo tampoco incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto la funcionaria al emitir el acto administrativo subsumió los hechos en la norma que electivamente determina la figura del abandono del trabajo, como lo es el literal j del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los trabajadores, lo cual se evidencia al folio 96 de la primera (1ª) pieza del expediente, específicamente al final del primer (1er) párrafo contenido en dicho folio, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, Y así se decide...".
Encontramos Ciudadano Juez Superior, que la recurrida al dictar el fallo en los términos que lo hizo, incurrió en los siguientes vicios, que conllevan a la nulidad absoluta del fallo hoy recurrido vía recurso de apelación, concretamente en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE INMOTIV ACION:
Conforme a lo previsto en el artículo 243, ordinal 4" del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda sentencia debe contener:.... "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión".
Estaba la Juez Aquo obligada por el transcrito dispositivo legal, a expresar los motivos de hecho y de derecho que en su criterio resultaban determinantes, para declarar sin lugar la acción de nulidad que en su oportunidad interpuso el accionante JOSE MIGUEL BRITO, identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº.2014-000797, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Nada de esto
ocurrió Ciudadano Juez Superior, Como podrá observar de la sentencia recurrida, en un extensísimo fallo constante de treinta y siete (37) folios, el Aquo no hizo más que una transcripción en dos (2) oportunidades, del procedimiento de Calificación de Faltas que se tramitó por ante el referido órgano administrativo del trabajo, resumiendo su inmotivada decisión en apenas veinte (20) renglones, los cuales citamos al inicio de este capítulo II; pudiendo notarse Ciudadano Juez, que el Aquo en ninguna parte de la decisión dejó expresado los motivos que en su criterio resultaban decisivos para declarar sin lugar la demanda de nulidad que nos ocupa, refiriéndose en una especie de repetición, a los mismos criterios que fueron esbozados por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, para declarar con lugar el procedimiento de calificación de faltas que fue interpuesto en contra de mi representado.
Podemos afirmar, que la Jueza de la causa, dictó una sentencia con prescindencia de un verdadero análisis de los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por mi representado, incumpliendo de esta forma con el deber de búsqueda de la verdad que está obligada a inquirirla por todos los medios legales a su alcance como se lo imponen los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De igual forma consideramos que la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra severamente infeccionada en sus motivos, en virtud que la Jueza de juicio que la dictó, no realizó ningún tipo de consideración sobre los hechos denunciados como vicios que afectan la validez del acto administrativo objeto del recurso de nulidad que hoy nos ocupa. La Jueza de la causa en un extenso escrito contentivo de la sentencia objeto de la presente apelación, no hizo más que transcribir textualmente en treinta y siete (37) folios,
los hechos y el derecho de lo acontecido tanto en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) como en sede judicial (los actos cumplidos en el Tribunal que preside), sin emitir su opinión como administradora de justicia sobre los vicios delatados en el escrito contentivo del recurso de nulidad intentado por mi representado, incurriendo de esta forma en el vicio de omisión de pronunciamiento en torno a lo denunciado, lo cual acarrea la nulidad del fallo por ella dictado.
La Doctrina define la motivación como: "Un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las pones en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre d núcleo de la controversia, dejando claro que este requisito abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, caso contrario se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia”.
Por otra parte, añade la doctrina jurisprudencial (SC Nº. 1075 DEL 09/05/2003, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando), que la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas, al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº.808 del 11/06/2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en relación al vicio de inmotivación de la sentencia se dejó sentado que....
“EI vicio de inmotivación puede darse cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho, cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido, cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el
denominado "vicio de silencio de pruebas"
Al haber incurrido en el vicio denunciado, la decisión dictada debe ser declarada nula por esta Superior Instancia judicial, a tenor de lo previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil; y así pido respetuosamente sea declarado por esta superior instancia
Judicial.
2. VICIO DE FALTA DE SINTESIS DE LA DECISIÓN:
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, incumple con el mandato del Legislador Civil Patrio, contenido en el artículo 243, ordinal tercero (3º), del vigente Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda sentencia debe contener...."Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
Como podrá percatarse esta Superior Instancia Judicial, el fallo objeto del recurso de apelación, consta de treinta y siete (37) folios, contentivo de una serie repetitiva de transcripción en dos (2) oportunidades, de todos y cada uno de los actos cumplidos por las partes en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con ocasión del procedimiento de Calificación de Faltas que se tramitó por ante el mencionado órgano administrativo del Trabajo, debiendo en lugar de ello, delimitar la controversia solo a lo que
fue objeto de la pretensión demandada y de lo expuesto por la accionado en la oportunidad de integrarse el proceso, sin necesidad de transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo: razón por la cual consideramos, que la sentencia de marras no cumplió con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 243 del C.P.C. de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
3.-VICIO DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE NUESTROS ALEGATOS, EXPUSIMOS EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN, INCONGRUENCIA NEGATIVA).
Ciudadano Juez Superior, al entrar al análisis do los vicios que denunciamos como presentes en la Providencia Administrativa N°.20I4-00797 objeto de la acción de nulidad, la juez de la causa, solo se limitó a señalar: Cito:
“…En sintonía con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa cursante a los folios 88 al 99 de la primera (1ª) pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la funcionaría del trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que el Ciudadano José Miguel Brito, parte recurrente, abandonó el trabajo, en consecuencia la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la beneficiaría de la providencia administrativa. Igualmente verificó esta Juzgadora de las actas cursantes autos del expediente, que la Inspectora del Trabajo tampoco incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto la funcionaría al emitir el acto administrativo, subsumió los hechos en la norma que efectivamente determina la figura del abandono del trabajo como lo es el literal j del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual se evidencia al folio 96 de la primera (1ª)
pieza del expediente específicamente al final del primer párrafo contenido en dicho folio, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y así se decide....”
No realizó el Aquo ningún análisis, ninguna consideración jurídica sobre los vicios delatados y atribuidos por nosotros al acto administrativo cuestionado, limitándose solo a señalar de manera superficial, que no se observaba que dicho acto estuviere inficionado de los vicios denunciados, tomando para sí y haciendo suyas, las mismas consideraciones pronunciadas por la Inspectora del Trabajo para declarar procedente y con lugar la calificación de faltas interpuesta en contra de mi representado por la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, CA, sin indicar las consideraciones jurídicas que en su criterio y a su juicio como administradora de justicia, le llevaran a sostener tal afirmación. Con base en lo expuesto, es por lo que consideramos que la sentencia hoy recurrida esta inficionada del vicio delatado.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”
VI
CONTESTACION DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
“…Quien suscribe, EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.526.047 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.817; procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX CA, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo N° 5.416, Folio vto. 222 al 22, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bojo N° 20, Tomo A-N° 40, folios 344 al 346 vto., en fecha 22 de Enero de 1.988, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dar contestación a la apelación, procedo efectivamente a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la apelación intentada, en los siguientes términos:
Fundamenta el recurrente su apelación, en las mismas causas alegadas en el libelo de demanda, en el cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que fuera incoada por nuestra representada contra el ciudadano José Miguel Brito, identificado en autos.
Sin tomar en consideración que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración
pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
El recurrente vuelve a pronunciarse en su escrito de fundamentación en los mismos hechos, que específicamente se circunscriben a alegar que la ciudadana Inspectora confundió el abandono del trabajo con la inasistencia injustificada y que aplico erróneamente la norma jurídica.
El hoy recurrente no impugnó ni desconoció ninguna de las pruebas
promovidas por mi representada, en el procedimiento administrativo, sin embargo, ahora pretende que, sea el Tribunal, en sede judicial, quien valore las pruebas promovidas en sede administrativa. Lo que pretende el actor en nulidad, es que las pruebas sean evaluadas según su conveniencia y no según las reglas de la sana crítica.
Confunde el recurrente las denuncias sobre los errores de la sentencia con lo acontecido en el expediente administrativo, cuando el mismo en su fundamentación debió concentrarse en los supuestos vicios que según su decir tiene lo sentencia.
1.- Denuncia el vicio de falta de síntesis de la sentencia, pues según su decir, la sentencia es demasiado extensa y la ciudadana Jueza, repite lo alegado por la autora del acto administrativo, pretendiendo de esta manera alegar un vicio inexistente, ya que el Juez puede redactar su sentencia como bien lo considere, ya que este es autónomo en la redacción de la sentencia, siempre y cuando se circunscriba a los hechos alegados y probados por ambas partes y no omita ningún alegato de las partes, La sentencia es extensa por que la aquo resalta lo acontecido en sede administrativa y luego invoca innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar su decisión, las cuales guardan analogía con el caso que decide, lo cual no la hace incurrir en ningún vicio como lo pretende el recurrente, todo lo contrario la sentencia es extensa por bastante motivación y fundamentación.
2.- Denuncia el vicio de inmotivación, pues según su decir la aquo no motivo su decisión, a pesar de denunciar que la sentencia era demasiado extensa. La juez aquo motiva cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su decisión, lo que no hizo fue valorar las pruebas, ya que ello le está vedado en sede judicial, la sentenciadora solo se puede pronunciar sobre los vicios del acto administrativo que lo hagan plausible de nulidad, no sobre las defensas que fueron alegadas en sede administrativa y era ello lo que pretendía el recurrente en nulidad. De una revisión de la sentencia proferida por la aquo, se evidencia que la misma se pronunció sobre cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente y se encuentra suficientemente motivada y por ello no incurre en forma alguna en inmotivación.
3.- Denuncia el vicio de no pronunciamiento sobre los alegatos, sin embargo a lo largo de la sentencia se observa que la aquo se pronunció sobre cada uno de los alegatos hechos en el recurso de nulidad, quien además establece que no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, por la imposibilidad establecida en articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso solo le es permitido analizar la validez del acto administrativo de conformidad con las normas legales, no a juzgar las fases del acto administrativo, ni la forma en la cual se valoraron las pruebas, porque ello equivale a abrir una nueva instancia, lo cual le está vedado al Juez contencioso, por lo tanto no existe el alegado vicio.
4.-También alega el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, en la misma denuncia, aun cuando ambos vicios se dan en situaciones totalmente disímiles, y por ello no debe prosperar tal denuncia.
Sin embargo, vuelve otra vez a insistir en lo alegado en la sede administrativa, argumentando que basó su decisión en el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta no coincide con la causal alegada como lo fue el abandono del trabajo. Sin embargo el presente recurso de fundamentación de la apelación cebe ir dirigido a invocar los vicios en los que incurre la sentencia de primera instancia, no para invocar que la actora del acto administrativo haya incurrido o no en tal vicio, es por ello que dicha denuncia debe ser desechada por no tener fundamentación jurídica alguna.
Conforme a reiterada Jurisprudencia, el falso supuesto de hecho tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de falso supuesto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque ello se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aun siendo errónea no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por falso supuesto de hecho.
Sin embargo, ciudadano Juez, la aquo en modo alguno incurre en el
delatado vicio, ya que la misma no dio por cierto un hecho falso o inexacto y por ello tal denuncia no debe prosperar.
Tampoco existe el falso supuesto de derecho denunciado en virtud de que la aquo no subsume en una norma errónea o inexistente su decisión, la misma sustenta su decisión adecuadamente, luego de revisar todas las causales de nulidad del acto administrativo contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para llegar a la Conclusión de que el acto administrativo no era nulo como lo pretendió el recurrente
Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicito muy respetuosamente de este Tribunal sea confirmada la sentencia recurrida…”
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
1.- La parte recurrente alegó como primera denuncia que la sentencia adolece del Vicio de Inmotivacion, la cual señala que: “…De igual forma consideramos que la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra severamente infeccionada en sus motivos, en virtud que la Jueza de juicio que la dictó, no realizó ningún tipo de consideración sobre los hechos denunciados como vicios que afectan la validez del acto administrativo objeto del recurso de nulidad que hoy nos ocupa…”
En cuanto a lo antes señalado alegado por el recurrente, que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INMOTIVACION, Esta alzada trae a colación los diversos criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 295 de fecha 06 de abril de 2014, con la ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el cual dejo sentado lo siguiente:
“…Siendo que la denuncia bajo estudio atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, conviene reproducir parcialmente otra sentencia de la Sala a fin de clarificar algunos conceptos.
[…] el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha expresado lo siguiente:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
Del precedente criterio se evidencia que los motivos ilógicos, absurdos, vagos o inocuos -ilogicidad de los motivos- configuran el vicio de actividad de inmotivación.
La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283).
También sobre el vicio de inmotivación, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria especializada en la materia, han señalado:
“Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La jurisprudencia antes transcrita se basa en que para que exista el vicio de inmotivacion en una sentencia es cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
Este Tribunal Superior, de una revisión al contenido de la sentencia recurrida y analizado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que el juez A quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que, las hipótesis establecidas por la Sala de Casación Social no se evidencian en la sentencia recurrida, por cuanto la juez A quo, en la sentencia recurrida, se pronunció en lo que respecta a todas las pruebas promovidas, y la sentencia contiene razonamiento de hecho y de derecho en que la Juez A quo pudo sustentar su dispositivo; por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.
2.- Como segunda denuncia la parte recurrente señala que la sentencia adolece del Vicio de Falta de Síntesis de la Decisión, señalando lo siguiente: “…La sentencia objeto del presente recurso de apelación, incumple con el mandato del Legislador Civil Patrio, contenido en el artículo 243, ordinal tercero (3º), del vigente Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda sentencia debe contener...."Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”
En tal sentido, el recurrente denunció la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por no contener la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; por otra parte y aunado a ello, esta alzada en virtud de lo expuesto por el recurrente considera necesario hacer el siguiente señalamiento, a fin de dilucidar si la recurrida sobre la violación delatada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ , ha dejado sentado lo siguiente:
“…Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida carece absolutamente de una síntesis clara, precisa y lacónica, por cuanto el juez de la alzada se limitó a mencionar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y luego a copiar textualmente criterios doctrinarios sobre la teoría de la responsabilidad civil extra-contractual y contractual, con lo cual habría incurrido en el vicio de falta de síntesis, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta necesario advertir que el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada, realizando para ello una síntesis propia de lo demandado y de la contestación producida, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes.
De tal manera que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma sucinta y diáfana.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra R.M., C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:
…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…Omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso I.H.B.
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (L.M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (N. y subrayado de la Sala).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal’.
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…
(Destacado del presente fallo).
De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento.
Precisado lo anterior, observa esta S. que a diferencia de lo indicado por el formalizante, el juzgador de alzada con el propósito de delimitar el tema a decidir, expuso en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por ambos sujetos procesales en la demanda y en la contestación, lo cual hizo en la siguiente forma:
… NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto en las pruebas acompañadas al libelo en fecha 09 de marzo de 2012 (Folio 22 del presente expediente). Seguidamente en fecha 01 de Agosto (Sic) del (sic) 2014, la misma fue declarada Sin (sic) Lugar (sic), siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este tribunal.
El demandante, en su libelo de demanda expone, (Folio 1, 2, 3, con sus respectivos vueltos al 4 del presente expediente):
(…omissis…)
‘CAPITULO I. El 05 de Abril (sic) del año 1997, contraje matrimonio con el ciudadano P.R.J.G., (…), (sic) ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 02 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de este circunscripción (sic) Judicial, quedando firme y ejecutada la sentencia de divorcio, se presentó ante el mismo tribunal, escrito donde se solicita la homologación de la liquidación y consecuencialmente partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal (…).(sic) V. la totalidad de los bienes en Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 996.126,70). De común acuerdo partimos y liquidamos los bienes de la siguiente manera: Los bienes que me quedan en plena propiedad son: a) El bien mueble identificado en el numeral 1) Como vehículo Marca: H., placas: BAL-56z; año 1999, queda bajo mi exclusiva propiedad. b) el menaje, identificado con el numeral 5, que se encontraba en el hogar conyugal; y c) Una acción del Club Palma Real, Country Club, ubicado en el sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la membresía (sic) N° 282. Los bienes que quedaron en plena propiedad al ciudadano P.J.G.: El bien mueble identificado en el numeral 2) como vehículo: Nissan, placas BBZ-14G, año 2007; el bien inmueble identificado en el tercer aparte, una casa y la parcela, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización Palma Real, T.H.N.° 37, Sector II-B, Tipuro, de Maturín, del Estado Monagas. Valorándose la totalidad de los bienes en Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 996.126,70); adjudicándome el cincuenta y dos punto cinco) por ciento (52,5%) del valor de los bienes, que corresponde a Quinientos (sic) Veintidós (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 522.966,52), y por lo tanto el ciudadano P.J.G., quedó comprometido a cancelarme ese monto (…). (sic) De este acuerdo sólo me fue cancelado la cantidad de 1.-) Ochenta y Tres (sic) mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 83.000,oo). Es el caso ciudadano J., que en vista de este acuerdo y que me quedé sin vivienda, realicé una solicitud de compra ante la promotora Agua Viva, C.A, (sic) el día 25 de abril de 2011, para la adquisición de una vivienda del macro proyecto: Parque Residencial Monterrey, Conjunto Residencial Monterrey 4, Casa N° 68, valorada en la cantidad de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 294.000,oo), según plan de venta y entregando ese mismo día, la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.900,oo), con el cheque N° 49765083, de la cuenta corriente personal N° 0134-043-19-0431039710 de Banesco, Banco Universal, (…), (sic) señalándose en el plan de venta que la inicial era de Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic), y entregando el día 25 de mayo de 2011 a la Promotora la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 40.000,oo), en un cheque N° 92511392, de mi cuenta Corriente (sic) del Banco Mercantil N° 0105-0046-01-1046594737, según recibo emitido por la empresa N° 054181. C. ante la Promotora a la adquisición de la vivienda arriba descrita y transcurrido el tiempo, sin que el ciudadano P.J., honrara el acuerdo firmado me comuniqué con él en reiteradas ocasiones, a fin de que cumpliera con lo pactado, sin que hasta la fecha haya realizado pago alguno. El 15 de junio de 2011, la promotora Agua Viva, me envió un telegrama, donde me expresaba que tenía una deuda de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con Novecientos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 54.900,oo), que la cancelara o pasara por las oficinas, (…). (sic) Ante el incumplimiento de la obligación contraída con mi excónyuge (sic), Ciudadano (sic) P.J., y vista la presión ejercida por la promotora, a fin de que terminara de cancelar la inicial para la adquisición de dicha vivienda; me vi, (sic) en la necesidad de desistir de la negociación, obligándome a retirar la parte de la inicial que había entregado para la compra de la casa tantas veces señalada, y perder la oportunidad de adquirir esa u otra casa, por el precio señalado de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 294.000,oo), perdiendo además el monto entregado como reserva de Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic), (Bs 2.900,oo), (…). (sic) CAPÍTULO II La falta de cumplimiento del acuerdo de partición realizada con el ciudadano P.J., me ocasionaron los daños patrimoniales, como es la perdida de la oportunidad de adquirir un inmueble para mi uso personal y mi familia, por el monto señalado como es de Doscientos (sic) noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,oo), y que para la presente fecha el inmueble tienen un valor de cuatrocientos veintinueve mil novecientos bolívares (Bs. 429.900,oo), monto este que es imposible cancelar, (…). (sic) CAPÍTULO III. (…) Pese a que el acuerdo fue homologado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguaday, Santa Bárbara y E.Z. de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2011, y que en repetidas ocasiones le manifesté al ciudadano P.J., la obligación que tiene de cancelar las cantidades de dinero acordada, hizo caso omiso a ello, aún expresándole la necesidad que tengo del dinero para adquisición de una vivienda. CAPÍTULO IV. Ahora bien, ciudadano Juez (sic) siendo que la situación anteriormente señalada me ha ocasionado Daños (sic) y Perjuicios (sic), al no poder adquirir el inmueble señalado sobre el cual había entregado la reserva y la parte de la inicial, y ninguno otro, que sirva de vivienda familiar, debido al alto costo de los mismos, por el incumplimiento del ciudadano P.R.G., que me ocasionó Daños (sic) y Perjuicios (sic) señalados. Dichos daños y perjuicios son de índole patrimonial, porque implica la pérdida de la oportunidad a comprar un inmueble para el asiento de mi familia. CAPÍTULO V. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS (sic), ocasionados por el ciudadano P.R.J.G. (…), para que convenga en pagarme y en efecto me pague, o en caso contrario a ello sea condenado a pagar: PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados antes determinados y causados por el incumplimiento de la obligación contraída (…). (sic) CAPÍTULO VI. Estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), equivalente a cinco mil quinientos cincuenta y cinco punto, cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555,55UT)…’
En virtud de la presente demanda, la abogada A.L.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en su defensa da contestación a la misma en fecha 13 de agosto del 2012, en los siguientes términos, (Folios 56 al 58 del presente expediente).
‘…Omissis… 1) De la lectura del libelo de demanda consta que las partes en este proceso realizaron partición y liquidación de la comunidad conyugal que tenían, valorando la totalidad de los bienes a repartirse en la cantidad de novecientos noventa y seis mil ciento veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 996.126,70), adjudicándose a la demandante la cantidad de quinientos veintidós mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 522.966,52), equivalente a un 52.5% de la suma total. Igualmente acordaron que esta cantidad se pagaría en cuotas cuyos montos y fechas de exigibilidad mencionó, y que para garantizar el fiel cumplimiento de la deuda, mi mandante libró igual número de letra de cambio de los montos acordados (…).(sic) 2) Que la demandante se comprometió a adquirir una vivienda a la Empresa PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., operación que no se realizó porque el demandado no cumplió con su obligación de realizar los pagos de aquella suma debida en las fecha acordadas, resultando en su opinión, un daño para ella que estimaba en (Bs. 429.900,oo), ya que éste era el valor que en la actualidad tenía el inmueble de cuya compra tuvo que desistir. Fundamentó su demanda en el artículo 1.865 del Código Civil. Narrados así los hechos por la parte demandante resulta obvio que la obligación asumida contractualmente por mi representado consistió en el pago de la cantidad de (Bs. 522.966, 52), fraccionada en pagos parciales para lo cual libró igual número de letras de cambio por montos similares a las cuotas. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación de esta naturaleza (obligación de realizar un pago con dinero), produce efectivamente el pago de daños y perjuicios. (…). Rechazó también que los presuntos daños y perjuicios emanen de lo que la ley denomina ‘responsabilidad civil excontractual’, basándome en el fundamento legal invocado por la demanda, al expresar que fundamentaba su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, pues este artículo establece el hecho ilícito civil, emanado de una conducta intencional o culposa de una persona que no tiene ninguna vinculación con el demandante, y en el presente caso, ha habido un contrato de liquidación y partición de bienes, (…) debidamente autenticado en una Notaría y posteriormente homologado por el tribunal de la causa, por lo cual resulta totalmente improcedente la pretensión de la demandante de invocar un daño como ilícito civil cometido por mi mandante, Por eso niego y rechazo totalmente dicha pretensión en ese sentido. (…), pues entre las partes de este juicio hubo una relación jurídica anterior que originó la obligación de pagar una suma determinada de dinero, circunstancia esta que hace inaplicable al caso de autos el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil. (…). (sic) tampoco se han comprobado los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, esto es, ni intención, negligencia o imprudencia de parte de mi representado ara causa el presunto daño que se le reclama, el cual, en todo caso, tratándose del no pago de una suma de dinero, se reduce al pago del interés legal’.
(Resaltado es del texto transcrito)
Asimismo, del texto de la recurrida se aprecia que en el capítulo referido a la parte motiva, el juez superior indicó:
…Una vez realizado (sic) la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales, este Sentenciador (sic), antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario realizar un recuento de los términos que (sic) fue planteada la demanda observando (sic) para ello lo que a continuación se sintetiza:
De acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sean cancelados los supuestos daños y perjuicios causados, señalando para ello, el hecho de no poder adquirir el inmueble descrito en la demanda, sobre el cual había entregado la reserva y la parte inicial, y ningún otro bien mueble, que le sirva de vivienda familiar, debido al alto costo de los mismos, por el incumplimiento del ciudadano P.R.J.G., siendo éstos (Daños), a su decir de índole patrimonial, porque implican la perdida de la oportunidad a comprar un inmueble para el asiento familiar, fundamentando su acción en el articulo (sic) 1.185 del Código Civil, que precisa la responsabilidad civil extra-contractual derivada de un hecho ilícito.
Realizando posteriormente el análisis referido a los argumentos presentados en el escrito de informes a la apelación.
En tal sentido, las transcripciones que anteceden resultan suficientes para desestimar la denuncia que se examina, habida cuenta que del examen de la sentencia recurrida se observa que la misma contiene los elementos que definen la determinación de la controversia cual es la concretización del asunto que se discute, razón por la cual, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta alzada)
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en las Jurisprudencia antes señalada, esta alzada observa, que la Juez a quo, al momento de realizar el planteamiento de la controversia, realizó una síntesis de lo demandado de forma sucinta y diáfana, dejando claro para las partes, como quedo trabado el problema judicial a resolver, por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.
3.- Igualmente, la parte recurrente señala como tercera denuncia, que en la sentencia, se encuentra el Vicio de Omisión de Pronunciamiento sobre los alegatos que expusieron en contra del Acto Administrativo objeto de impugnación (Incongruencia Negativa), señalando el recurrente lo siguiente: “…No realizó el Aquo ningún análisis, ninguna consideración jurídica sobre los vicios delatados y atribuidos por nosotros al acto administrativo cuestionado, limitándose solo a señalar de manera superficial, que no se observaba que dicho acto estuviere inficionado de los vicios denunciados, tomando para sí y haciendo suyas, las mismas consideraciones pronunciadas por la Inspectora del Trabajo para declarar procedente y con lugar la calificación de faltas interpuesta en contra de mi representado por la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, CA, sin indicar las consideraciones jurídicas que en su criterio y a su juicio como administradora de justicia, le llevaran a sostener tal afirmación…”
Ahora bien, Esta alzada trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado” ( Subrayado y negrillas de esta alzada).
Concatenado con lo anterior también tenemos el criterio establecido por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:
“Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:
Incongruencia de la sentencia apelada.
Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.
En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.
Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
Motivación del fallo.
Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.
En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.”(Negrillas y subrayado de esta alzada).
También tenemos el criterio establecido por La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y
b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.
En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.” (Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, de los reiterados criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia podemos concluir que el vicio de incongruencia negativa alegado por el demandado recurrente en el escrito de fundamentación es IMPROCEDENTE, por cuanto no se observa en la sentencia recurrida que el A quo haya omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; llegando a compartir (la juez aquo) los argumentos de rehecho y de derecho planteados en sede administrativa para llegar a la conclusión y el convencimiento tomando en cuenta los elementos de convicción utilizados en esa sede, mención aparte debe hacer esta alzada en cuanto a que en sede judicial no se pueden volver a analizar las razones que llevaron al convencimiento al juzgador en sede administrativa, Ello en razón del mandato Constitucional contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
Se insiste, no observa esta alzada que se haya omitido pronunciamientos realizados por el recurrente relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, tampoco se observa que el juez A quo haya incumplido con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que concluye esta alzada que la denuncia de la sentencia por estar viciada de incongruencia negativa se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha dos (2) de abril de 2018, por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.234, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BRITO, parte demandante en la presente causa; asimismo, se CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO (1º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha dos (2) de abril de 2018, por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.234, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BRITO, parte demandante en la presente causa; asimismo, se CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FP11-N-2015-000016.
SEGUNDO:¬ SE CONFIRMA la Sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIEZ DE LA MAÑANA (10:10 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
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