REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000507
ASUNTO : FP11-R-2017-000137
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.407;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.382;
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “BAYER, S.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON DARÍO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ, ANGELA MARIA SOSA, FABIOLA MILITZA HIGUEREY, VALERIA JESUS ROMERO Y POLE SIKIU MEJIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, 62.972,139.566, 258.725, 258.781 Y 273.369, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha nueve (09) de enero de 2018, conformado por una (01) pieza, constante de setenta y un (71) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000137, de las Apelaciones interpuestas por las partes, la primera mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, por la ciudadana VALERIA ROMERO JIMENEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.781, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAYER, S.A, parte demandada recurrente; y la segunda ejercida en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.382, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de febrero de 2018, a las 10:00 a.m; asimismo, en auto de fecha seis de febrero de 2018, se difiere la Audiencia Oral y Publica para el día veintidós (22) de febrero de 2018; en la misma fecha las partes deciden de mutuo acuerdo suspender la Audiencia Oral y Publica por un lapso de veinte (20) días; la cual quedo pautada bajo auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, para el día martes ocho (08) de mayo de 2018; posteriormente en fecha siete (07) de mayo de 2018, se difiere la audiencia, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante por encontrarse afectado de salud con Paludismo y por estar abiertas las conversaciones con la empresa para una mediación, para la fecha doce (12) de julio de 2018; en fecha doce (12) de julio de 2018, el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, antes identificado, solicita a esta alzada se difiera la audiencia por seguir convaleciente de salud, este Tribunal acuerda dicha solicitud, y en la misma fecha se difiere dicha audiencia de apelación para el día jueves cuatro (04) de octubre de 2018; en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, se dictó auto, ya que la audiencia de apelación no se pudo llevar a cabo, debido a que el Juez que preside este Despacho se encuentra de reposo medico, es por lo que este Juzgado Superior Primero (1º) en aras de garantizar el debido proceso, procedió a programar la audiencia de apelación para que tenga lugar el día jueves once (11) de octubre del año 2018, cuando sean las diez de la mañana (10:00 am), compareciendo al acto ciudadano ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALASES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.146, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAYER, S.A, parte demandada recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.382, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…Como punto previo antes de iniciar la fundamentación de la apelación, me permito ilustrar a este tribunal que la pretensión de mi mandante esta orientada en el reclamo y pagos de salarios caídos:
1.- incidencias de prestaciones en días de descanso trabajados o no.
2.- incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no.
3.- horas extras trabajadas y no pagadas
4.- pago de las prestaciones sociales y sus intereses.
5.- del pago de las vacaciones, bono vacacional y disfrute de las vacaciones no pagadas.
6.- del pago de las vacaciones no pagadas.
7.- pago del beneficio contractual de productos gratuitos.
La sentencia adolece el vicio de Incongruencia Negativa, ya que la instancia recurrida obvio pronunciarse sobre la solicitud de esta representación de la declaración de la Admisión de los Hechos en forma relativa, a propósito de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar para el 20/02/2017, la juez aquo debió declarar la confesión ficta, una vez revisados todos los medios probatorios; no se pronuncio sobre el pago de utilidades y vacaciones del año 2008 al 2015, es por ello que solicito se anule la sentencia.
La instancia en su sentencia en la parte de las pruebas del actor, de la prueba de exhibición, concluye que solo aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPT a los recibos que cursan en los folios 124 al 128, al resto de los solicitados para su exhibición no le es aplicable por cuanto el actor no señalo el contenido de los recibos, ni consigno copias fotostáticas de los mismos.
Antes estos hechos, denuncio que la instancia recurrida incurrió en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, específicamente en la exhibición de documentos toda vez que aun cuando valora y menciona el medio probatorio de exhibición, no le otorga el valor probatorio que le corresponde que le corresponde según lo dispone el articulo 106 de LOTTT, y 82 de LOPT.
Denuncio también la Alteración al Orden Procesal al solicitar a la parte demandada que consigne los recibos de pagos…”
La representación judicial de la parte DEMANDANDA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…Buen día ciudadano juez, primero el pronunciamiento de cálculos de vacaciones vencidas, no se cumple el lapso correspondiente para el periodo de 2015 al 2016.
Segundo: la Falta de pronunciamiento se puede corroborar en el expediente donde se oficio a SUDEBAN.
Las vacaciones de año 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas están fuera de rango; la relación de trabajo culmino el 11 de marzo del 2015; la falta de solicitud de anticipo, se puede corroborar en los folios 195 al 198, existió un fidecomiso, del cual el trabajador hizo seis (6) solicitudes de adelanto; no se puede declarar la confesión ficta ya que se cumplió con todos los pagos; es por ello ciudadano juez que se solicita la ratificación de la sentencia…”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“ … Alegatos de la Parte Actora.- La representación judicial de la parte actora señala en el CAPITULO II de su escrito libelar, titulado DE LA RELACIÓN LABORAL, lo siguiente:..Que su poderdante o representado, ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08/08/1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados en sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/05/1998, bajo el Nro. 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02/05/1997, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24/01/2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04/12/2007 y 12/12/2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S. A y de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/12/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S. A, mediante Acta de Asamblea de fecha 31/03/2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/04/2007. Relación de trabajo que inicio el 25/09/2008, desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, asignado a la agencia de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), dicha relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 11/03/2015, siendo que la empresa ya mencionada se niega a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponde.
Igualmente, la parte actora en el CAPITULO III de su escrito libelar, titulado DEL SALARIO Y LA JORNADA LABORADA, señala lo siguiente:…Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bolívares 18.571,00, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS, denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas que en promedio mensual que fue de bolívares 3.682,00 un incentivo por el uso de su vehículo personal en el cumplimiento de sus funciones como Visitador Médico, el cual estaba disponible para la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
Ahora bien, las funciones como Visitador Médico para BAYER, S. A, de su representado consistían en la promoción médica de los productos del portafolio de la referida empresa directamente a médicos para persuadir a que indicaran los productos que promocionaba, y así incentivar las ventas, en cuanto al horario, salía a trabajar todos los días a las 07:00 a m, cuando estaba trabajando en zona de viaje trabajaba hasta las 07:00 p m de lunes a viernes, ya que no había un horario fijo. Atendía eventos los sábados. Tenía vacaciones colectivas en diciembre 15 días hábiles y a partir del quinto año se comenzaba a sumar 1 día adicional de vacaciones. También debía visitar las farmacias dependiente de las instituciones hospitalarias. Luego debía continuar la jornada con la visita a los médicos en los consultorios particulares, llevando material promocional, P.O.P y muestras médicas. Mi representado laboraba desde tempranas horas del día desde las 7:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes todas en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo planificado (detalle de médicos y farmacias para ser visitados DIA a DIA) hasta cumplir con la totalidad de visitas, una vez cumplida las visitas a los clientes este debía dirigirse, para finalmente cumplir con las actividades administrativas, en donde enviaba reporte diario y reporte gastos vía telefónica, Internet u otro, vía por la cual recibía instrucciones también.
Aunado a los hechos antes narrados, en cualquier momento, cualquier día, la empresa le designaba a su supervisor para que chequeara a su representado, vigilara las condiciones en las cuales cumplían con sus labores, y luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a el supervisor, quien fiscalizándole la manera como cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los visitadores médicos, cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa BAYER, S. A, le hacía llegar periódicamente a sus visitadores médicos, comunicaciones en las cuales le informaba las novedades y promociones de los productos identificados con la marca BAYER, S. A.
En tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes indicado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes para un tota de 60 horas semanales, es decir, que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual, solicitan el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedico a la empresa BAYER, S. A, que consistió en grandes beneficios para la empresa en virtud del servicio que esta brinda.
Por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demandada como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago y además nunca se le canceló las incidencias de estas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así mismo, recibía en forma constante mes a mes una remuneración basada en el uso del vehículo personal de su representado.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, en el PETITORIO del escrito libelar, señala lo siguiente:…Por todo lo antes expuesto, procedo a demandar Solidariamente, como en efecto formalmente demando a la empresa BAYER, S. A, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal de juicio que en su oportunidad le corresponda conocer la presente causa, a pagar: Bs.41.908,62 por Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no, Bs.14.011,62 por Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Bs. 246.077,80 por HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, Bs. 595.009,48 por Prestaciones Sociales (Antigüedad 142 LOT), Bs. 301.498,52 Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 LOT, Bs. 303.861,20 Vacaciones, Disfrute y Bono Vac. No canceladas, Bs. 990.299,70 Utilidades, Bs. 231.000,00 Productos Gratuitos, Bs. 595.009,48 Indemnización Art. 92 LOTTT, Bs. 3.260.893,20 TOTAL ADEUDADO.
Intereses: a) de prestaciones sociales; b) Intereses moratorios de la diferencia de las prestaciones sociales por el retardo en su pago; c) Intereses de mora de las diferencias salariales; d) Intereses moratorios correspondientes por Cesta Ticket, así como por sus diferencias, aquí reclamadas.
Por último, las cantidades dinerarias, producto del cálculo de la indexación o corrección monetaria, de todas las cantidades demandadas por medio del presente libelo, puesto que conforme ha establecido la jurisprudencia y conforme al artículo 92 del texto constitucional, los créditos laborales constituyen deudas de valor. Dicha indexación, pido sea calculada por el juzgado de juicio que le corresponda decidir la presente causa.
En fecha 24/05/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 20/02/2017, visto que iniciado el acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la misma solo compareció la representación judicial de la parte actora, y no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de representante alguno, la Jueza que preside el Tribunal ante tal situación, en el acta dejó constancia de los hechos, señalando, que así las cosas el tribunal en aplicación del criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/07/2007, caso José Mendoza vs Corporación Rincón S. A y C V G Venalum, C. A; criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.
Alegatos de la Parte Accionada.-
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Admitiendo, que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, inició sus labores para la empresa como Representante de Ventas o Visitador Médico en fecha 25/09/2008.
Admitiendo, que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, prestó servicios para la empresa hasta el día 11/03/2015, tal como se evidencia en la Carta de Renuncia original promovida como prueba documental en el Escrito de Promoción de pruebas, la cual se encuentra marcada con la letra B.
Admitiendo, que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONALEZ al momento de finalizar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, el día 11/03/2015, devengaba como último salario normal, un salario mensual conformado por una parte fija equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.517,00), más una parte variable conformado por una comisión mensual por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas, más los días de descanso semanal y feriados calculados con el promedio que se generara de sus comisiones.
Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor expuesta en su escrito libelar.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09/03/2017, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 16/03/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día 03/05/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, luego de varios diferimientos realizados a petición de parte, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 15/11/2017 a las 2:00 pm de la tarde, como la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSNAN JOSÈ GONZALEZ SUAREZ contra la Sociedad Mercantil BAYER, S. A con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que al acto compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAMÒN DARIO SOSA CARABALLO y VALERIA DE JESÙS ROMERO JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722 y 258.781 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante o representado, ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08/08/1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados en sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/05/1998, bajo el Nro. 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02/05/1997, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24/01/2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04/12/2007 y 12/12/2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S. A y de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/12/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S. A, mediante Acta de Asamblea de fecha 31/03/2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/04/2007. Relación de trabajo que inicio el 25/09/2008, desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, asignado a la agencia de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), dicha relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 11/03/2015, siendo que la empresa ya mencionada se niega a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponde.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora señala que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bolívares 18.571,00, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS, denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas que en promedio mensual que fue de bolívares 3.682,00 un incentivo por el uso de su vehículo personal en el cumplimiento de sus funciones como Visitador Médico, el cual estaba disponible para la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
Ahora bien, las funciones como Visitador Médico para BAYER, S. A, de su representado consistían en la promoción médica de los productos del portafolio de la referida empresa directamente a médicos para persuadir a que indicaran los productos que promocionaba, y así incentivar las ventas, en cuanto al horario, salía a trabajar todos los días a las 07:00 a m, cuando estaba trabajando en zona de viaje trabajaba hasta las 07:00 p m de lunes a viernes, ya que no había un horario fijo. Atendía eventos los sábados. Tenía vacaciones colectivas en diciembre 15 días hábiles y a partir del quinto año se comenzaba a sumar 1 día adicional de vacaciones. También debía visitar las farmacias dependiente de las instituciones hospitalarias. Luego debía continuar la jornada con la visita a los médicos en los consultorios particulares, llevando material promocional, P.O.P y muestras médicas. Mi representado laboraba desde tempranas horas del día desde las 7:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes todas en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo planificado (detalle de médicos y farmacias para ser visitados DIA a DIA) hasta cumplir con la totalidad de visitas, una vez cumplida las visitas a los clientes este debía dirigirse, para finalmente cumplir con las actividades administrativas, en donde enviaba reporte diario y reporte gastos vía telefónica, Internet u otro, vía por la cual recibía instrucciones también.
Aunado a los hechos antes narrados, en cualquier momento, cualquier día, la empresa le designaba a su supervisor para que chequeara a su representado, vigilara las condiciones en las cuales cumplían con sus labores, y luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a el supervisor, quien fiscalizándole la manera como cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los visitadores médicos, cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa BAYER, S. A, le hacía llegar periódicamente a sus visitadores médicos, comunicaciones en las cuales le informaba las novedades y promociones de los productos identificados con la marca BAYER, S. A.
En tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes indicado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes para un tota de 60 horas semanales, es decir, que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual, solicitan el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedico a la empresa BAYER, S. A, que consistió en grandes beneficios para la empresa en virtud del servicio que esta brinda.
Por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demandada como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago y además nunca se le canceló las incidencias de estas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así mismo, recibía en forma constante mes a mes una remuneración basada en el uso del vehículo personal de su representado.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se ordene además el pago de los Intereses de prestaciones sociales; intereses moratorios de la diferencia de las prestaciones sociales por el retardo en su pago; intereses de mora de las diferencias salariales; intereses moratorios correspondientes por Cesta Ticket, así como por sus diferencias, aquí reclamadas, y las cantidades dinerarias, producto del cálculo de la indexación o corrección monetaria, de todas las cantidades demandadas por medio del presente libelo, puesto que conforme ha establecido la jurisprudencia y conforme al artículo 92 del texto constitucional, los créditos laborales constituyen deudas de valor, dicha indexación, pido sea calculada por el juzgado de juicio que le corresponda decidir la presente causa.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Admite que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, inició sus labores para la empresa como Representante de Ventas o Visitador Médico en fecha 25/09/2008, admite que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, prestó servicios para la empresa hasta el día 11/03/2015, tal como se evidencia en la Carta de Renuncia original promovida como prueba documental en el escrito de promoción de pruebas, la cual se encuentra marcada con la letra B, y admite que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONALEZ al momento de finalizar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, el día 11/03/2015, devengaba como último salario normal, un salario mensual conformado por una parte fija equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.517,00), más una parte variable conformado por una comisión mensual por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas, más los días de descanso semanal y feriados calculados con el promedio que se generara de sus comisiones.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, la procedencia o no de incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, horas extras trabajadas y no pagadas, la procedencia o no de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas, utilidades, productos gratuitos e indemnización artículo 92 de la LOTTT.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario percibido por el actor, así como también que para las fechas descritas en los recibos de pagos contenidos en dichos folios al accionante le fueron pagados sus sueldos, las comisiones de ventas cuyos montos eran variables, días feriados, e igualmente se constata las deducciones que le eran realizadas por la entidad de trabajo con ocasión de la relación laboral. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pagos que comprende el periodo que va desde el 25/09/2008 al 11/03/2015, la representación judicial de la parte accionada manifestó que no los exhibía por no cumplirse la técnica de promoción de la prueba al no señalarse el contenido y cantidades que se pretendía, por lo que pide se deseche la exhibición, igualmente la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante observa esta sentenciadora que cursan a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente recibos de pagos, y en consecuencia solo se aplica el efecto con relación a dichas instrumentales, es decir se tiene como cierto el contenido de los mismos, con respecto al resto de las documentales que no se exhibió no se puede aplicar el efecto dispuesto en la norma antes señalada, ya que el actor no señalo el contenido de los recibos, ni consignó copias fotostáticas de tales recibos. Y así se establece.
2.2. Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba libros horas extras llevados por la empresa, tal cual como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 25/09/2008 al 11/03/2015, la parte accionada exhibió un libro identificado como libro de horas extras, sin embargo, el mismo carece de sellos de la Inspectorìa del Trabajo, y tampoco tiene ningún registro o asiento, en consecuencia, esta juzgadora no aplica ningún efecto, constatando de dicho libro que no se registraron durante ese periodo horas extras trabajadas por el actor. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BAYER S. A, PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la parte actora mediante carta de retiro dirigida al ciudadano ROBERTO BARROSO dio por terminada la relación de trabajo con la parte accionada en fecha 19/01/2015, y Recursos Humanos recibió dicha misiva en fecha 11/03/2015. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 13 al 18 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor y la parte accionada suscribieron contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en el cual se establecían las condiciones de trabajo, entre ellas, que el actor prestaría sus servicios en calidad de PROMOCIÒN MEDICA, EN LA División/Dpto. BHC/BSP, con sede en la zona de Puerto Ordaz, en cuyo desempeño tendría aquellas funciones inherentes al cargo, se constata de igual manera que el actor devengaría un sueldo mensual de BOLÌVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.154,00) y comisiones mensuales por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas de BOLÌVARES MIL EXACTOS (Bs. 1000,00), adicionalmente los días de descanso semanal y feriados serian calculados con el promedio que se generara de sus comisiones y sueldo básico, del mismo modo se constata que el contrato de trabajo fue suscrito en fecha 25/09/2008. Así mismo se evidencia de las documentales que al actor la accionada le notificó de su ingreso en la entidad de trabajo BAYER, S.A, así como también le informó que beneficios percibiría con ocasión de la relación de trabajo, e igualmente se constata el tramite de la apertura de la cuenta corriente con motivo del convenio de cuentas nominas. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor solicitó a la accionada un préstamo personal en fecha 09/10/2013. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 69 al 73, folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la accionada le pagó y le concedió el disfrute de sus periodos de vacaciones. Y así se establece.
1.5. Con relación a las documentales, cursantes a los folios 9, 10 al 12, 19 al 30, 32 al 68, 74 y 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
2) De las Testimóniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos ANDREINA MAGALHAES, JOSVER GALLARDO Y ROBERTO BARROSO, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas cursan a los folios 189 al 198 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada ordenó la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano JOSNAN JOSÈ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.125.407, en fecha 09/02/2005, que en la cuenta aperturada al actor le era acreditada en forma periódica cantidades de dinero por concepto de nómina. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Del análisis de los hechos, del derecho y del acervo probatorio, esta juzgadora pasa a pronunciarse de seguidas sobre el fondo del asunto, y lo hace en los siguiente términos:
En lo que respecta al reclamo que versa sobre la incidencia de comisiones en días de descanso trabajados o no, e incidencias de comisiones en días feriados o no, no logró el actor demostrar durante todos los años que prestó sus servicios para la accionada que haya devengado la cantidad de BOLÌVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.282,00) por concepto de comisión, como así lo alegó en su escrito libelar, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que el reclamo realizado por el accionante sobre la incidencia de comisiones en días de descanso trabajados o no, e incidencias de comisiones en días feriados o no, es improcedente. Y así se establece.
En lo que se relaciona al reclamo que versa sobre las horas extras trabajadas y no pagadas, se constata del análisis del acervo probatorio, que la parte actora debía demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la demandada, se ejecutaron extra limite; no obstante la parte accionante no lo demostró, ya que del análisis del acervo probatorio, no se verifica que el actor haya prestado sus servicios en una jornada de trabajo superior a su jornada ordinaria, tampoco se constata en el libro de horas extras llevado por la entidad de trabajo, que el actor con ocasión de la prestación de sus servicios haya laborado horas extraordinarias, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo de horas extras aquí efectuado por la parte accionante. Y así se establece.
En lo que respecta al reclamo que versa sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que existió entre el actor y la accionada, y siendo que se evidencia del análisis del acervo probatorio y del reconocimiento de las partes que al actor se le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de dicho reclamo, sin embargo, en los autos no se constata el salario del actor para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, aunado a que fue reconocido por las partes que el salario devengado por el accionante era variable, y siendo que fue reconocido por las partes y del acervo probatorio que la relación de trabajo comenzó en fecha 25/09/2008 y terminó en fecha 11/03/2015, es por lo que es forzoso para esta juzgadora ordenar la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales que van desde la fecha 25/09/2008 (fecha de ingreso) hasta el 11/03/2015 (fecha de egreso) y demás conceptos derivados de la relación laboral, correspondientes a las vacaciones vencidas periodo 2014-2015, vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, bono vacacional fraccionado periodo 2015-2016 y utilidades fraccionadas, de igual manera se ordena a la parte accionada facilite los recibos de pagos correspondientes para efectuar los cálculos respectivos, ello en virtud que como se señalo anteriormente no cursan a los autos todos los recibos de pagos. Y así se establece.
En lo referente al reclamo relacionado a los Productos Gratuitos contenidos en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos Y Casas De Representación), es importante hacer referencia a lo que establece dicha disposición.
Axial tenemos, que en dicha normativa se dispone lo siguiente:…1.- La Entidad de Trabajo se compromete a facilitar gratuitamente a los Trabajadores, su conyuge, padres, hijos y abuelos, en cantidad suficiente de acuerdo a las necesidades de éstos, los productos medicinales de fabricación propia, que tenga en existencia. En el caso de los abuelos la Entidad de Trabajo cubrirá la totalidad de las medicinas en caso de enfermedad aguda. Cada Entidad de Trabajo tendrá derecho a decidir la cobertura en caso de enfermedad crónica. A los efectos de este numeral se entiende por enfermedad aguda la que tiene una duración máxima de tres (3) meses.
2.- Cuando se trate de productos medicinales que no son propiedad de la Entidad de Trabajo pero que ésta los fabrica, la Entidad de Trabajo en forma efectiva gestionará con el propietario del producto, su venta efectiva al Trabajador con el mayor descuento posible.
3.- En todo caso, cuando se trate de productos medicinales para cuya entrega sea necesaria la prescripción facultativa, el Trabajador deberá presentar previamente el respectivo recipe médico.
4.- Por lo que respecta a los productos de naturaleza no medicinal y de su propiedad, la Entidad de Trabajo también los facilitará gratuitamente a los trabajadores y sus familiares, en cantidades suficientes de acuerdo con las necesidades de éstos y la naturaleza del producto.
5.- En lo que atañe a los productos suntuarios de naturaleza no medicinal producidos por la Entidad de Trabajo, ésta los venderá en cantidad suficiente de acuerdo con las necesidades de éstos, a precio de mayor.
6.- Si se tratare de productos de naturaleza no medicinal que no sean propiedad de la Entidad de Trabajo pero fabricados por ellas, la Entidad de Trabajo gestionará con el propietario su venta al Trabajador con el mayor descuento posible, en cantidades suficientes, de acuerdo con las necesidades de éstos.
7.- Igualmente, la Entidad de Trabajo se compromete a dar un trato preferente a las solicitudes de muestras médicas o productos originales medicinales que efectué el Presidente o Presidenta y/o Secretarios Generales de los Sindicatos Profesionales afiliados a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente que represente la a la mayoría de los Trabajadores, y cumplirá con las mismas en la medida de sus posibilidades, y previa presentación del rècipe medico cuando el caso lo amerite…
Tenemos entonteces, que el actor reclama la cantidad de BOLÌVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 231.000,00) por concepto de Productos Gratuitos, y siendo que los mismos se obtienen según sea el caso de conformidad a la cláusula 44 del cuerpo normativo antes referido, y como quiera que en dicha normativa no se señala que en caso de incumplimiento de dicha cláusula pueda efectuarse algún pago por dicho concepto, aunado al hecho que el actor no demostró haber realizado gastos algunos para la obtención de medicamentos que produzca la sociedad mercantil BAYER, S. A, es por lo que forzosamente de conformidad a los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora debe declarar la improcedencia del reclamo aquí realizado por la parte actora. Y así se establece.
Finalmente, con respecto al reclamo realizado por la parte actora sobre la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece la norma que dicha indemnización se produce con motivo a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, siendo que en el presente caso la culminación de la relación laboral se produjo con motivo del retiro del trabajador, lo cual se constata en la carta de retiro, cursante al folio 8 de la segunda pieza del expediente, sujeta al debate probatorio, documento no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia, esta sentenciadora declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ contra la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los montos que sean acordados por el experto contable que sea designado. Y así se establece.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide....”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa, que la parte demandante recurrente en la audiencia oral y publica de apelación de fecha once (11) de octubre de 2018, alego que la sentencia recurrida adolece del Vicio de Incongruencia Negativa, señalando lo siguiente: “…La sentencia adolece el vicio de Incongruencia Negativa, ya que la instancia recurrida obvio pronunciarse sobre la solicitud de esta representación de la declaración de la Admisión de los Hechos en forma relativa, a propósito de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar para el 20/02/2017, la juez aquo debió declarar la confesión ficta, una vez revisados todos los medios probatorios; no se pronuncio sobre el pago de utilidades y vacaciones del año 2008 al 2015, es por ello que solicito se anule la sentencia…”
Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver lo expuesto por la parte demandante recurrente en cuanto a la confesión ficta, se refiere, a la incomparecía de la audiencia preliminar de prolongación que tuvo lugar en fecha 20/02/2017, por ante el Tribunal 7º de Primera instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz; la cual cursa al folio 119 de la primera pieza del presente expediente.
Esta alzada trae a colación el criterio establecido por La Sala de Casación Social en sentencia, quince (15) días del mes de Octubre del año 2004, con la Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejo sentado lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”
Tal como señala la sentencia pre citada, en caso de que la incomparecencia se produzca en prolongación, no se podrá aplicar los efectos en el articulo 131 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, subsumiendo los hechos en el derecho el actor recurrente pretende, que se aplique los efectos de una confesión ficta y se condene todo los pedimentos del actor, como castigo a su incomparecía sin embargo, vemos que la jurisprudencia citada, obliga a que el Juez de Juicio que sentencie tomando en cuenta los alegatos y las pruebas ya aportadas en el primer encuentro que tuvieron las partes, como ocurre en el presente caso, en el que ya las partes habían presentado sus respectivos escritos de promoción de pruebas tal como consta en acta de fecha veinticuatro (24) de mayo 2016, cursante a los folios (61y 62) de la primera pieza del presente expediente, tal como lo hizo la Juez Aquo en la parte motiva de la sentencia, al analizar que subsumió las pruebas con los alegatos hechos por ambas partes, por lo que resulta forzoso para este juzgado considerar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.
Igualmente denuncia el recurrente como incongruencia negativa el no haberse pronunciado sobre el pago de utilidades y vacaciones del año 2008 al 2015, es por ello que solicito se anule la sentencia.
En cuanto a lo antes señalado alegado por el recurrente, que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, Esta alzada trae a colación el criterio establecido por La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO , en el cual dejo sentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y
b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.
En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.” (Negrillas de esta alzada).
Ciertamente, tal como lo alega el actor recurrente, la Juez a quo, no se pronuncio con respecto a las utilidades correspondientes en los periodos 2008 al 2015, en cuanto a los pagos de intereses de prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones, lo que implica que la juez A quo, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, delatado por el demandante recurrente. Y así se establece.
Como segunda denuncia, la parte demandante recurrente señala que, la sentencia adolece del Vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, señalando lo siguiente: “…Antes estos hechos, denuncio que la instancia recurrida incurrió en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, específicamente en la exhibición de documentos toda vez que aun cuando valora y menciona el medio probatorio de exhibición, no le otorga el valor probatorio que le corresponde que le corresponde según lo dispone el articulo 106 de LOTTT, y 82 de LOPT…”
Señala el actor recurrente que la Juez A quo incurre en el ERROR DE JUZGAMIENTO al no aplicar consecuencia de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, para que esto suceda, deben ser alternativos dos situaciones, la primera se refiere a que el promovente, proporcione una fotocopia simple de dichos documentos o que en sus efectos se detallara el contenido del documento, condiciones estas, necesarias para la procedencia jurídicas prevista en el presente artículo, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1184 de la Sala de Casación Social,. De fecha 05/06/2007.
El actor recurrente en su exposición en la audiencia de apelación alega que se debió aplicar la consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido, a que según su decir, en los folios 1230 al 123 de la primera pieza se encuentra una descripción de dicho recibo por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta alzada al revisar la descripción referida encuentra que carece de detalle, para que pueda considerarse, como un descripción evidente , y que haga presumible, como cierto la existencia de dicho recibo, en las condiciones en que el actor la alega, por lo que comparte esta alzada la apreciación de este punto en especifico, hecha por la Juez A quo, razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar esta denuncia de ERROR DE JUZGAMIENTO como IMPROCEDENTE. Y así se establece.
El actor recurrente, señaló como tercera denuncia que la sentencia incurrió en: “…Alteración al Orden Procesal, al solicitar a la parte demandada que consigne los recibos de pagos…”
En este sentido, el demandante recurrente acierta al denunciar que la Juez A quo altero el orden procesal, y mas que eso, tergiverso la legalidad del proceso al ordenarle al demandado que suministre los recibos de pagos faltantes, para que sean valorados por un experto contable, dándole de esta manera facultades de juzgamiento a un auxiliar de justicia sin ser el Juez de la causa, motivo por el cual se viola el Principio de Legalidad, todo ello, consta en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, la Juez A quo hizo caso omiso de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo ello, la denuncia de Alteración al Orden Procesal es procedente. Y así se establece.
En cuanto a la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación señaló como primer punto, lo siguiente: “…primero el pronunciamiento de cálculos de vacaciones vencidas, no se cumple el lapso correspondiente para el periodo de 2015 al 2016…”
Ciertamente, de una simple lectura, esta alzada pudo verificar, que la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, no coinciden con la señala por la Juez Aquo, al momento de establecer en dicha sentencia, que se cancele vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, los cuales están fuera del lapso establecidos por las partes, los cuales no fueron objetos de controversia, ya que las partes estuvieron siempre de acuerdo; esta circunstancia se encuadra en el Vicio de Ilogicidad de la sentencia, el cual se encuentra establecido en el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que lleva a esta alzada, declarar Con Lugar la circunstancia alegada por la parte demandada recurrente, y con lugar el Vicio de Ilogicidad. Y así se establece.
De igual forma, alego la demandada recurrente, que existe en la sentencia “…la Falta de pronunciamiento, se puede corroborar en el expediente donde se oficio a SUDEBAN; Las vacaciones de año 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas están fuera de rango; la relación de trabajo culmino el 11 de marzo del 2015; la falta de solicitud de anticipo, se puede corroborar en los folios 195 al 198, existió un fidecomiso, del cual el trabajador hizo seis (6) solicitudes de adelanto; no se puede declarar la confesión ficta ya que se cumplió con todos los pagos; es por ello ciudadano juez que se solicita la ratificación de la sentencia…”
Corroborado como ha sido, por esta alzada, que ciertamente la prueba de informe, emitida por la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, los cuales consta en los folios 189 al 198, de la segunda pieza del presente expediente. Pues bien, tal como denuncia la demandada recurrente, la juez A quo, no hizo mención de deducción alguna en los montos condenados, circunstancia que se traduce en el vicio de Incongruencia Negativa, vicio este establecido en el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da como resultado la nulidad de la sentencia, es por ello, que esta alzada, le resulta forzoso declarar CON LUGAR la denuncia de la circunstancia planteada por la demandada recurrente. (Vicio de Incongruencia Negativa).
vista la procedencia de las denuncias señalada por ambas parte, Es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR la Nulidad de sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
A fin de garantizar el Principio de la Doble Instancia, esta alzada pasa a sentenciar el FONDO DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señala en el CAPITULO II de su escrito libelar, titulado DE LA RELACIÓN LABORAL, lo siguiente:..Que su poderdante o representado, ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08/08/1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados en sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/05/1998, bajo el Nro. 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02/05/1997, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24/01/2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04/12/2007 y 12/12/2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S. A y de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/12/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S. A, mediante Acta de Asamblea de fecha 31/03/2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/04/2007. Relación de trabajo que inicio el 25/09/2008, desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, asignado a la agencia de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), dicha relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 11/03/2015, siendo que la empresa ya mencionada se niega a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponde.
Igualmente, la parte actora en el CAPITULO III de su escrito libelar, titulado DEL SALARIO Y LA JORNADA LABORADA, señala lo siguiente:…Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bolívares 18.571,00, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS, denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas que en promedio mensual que fue de bolívares 3.682,00 un incentivo por el uso de su vehículo personal en el cumplimiento de sus funciones como Visitador Médico, el cual estaba disponible para la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
Ahora bien, las funciones como Visitador Médico para BAYER, S. A, de su representado consistían en la promoción médica de los productos del portafolio de la referida empresa directamente a médicos para persuadir a que indicaran los productos que promocionaba, y así incentivar las ventas, en cuanto al horario, salía a trabajar todos los días a las 07:00 a m, cuando estaba trabajando en zona de viaje trabajaba hasta las 07:00 p m de lunes a viernes, ya que no había un horario fijo. Atendía eventos los sábados. Tenía vacaciones colectivas en diciembre 15 días hábiles y a partir del quinto año se comenzaba a sumar 1 día adicional de vacaciones. También debía visitar las farmacias dependiente de las instituciones hospitalarias. Luego debía continuar la jornada con la visita a los médicos en los consultorios particulares, llevando material promocional, P.O.P y muestras médicas. Mi representado laboraba desde tempranas horas del día desde las 7:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes todas en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo planificado (detalle de médicos y farmacias para ser visitados DIA a DIA) hasta cumplir con la totalidad de visitas, una vez cumplida las visitas a los clientes este debía dirigirse, para finalmente cumplir con las actividades administrativas, en donde enviaba reporte diario y reporte gastos vía telefónica, Internet u otro, vía por la cual recibía instrucciones también.
Aunado a los hechos antes narrados, en cualquier momento, cualquier día, la empresa le designaba a su supervisor para que chequeara a su representado, vigilara las condiciones en las cuales cumplían con sus labores, y luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a el supervisor, quien fiscalizándole la manera como cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los visitadores médicos, cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa BAYER, S. A, le hacía llegar periódicamente a sus visitadores médicos, comunicaciones en las cuales le informaba las novedades y promociones de los productos identificados con la marca BAYER, S. A.
En tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes indicado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes para un tota de 60 horas semanales, es decir, que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual, solicitan el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedico a la empresa BAYER, S. A, que consistió en grandes beneficios para la empresa en virtud del servicio que esta brinda.
Por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demandada como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago y además nunca se le canceló las incidencias de estas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así mismo, recibía en forma constante mes a mes una remuneración basada en el uso del vehículo personal de su representado.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, en el PETITORIO del escrito libelar, señala lo siguiente:…Por todo lo antes expuesto, procedo a demandar Solidariamente, como en efecto formalmente demando a la empresa BAYER, S. A, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal de juicio que en su oportunidad le corresponda conocer la presente causa, a pagar: Bs. 41.908,62 por Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no, Bs. 14.011,62 por Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Bs. 246.077,80 por HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, Bs. 595.009,48 por Prestaciones Sociales (Antigüedad 142 LOT), Bs. 301.498,52 Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 LOT, Bs. 303.861,20 Vacaciones, Disfrute y Bono Vac. No canceladas, Bs. 990.299,70 Utilidades, Bs. 231.000,00 Productos Gratuitos, Bs. 595.009,48 Indemnización Art. 92 LOTTT, Bs. 3.260.893,20 TOTAL ADEUDADO.
Intereses: a) de prestaciones sociales; b) Intereses moratorios de la diferencia de las prestaciones sociales por el retardo en su pago; c) Intereses de mora de las diferencias salariales; d) Intereses moratorios correspondientes por Cesta Ticket, así como por sus diferencias, aquí reclamadas.
Por último, las cantidades dinerarias, producto del cálculo de la indexación o corrección monetaria, de todas las cantidades demandadas por medio del presente libelo, puesto que conforme ha establecido la jurisprudencia y conforme al artículo 92 del texto constitucional, los créditos laborales constituyen deudas de valor. Dicha indexación, pido sea calculada por el juzgado de juicio que le corresponda decidir la presente causa.
En fecha 24/05/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 20/02/2017, visto que iniciado el acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la misma solo compareció la representación judicial de la parte actora, y no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de representante alguno, la Jueza que preside el Tribunal ante tal situación, en el acta dejó constancia de los hechos, señalando, que así las cosas el tribunal en aplicación del criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/07/2007, caso José Mendoza vs Corporación Rincón S. A y C V G Venalum, C. A; criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario percibido por el actor, así como también que para las fechas descritas en los recibos de pagos contenidos en dichos folios al accionante le fueron pagados sus sueldos, las comisiones de ventas cuyos montos eran variables, días feriados, e igualmente se constata las deducciones que le eran realizadas por la entidad de trabajo con ocasión de la relación laboral. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pagos que comprende el periodo que va desde el 25/09/2008 al 11/03/2015, la representación judicial de la parte accionada manifestó que no los exhibía por no cumplirse la técnica de promoción de la prueba al no señalarse el contenido y cantidades que se pretendía, por lo que pide se deseche la exhibición, igualmente la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante observa esta sentenciadora que cursan a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente recibos de pagos, y en consecuencia solo se aplica el efecto con relación a dichas instrumentales, es decir se tiene como cierto el contenido de los mismos, con respecto al resto de las documentales que no se exhibió no se puede aplicar el efecto dispuesto en la norma antes señalada, ya que el actor no señalo el contenido de los recibos, ni consignó copias fotostáticas de tales recibos. Y así se establece.
2.2. Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba libros horas extras llevados por la empresa, tal cual como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 25/09/2008 al 11/03/2015, la parte accionada exhibió un libro identificado como libro de horas extras, sin embargo, el mismo carece de sellos de la Inspectorìa del Trabajo, y tampoco tiene ningún registro o asiento, en consecuencia, esta juzgadora no aplica ningún efecto, constatando de dicho libro que no se registraron durante ese periodo horas extras trabajadas por el actor. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la parte actora mediante carta de retiro dirigida al ciudadano ROBERTO BARROSO dio por terminada la relación de trabajo con la parte accionada en fecha 19/01/2015, y Recursos Humanos recibió dicha misiva en fecha 11/03/2015. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 13 al 18 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor y la parte accionada suscribieron contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en el cual se establecían las condiciones de trabajo, entre ellas, que el actor prestaría sus servicios en calidad de PROMOCIÒN MEDICA, EN LA División/Dpto. BHC/BSP, con sede en la zona de Puerto Ordaz, en cuyo desempeño tendría aquellas funciones inherentes al cargo, se constata de igual manera que el actor devengaría un sueldo mensual de BOLÌVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.154,00) y comisiones mensuales por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas de BOLÌVARES MIL EXACTOS (Bs. 1000,00), adicionalmente los días de descanso semanal y feriados serian calculados con el promedio que se generara de sus comisiones y sueldo básico, del mismo modo se constata que el contrato de trabajo fue suscrito en fecha 25/09/2008. Así mismo se evidencia de las documentales que al actor la accionada le notificó de su ingreso en la entidad de trabajo BAYER, S.A, así como también le informó que beneficios percibiría con ocasión de la relación de trabajo, e igualmente se constata el tramite de la apertura de la cuenta corriente con motivo del convenio de cuentas nominas. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor solicitó a la accionada un préstamo personal en fecha 09/10/2013. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 69 al 73, folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la accionada le pagó y le concedió el disfrute de sus periodos de vacaciones. Y así se establece.
1.5. Con relación a las documentales, cursantes a los folios 9, 10 al 12, 19 al 30, 32 al 68, 74 y 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
2) De las Testimóniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos ANDREINA MAGALHAES, JOSVER GALLARDO Y ROBERTO BARROSO, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas cursan a los folios 189 al 198 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada ordenó la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano JOSNAN JOSÈ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.125.407, en fecha 09/02/2005, que en la cuenta aperturada al actor le era acreditada en forma periódica cantidades de dinero por concepto de nómina. Y así se establece.
RESUMEN DE LO PETICIONADO POR EL ACTOR
Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no. 41.908,62
Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no. 14.011,62
Horas Extras Trabajadas y no pagadas 246.077,80
Prestaciones Sociales (antigüedad 142 LOT) 595.009,48
Intereses sobre Prestaciones art. 143 LOT 301.498,52
Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados
303.861,20
Utilidades 990.299,70
Productos Gratuitos 231.000,00
Indemnización art.92 LOTTT 595.009,48
TOTAL ADEUDADO 3.260.893,20
HECHOS ADMITIDOS POR AMBAS PARTES
Ahora bien, una vez analizadas las alegaciones de ambas partes, así como, las pruebas aportadas, este Tribunal pudo determinar que ambas partes coinciden y por lo tanto no es objeto de pruebas en los siguientes hechos y circunstancias:
-. Que el ciudadano JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.407, laboró para la entidad de trabajo “BAYER, S.A.”
-. Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 25-09-2008, y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 11-03-2015, como consecuencia de ello, la relación que unió a ambos tuvo una duración de seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
-. Que la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ, con la entidad de trabajo “BAYER, S.A.”, fue mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado con una remuneración fija y otra parte a comisiones ó incentivos de tipo salariales.
-. Que el último salario promedio mensual del trabajador fue de Bs. 18.517,00
HECHOS CONTROVERTIDOS
El actor reclama en su libelo de demanda el pago completo de sus prestaciones sociales, como si la empresa nunca le hubiese cancelado pago alguno por este concepto, ahora bien, con vistas a que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno; operó respecto a ella el contenido de la sentencia N° 1300 proferida por esta Sala de Casación Social del 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A), la cual estableció la admisión de los hechos de carácter relativo “iuris tantum” en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no resulten contrarios a derecho las peticiones y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Como consecuencia de ello, esta alzada, observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 595.009,48 por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad 142 LOT), sin embargo, al folio nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto finiquito y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.407, por parte de la entidad de trabajo “BAYER, S.A.”, de fecha 18-05-2016, por la cantidad de 340.682,47, menos las deducciones allí establecidas de 272.507,07, arrojan la cantidad de 68.175,40, que recibió y firmó conforme, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, tal como se desprende del acta de dicha audiencia y no se observa por parte de la demandada que se haya insistido en su valor probatorio, tal y como se prevé en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se puede apreciar esta prueba, sin embargo, corre inserto a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza, prueba de informe emanada de la entidad bancaria “Banco Venezolano de Crédito” donde se deja constancia que la entidad de trabajo demandada de autos abrió a favor del trabajador una cuenta de fideicomiso donde mensualmente y luego trimestral le depositaba al demandante lo correspondiente a su prestación de antigüedad, es por ello que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el reclamo por este concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad 142 LOT), por la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Novecientos Un Bolívar con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 401.901,95), a dicho monto se le restara el total de lo acreditado en el fidecomiso que se encontraba a favor del trabajador en el Banco Nacional de Crédito, por una cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y tres Bolívares con quince Céntimos (Bs. 245.133,15), quedando un total a pagar al trabajador la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.156.768,80), tal como se detalla en el cuadro que a continuación se describe; para ello, la base de calculo del salario mensual promedio fue tomado de los argumentos de hecho plasmado en el libelo de demanda propuesto por el actor, ello debido a lo establecido en el último aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula una presunción a favor del trabajador cuando no se pueden apreciar recibos de pago o faltan para el calculo de las prestaciones sociales y se toman como ciertos los alegados por el trabajador. Y así se decide.
INCIDENCIAS DE COMISIONES EN DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS NO LABORABLES
Igualmente el actor, reclama las incidencias de comisiones en días de descanso y domingos no laborables, para ello, este Tribunal sentenciando a fondo toma convicción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo, que corre inserto de los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprende la fecha de inicio de la relación laboral y el tipo de contrato el cual consiste en un contrato mixto, con una parte fija por unidad de tiempo y una parte variable compuesta de comisiones mensuales por ventas, el cual quedo con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del acta de audiencia de juicio de fecha 15 de noviembre 2017. En este sentido, el demandante reclama la Incidencias de las Comisiones por los días de descanso y domingos no laborables. De una revisión de las actas procesales no se evidencia que la entidad de trabajo “BAYER, S.A.” haya cancelado de manera correcta las incidencias de las comisiones sobre los días feriados y domingos no trabajados, por lo tanto, resulta forzoso declarar con lugar estos conceptos y ordenar el pago a la demandada de tales incidencias; para ello, se toma convicción de las cantidades generadas por las comisiones alegadas por el trabajador en su libelo de demanda tal como lo ordena la presunción legal establecida en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, los cuales fueron señalados en un monto fijo por todos los meses en la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ceros Céntimos (Bs. 3.282,00), los cuales multiplicados en primer termino, por 332 domingos no laborados y no cancelados en los meses correspondientes, así como los feriados no reclamados, los cuales son 111, para un total de 443, que multiplicados por la incidencia de Ciento Veintiséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (126.23) a que hace referencia en segunda parte el articulo 119 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suman un total de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 55.920,24), monto este que se condena a pagar a la demandada por este concepto. Y así se decide.
HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS
El trabajador reclama un total de 1560 horas trabajadas y no canceladas, durante toda la relación laboral que duro un periodo de seis (6) años, cinco (5) mese, y 16 días, llegando a detallar día, mes y año en las que fue generada las horas extraordinarias, para ello, este Tribunal pasa a definir la carga de la prueba de este concepto extraordinario, tal y como se asienta en sentencia 891, de fecha 02 de agosto del 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que por mandato del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien alega la circunstancia extraordinaria en el presente caso el demandante, en este sentido, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente en el acervo probatorio, no se evidencio elemento de convicción alguno que llevara a esta alzada al convencimiento de que el trabajador efectivamente laboró 20 horas mensuales por el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el concepto de Horas Extraordinarias. Y así se decide.
VACACIONES, DISFRUTE Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS
El trabajador reclama en su libelo de demanda los periodo desde el 2009 al 2013,a razón de 51 días y los periodos 2014 al 2015 a razón de 52 días, todos a salarios normal por una misma cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 846,41), esta alzada al analizar las pruebas de los respectivos pagos aportados por la demandada encuentra que los mismos fueron impugnados y dejados sin efectos, a excepción del periodo 2009, que no fue impugnado y quedo con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se condena pagar bono vacacional, reclamados de conformidad con la cláusula 25 de Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación),
AÑOS
DIAS BONO VACACIONAL
SALARIO
MONTO
2010 AL 2013 51 846,41 172.667,64
2014 52 846,41 44.013,32
2015 FRACCION DE 6 MESES 846,41 22.006,55
TOTAL 238.687,51
Vista la procedencia parcial de este concepto, este Tribunal ordena el pago del Bono vacacional de los periodos 2010 al 2013, del 2014, más la fracción del año 2015, para un total de Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 238.687,51). Y así se decide.
UTILIDADES
El actor reclama por conceptos de utilidades todos los periodos que laboró (periodos completos y fraccionados del 2008 al 2015) por la cantidad de Novecientos Noventa Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 990.299,70). Ahora bien, esta alzada para decidir a fondo sobre este concepto y tomando en cuenta el contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, el cual quedo con pleno valor probatorio en la Audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas específicamente en la cláusula sexta, cursante al folio catorce (14) de la segunda pieza, en concordancia, con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica ( Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación); esta alzada pasa a determinar si en el presente expediente se encuentra probado el pago o cumplimiento de las Utilidades reclamadas, para ello, de conformidad con la distribución de la carga probatorio del articulo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que el patrono o entidad de trabajo debió demostrar el pago o cancelación de estos conceptos y periodos, es por ello, que al analizar detenidamente las pruebas no impugnadas en el expediente se pudo determinar con meridiana claridad que este concepto no le fue cancelado al Trabajador por lo que se condena a cancelarlo a razón de 120 días de utilidades de conformidad con la cláusula sexta, en concordancia, con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica ( Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), por el salario mixto alegado por el trabajador de (Bs. 846,41), los cuales se detallan a continuación:
AÑO
DIAS
SALARIO
MONTO
2008 FRACCION DE TRES MESES 846,41 25.392,30
2009 120 846,41 101.569,20
2010 120 846,41 101.569,20
2011 120 846,41 101.569,20
2012 120 846,41 101.569,20
2013 120 846,41 101.569,20
2014 120 846,41 101.569,20
2015 FRACCION DE TRES MESES 846,41 25.392,30
TOTAL 660.199,80
Vista la procedencia parcial de este concepto, este Tribunal ordena el pago del de las Utilidades de los periodos trabajados por el Trabajador (2009 al 2014, más las fracciones de tres meses de los años (2008 y 2015), a razón de 120 días de utilidades de conformidad con la cláusula sexta, en concordancia, con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica ( Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), para un total de Seiscientos Sesenta Mil Cientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 660.199,80). Y así se decide.
INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
El trabajador reclama la indemnización correspondiente al artículo 92 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que el 11 de marzo del 2015, de acuerdo a sus alegatos; ahora bien, de conformidad con el articulo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la distribución de la carga probatoria, se tiene que la carga probatoria de la liberación de este pago, corresponde al patrono y debió haber probado de manera efectiva en el expediente que, no despidió de manera injustificada al trabajador, ni mucho menos trajo a los autos de manera valida algún procedimiento administrativo que lo autorizara al despido, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal condenar al pago de la indemnización al que se refiere el artículo 92 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se estima en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.156.768,80). Y así se decide.
PRODUCTOS GRATUITOS
El trabajador reclama un concepto denominado productos gratuitos basados en la cláusula 44 de la Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), la cual se refiere a ”…la entidad de trabajo se compromete a facilitar gratuitamente a los trabajadores y trabajadoras, conyugue, padres, hijos, hermanos, nietos y abuelos, en cantidad suficiente de acuerdo a las necesidades de estos, los productos medicinales de fabricación propia que tenga en existencia…”, de acuerdo a sus alegatos; y solicitudes del demandante se debe determinar la carga probatoria de este concepto extraordinario, ahora bien, de conformidad con el articulo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la distribución de la carga probatoria, se tiene que la carga probatoria de este concepto requiere una condición, tal como lo indica la propia Cláusula 44 de dicha Contratación Colectiva, el pago se debe hacer siempre y cuando el solicitante demuestre que los familiares allí enumerados, tengan una determinada necesidad, es solo allí cuando este pago se convierte en obligatorio, es decir, debe justificar la necesidad que tenia el trabajador para que la empresa suministrara medicinas gratuitas que fabricara o distribuyera y que se encuentra obligada bajo la referida cláusula, siempre en el entendido, de que se debió demostrar suficientemente esta necesidad o requerimiento, y dado que no consta en el expediente que se haya justificado su requerimiento, resulta forzoso para este Tribunal condenar este concepto de Productos Gratuitos como IMPROCEDENTE. Y así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 143 LOT
El trabajador reclama el concepto de Intereses sobre prestaciones de correspondiente al artículo 143 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Trescientos Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 301.498,52), de acuerdo a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela, para el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la distribución de la carga probatoria, se tiene que la carga probatoria de la liberación de este pago, corresponde al patrono y debió haber probado de manera efectiva en el expediente, para ello, este Tribunal al observar que corre inserto al folio 189 al 198 de la segunda pieza, cuenta de fidecomiso a favor del trabajador por parte del patrono en la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, por lo tanto, encuentra esta alzada que el patrono deposito trimestralmente lo correspondiente al Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales a favor del trabajador, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el concepto de Interés sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En suma, la demandada Entidad de Trabajo “BAYER, S.A.”, adeuda al ex trabajador JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.407, y a ello se le condena a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 1.268.345,15), mas lo que resulte de la indexación o corrección monetaria, así como, los intereses moratorios. Ahora bien, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA NUEVA REEXPRESIÓN DE LA UNIDAD MONETARIA NACIONAL PARA LA RECONVERSIÓN MONETARIA Y SU VIGENCIA y publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.548 de la Presidencia de la República, mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto de 2018, se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a expresar en Bolívares Soberanos la cantidad condenada en la presente Sentencia por la cantidad de Doce Bolívares Soberanos con Sesenta y Ocho Céntimos (B.S. 12.68). Y así se decide.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA e INTERESES DE MORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de Orden Público Social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada mediante un perito designado por el tribunal que ha de conocer en face de ejecución, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral once (11) de marzo de 2015), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada tres (03) de febrero de 2016), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 166 de la Ley Procesal del Trabajo, este tribunal deja constancia, que la Audiencia de Apelación no se grabo por no contar con los medios audiovisual necesarios.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.382, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana VALERIA ROMERO JIMENEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.781, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAYER, S.A, parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ANULA la Sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión .
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por DIFERENCIA DE COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ contra la Sociedad Mercantil BAYER, S. A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
|