REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000701
ASUNTO : FP11-R-2018-000046

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.907.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.083.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A..
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIANA GARCIA SANDOVAL y MARIANA DÁVILA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 253.995 y 241.768, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C. A..
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y ORLEDY DEL VALLE OJEDA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.983 y 94.125, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2018, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2018, conformado por cinco (05) piezas, la primera constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, la segunda constante de doscientos siete (207) folios útiles, la tercera constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, la cuarta constante de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles y la quinta pieza constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles respectivamente, más un cuaderno separado de inhibición constante de trece (13) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2013-000701 (FP11-R-2018-000046), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2017, por la profesional del derecho ciudadana TAHISBELIS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y el ejercido en fecha 05 de junio de 2017, por la profesional del derecho ciudadana MARIANA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 353.995, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26/05/2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 16 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m. y posteriormente para el dictado del dispositivo oral de la sentencia, para el día 23 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora, ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.907, en la persona de su apoderada judicial ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083; la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano ANGEL LUÍS LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.723; y del tercero llamado a la causa por la demandada, sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., representada por su apoderada judicial ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.983; razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…el motivo del presente juicio es el cobro de prestaciones sociales por parte de mi defendido Ramón Yaguare. En fecha 26 de junio por esta sala de juicio se dictó sentencia del presente recurso en la cual denunciamos los siguientes vicios:

Primero. Al dictar sentencia el Juez de Juicio incurre en falta de aplicación de la norma jurídica en materia laboral, que estuvo vigente durante la relación de trabajo. Nosotros estamos alegando en el expediente; no solamente alegando si no que quedó demostrado que en la fecha de ingreso de mi representado, o sea la relación de trabajo digámoslo así inició el 09 de diciembre de 1988. Eso queda demostrado en el expediente primero, de los recibos de pago que consignamos, segundo de una solicitud de reenganche que se hizo, se presentó por ante de la Inspectoría Alfredo Maneiro donde puede verificar este tribunal que cuando el Consorcio SMT Silva fue citado y compareció a la audiencia de contestación en ningún momento rechazó la fecha de ingreso que en ese momento nosotros alegamos; y sobre ese expediente administrativo que quedó definitivamente fijo y aún así determinando sobre los hechos que fueron alegados allí y que fueron demostrados, pero además la parte demandada consignó unos recibos donde aparece la fecha de ingreso del 09 de diciembre de 1988 como inicio de una relación de trabajo, también hemos alegado en el expediente que hubo una sustitución de patrono durante desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de despido, mi representado como quedó demostrado en el expediente inició su relación de trabajo con Orinoco de Navegación, esta relación de trabajo cumplía su jornada mi representado en la empresa CVG FERROMINERA en el sistema de transferencia de material que ellos producían. Posteriormente, Orinoco de Navegación pasa a ser Transporte Ferro Venezuela, FERROMINERA rescinde contrato con Ferro y entra empresas Bulk Guayana, posteriormente ocurre lo mismo con Bulk Guayana y entra Cargoport y lo último vendría siendo Consorcio SMT Silva. Resulta que el ciudadano Juez de Juicio dice que no quedó demostrada la sustitución de patronos y para ello como fundamento a su decisión trae el artículo si mal no me acuerdo 68 de la Ley actual, la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y la Trabajadora que contempla como único supuesto de sustitución de patrono que haya un cambio en la titularidad de la empresa, pero resulta que cuando hubo la sustitución de patrono que fue en el 2010 la Ley vigente en ese momento era la Ley Orgánica del Trabajo que contemplaba dos supuestos para considerarse una sustitución de patronos, en cambio en la titularidad de la empresa y el caso que la ocupa que el nuevo patrono si está implantando la misma actividad del patrono anterior y en la misma sede en las mismas instalaciones que fue lo que hizo el Consorcio SMT Silva. Esta norma, este artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo es la que le negó aplicación el Juez, porque la sustitución ya se había materializado en sus efectos jurídicos ya se había consumado, de tal manera que es improcedente negarle al trabajador que su relación de trabajo inició en 1988 como hemos demostrado, entonces estamos denunciando eso como primer vicio.

Segundo. Es que hay una contradicción en la sentencia porque el Juez de Juicio señala que la ejecución del reenganche se materializa el 24 de abril del 2013, el Juez condena el pago de los salarios caídos hasta esta fecha donde la empresa manifiesta que acata el reenganche y el pago del beneficio de la alimentación que aplicando pues la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero resulta que en cuanto a los beneficios de prestaciones, utilidades, vacación, intereses de prestación, pues él dice que no que, ahí es hasta la fecha donde ocurrió el despido porque el patrono no insistió el despido, si no que lo acató. Realmente hay una contradicción allí y además hay criterio jurídico y jurisprudencial donde se ha quedado establecido que durante el procedimiento de estabilidad, ese tiempo que dure el procedimiento de estabilidad va a ser tomado en cuenta para la antigüedad del trabajador, más aún cuando la empresa dice en 2013 que va a acatar el reenganche y la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica vigente del trabajo, el patrono le realizó su despido justificado y hasta esa fecha debe la empresa cancelar todos los beneficios que le corresponde llámese por antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses que no fueron cancelados y que además ninguno de estos conceptos ni siquiera salarios caídos, el beneficio de alimentación ni vacaciones vencidas ni fraccionadas, todos los conceptos que hemos reclamado no demostró la demandada que se le fueron pagados al trabajador.

Tercero. Por último, también deja de aplicar el Juez de Juicio la convección colectiva que hemos invocado y hemos señalado las cláusulas expresamente en el expediente, la convención colectiva suscrita entre la Union de Marinos Mercantes del estado Bolívar y en su oportunidad Transferven; estos beneficios al verificarse la sustitución de patronos, cada uno de estos patronos sustitutos que fue reconociendo aplicando por el principio de progresividad de los derechos e incluso consta de los recibos de pago que están consignados al expediente todo el salario que devengaba el trabajador, más todos los conceptos que eran cancelados de forma regular y permanente, entiéndase manutención, entiéndase horas extras diurnas nocturnas porque mi representado era un dirigente sindical, Presidente nada más y nada menos que de esa organización sindical, en virtud de ello se le reconocían esos beneficios donde se señala expresamente en el expediente las cláusulas que le eran aplicable y que sin embargo a pesar de eso el Juez de Juicio dice que no quedó demostrado porque el desconoce esta convención colectiva y que va a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de que fueron sustraídas las normas de ahí, también le negó la aplicación a este contrato colectivo de tal manera que solicito la revocatoria de la sentencia dictada por el Juez de Juicio y se declare con lugar el presente recurso por la demanda incoada en contra del Consorcio SMT Silva. Es todo”.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Ciudadano Juez nuestra defensa se va a enfocar o se va a realizar en base a dos puntos principales. El primero es que el Juez Tercero de Juicio violó lo que es el principio de exhaustividad y más allá de eso, la sentencia donde ese es el indicio de falsos supuestos, el juez a quo al dictar la sentencia del 26 de mayo del año 2017. Desechó en su acervo probatorio lo más elemental como bien lo ha dicho la parte demandante recurrente, el trabajador Ramón Yaguare tan sencillo como que siempre ha sido un trabajador marino mercante y ha trabajado en la central de transferencias desde el año 1988 con distintas empresas. ¿Qué sucede? Cuando llegan SMT Silva a la central de transferencias en el año si mal no recuerdo 2010 aproximadamente en el 2011 se da otra sustitución de patronos, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO emite un comunicado y nos señala que a partir del 02 de mayo del 2011 la central de transferencias de mineral de CVG FERROMINERA ORINOCO va a pasar a mano de ellas y van a dejar de ser operadas por entes privados. Ese es un comunicado que riela en el expediente en los autos, más sin embargo, también riela en el expediente administrativo por que cual es el discutido aquí que el ciudadano Juez Tercero de Juicio deshecha en la evacuación de las pruebas la copia simple del comunicado que le estoy explicando, más sin embargo, se encuentra en el expediente administrativo debidamente ratificado y a ella le da valor probatorio. Más allá de eso en el expediente administrativo se solicita unas pruebas de informe a CVG FERROMINERA ORINOCO y CVG FERROMINERA ORINOCO responde una de ellas y me permito hacer un inciso muy breve doctor en el cual es el oficio marcado con la siglas ERH-052/2011 que fue emanado en fecha 02 de noviembre del año 2011 donde ellos reconocen la asunción y señala que las 18 personas que quedan por fuera de la absorción no pueden pasar a nómina, porque revisaron que ellos no fueron ingresados en base al estricto cumplimiento de normativas de selección y presupuesto de la nomina como tal y de la fuerza laboral entonces el ciudadano Ramón Yaguare por órdenes de FERROMINERA dicen que van a absorber todos los trabajadores que trabajan en la central de transferencia más a él no lo absorbe la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO. Entonces nosotros estamos cumpliendo con lo que nos están exigiendo, ah pero a él lo dejan desamparado que es lo que nosotros estamos viendo; ok más sin embargo lo que nosotros queremos atacar de la sentencia del ciudadano Tercero de Juicio es que obviamente el ciudadano demandante reclama una cantidad de conceptos que entre ellos está: despido injustificado, lo cual nosotros no hemos realizado porque bien para nosotros siguiéramos trabajando en la central de transferencias su puesto de trabajo estuviera cubierto más sin embargo como se debe FERROMINERA ORINOCO absorbió toda esa fuerza laboral pues nosotros simplemente debimos ceder todos esos derechos y todas esas cantidades de pasivos laborales que existían de una sustitución de patronos una vez más pero el ciudadano Ramón Yaguare quedó en un limbo en el cual ni la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO le ha dado respuesta todavía, entonces obviamente nosotros reconocemos la relación laboral que tuvo con nosotros y también reconocemos que efectivamente el ciudadano fue sustituido más sin embargo ya queda de parte de CVG FERROMINERA ORINOCO asumir las ciertas caracteres que corresponde a esto. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este digno Tribunal sea declarada con lugar el presente de apelación y sin lugar la reclamación dada. Es todo”.

La representación judicial del tercero llamado a la causa por la demandada, expuso en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…la decisión que se está apelando en caso de la demandada principal, se está apelando en la sentencia y se están alegando situaciones de hecho que fueron claramente expuestas tanto en la contestación como en la audiencia de juicio y se pretende invocar una sustitución de patrono en el caso de FERROMINERA con respecto a trabajadores de SMT Silva como se expuso en la contestación de la demanda de la audiencia de juicio. Allí no operó una sustitución de patronos, allí CVG FERROMINERA empresa del Estado venezolano en acatamiento de una instrucción del Ejecutivo Nacional se vio en la obligación de operar su propio sistema de transferencias con personal propio y ¿qué hizo? lo que hizo fue contratar a los trabajadores que venían de haber operado ese sistema de transferencias pero de ningún modo este se debe llamar absorción o sustitución de patronos y también es así que los trabajadores todos fueron liquidados por la empresa SMT Silva y pasaron con una nueva relación de trabajo con FERROMINERA ORINOCO y eso es una prueba de que lo que se pretende en este caso es una diferencia de prestaciones, sociales no es el pago de prestaciones sociales. El señor ciudadano Ramón Yaguare finalizó su relación de trabajo con SMT Silva en la fecha 2010 o 2011, de verdad que no preciso en este momento la fecha. Aquellos trabajadores que fueron estrictamente necesarios para el nuevo sistema de transferencias fueron contratados para una relación laboral nueva por FERROMINERA ORINOCO de tal manera que debe descartarse de plano lo que es la sustitución o la absorción que se rige, por otro lado llama la atención que se pretenda una responsabilidad social de FERROMINERA cuando el titular de ese derecho de solicitar la responsabilidad solidaria es el ex trabajador el ciudadano Ramón Yaguare que en modo alguno lo ha pretendido tampoco; se deriva una supuesta responsabilidad solidaria porque los conceptos que pretende el ciudadano Ramón Yaguare de modo alguno son pagados por FERROMINERA está establecido tal como lo señaló la parte demandante en la convención colectiva de los marinos y no en la convención colectiva de FERROMINERA porque aquí no se esta tratando de que se esté pretendiendo el cobro de conceptos contenidos en la convención colectiva de FERROMINERA de tal manera que como se alegó incluso desde la parte de sustanciación, el llamado a FERROMINERA en esta causa es totalmente improcedente tal como fue declarado por el Juez de Juicio ¿por qué? porque es ilegítimo este llamado, no hay una comunión en cuanto a la causa, aquí la sentencia en modo alguno va a afectar a nuestra representada y nosotros no tenemos el deber de garantía, en consecuencia solicitamos se confirme la declaratoria de improcedencia del llamado de tercero de FERROMINERA de la presente causa. Es todo”.

La representación judicial de la parte actora replicó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…es solamente ratificar ciudadano Juez que como quedó demostrado en el expediente, la providencia administrativa está firme, el trabajador fue despedido, aquí si FERROMINERA contrató un personal de Silva, que Silva despidió en ese momento cuando se terminó su contrato con CVG FERROMINERA, realmente no es responsabilidad del trabajador, Silva le tenía que reconocer sus derechos a mi representado. Los despido, tengo que pagarle su beneficio porque si no no estuviéramos acá; nunca le pagó nada ni siquiera las prestaciones sociales en su momento, ni siquiera los salarios caídos, ahí en el expediente no hay ni un solo recibo que haya demostrado prestación o salario caído, es decir, que dejó de recibir durante el procedimiento de estabilidad que este ahí en el expediente porque sencillamente no cumplió con su responsabilidad de pago y en esa providencia que quedó firme, definitivamente firme y en base a esa providencia el trabajador hace uso de sus derechos que es retirarse justificadamente como lo contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo actual, se retiró justificadamente y reclama lo que por Ley le corresponde y que le negó la demandada ; es por ello, que insisto y solicito la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y se declare con lugar la demanda y con lugar el presente recurso. Es todo”.

La representación judicial de la parte demandada contrarreplicó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…ciudadano Juez, dos cosas: nosotros no nos hemos negado a cancelar las prestaciones sociales, nosotros reconocemos esa prestaciones sociales, más sin embargo el trabajador se ha negado a recibirlas; y en segundo lugar, simplemente le invito a revisar exhaustivamente el expediente administrativo la prueba de informe que le estoy invocando y el comunicado que nos emite CVG FERROMINERA ORINOCO donde específicamente utiliza la palabra absorción, absorción de personal por parte de los laborantes de la central de transferencia de minerales. Sin más nada que agregar ciudadano Juez le solicito cordialmente que sea declarada con lugar esta apelación y sin lugar la demanda. Es todo”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos incoara el ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.612.907, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el llamado de terceros a la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A., a cancelar al ciudadano RAMÓN ANTONIO YAGUARE la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.484,48, mas los intereses y corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece”. (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

5.1. Del recurso de apelación de la parte actora.

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

El primer punto de la apelación se refiere a que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la norma jurídica en materia laboral, que estuvo vigente durante la relación de trabajo. Que alegó y quedó demostrado que en la relación de trabajo inició el 09 de diciembre de 1988. Que eso quedó demostrado primero, de los recibos de pago que consignó; segundo de una solicitud de reenganche que se hizo, se presentó por ante de la Inspectoría Alfredo Maneiro donde puede verificar que cuando el Consorcio SMT Silva fue citado y compareció a la audiencia de contestación en ningún momento rechazó la fecha de ingreso que en ese momento alegó; y sobre ese expediente administrativo que quedó definitivamente fijo y aún así determinando sobre los hechos que fueron alegados allí y que fueron demostrados. Que además la parte demandada consignó unos recibos donde aparece la fecha de ingreso del 09 de diciembre de 1988 como inicio de una relación de trabajo.

Que han alegado que hubo una sustitución de patrono durante y desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de despido, ya que quedó demostrado que el actor inició su relación de trabajo con Orinoco de Navegación, que en esta relación de trabajo el actor cumplía su jornada en la empresa CVG FERROMINERA en el sistema de transferencia de material que ellos producían. Posteriormente, Orinoco de Navegación pasa a ser Transporte Ferro Venezuela, FERROMINERA rescinde contrato con Ferro y entra empresas Bulk Guayana, posteriormente ocurre lo mismo con Bulk Guayana y entra Cargoport y lo último vendría siendo Consorcio SMT Silva.

Arguye que el ciudadano Juez de Juicio dice que no quedó demostrada la sustitución de patronos y para ello como fundamento a su decisión trae el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que contempla como único supuesto de sustitución de patrono que haya un cambio en la titularidad de la empresa, pero resulta que cuando hubo la sustitución de patrono que fue en el 2010 la Ley vigente en ese momento era la Ley Orgánica del Trabajo que contemplaba dos supuestos para considerarse una sustitución de patronos, el cambio en la titularidad de la empresa y el caso que la ocupa que el nuevo patrono si está implantando la misma actividad del patrono anterior y en la misma sede en las mismas instalaciones que fue lo que hizo el Consorcio SMT Silva.

Que esta norma, este artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo es la que le negó aplicación el Juez, porque la sustitución ya se había materializado en sus efectos jurídicos ya se había consumado, de tal manera que es improcedente negarle al trabajador que su relación de trabajo inició en 1988 como lo ha demostrado.

Para verificar la procedencia de este vicio, es necesario analizar lo decidido por el a quo en este sentido. Veamos:

“Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de Diciembre de 1988, como Marino, para la empresa Orinoco de Navegación, C.A. sociedad constituida para operar el sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro que produce la empresa del estado C.V.G. Ferrominera, C.A. Que la empresa Orinoco de Navegación, C.A., cambió su nombre a Transportes Férreos de Venezuela, C.A. (TRANSFERVEN), y continuo ejecutando el servicio arriba mencionado hasta el día 31-12-2003, fecha en la cual C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. decidió dejar sin renovación el contrato de operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro. Que por efectos de la sustitución de patrono continué prestando servicios para la empresa BulK Guayana, C.A. quién asumió la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro.

Que pasado un año, CVG Ferrominera Orinoco, C.A. decidió asignarle el contrato de operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro a la empresa Cargoport Logistic, C.A. y por efectos de la sustitución de patrono quedó prestando servicio para la empresa Cargoport Logistic, C.A. para la cual quedó prestando servicio en las mismas condiciones como las había cumplido desde el inicio de la relación laboral. Que desde el 10 de agosto del año 2010, por contrato celebrado entre CVG Ferrominera del Orinoco, C.A. y la sociedad mercantil SMT Silva C.A., ésta asume la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro y opera nuevamente la figura de la sustitución de patrono, pasando a prestar servicio para Consorcio SMT Silva, C.A., en las mismas condiciones laborales existentes hasta la fecha.

…omissis…

Del análisis de los artículos previamente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en sentencia N° 858, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que los requisitos exigidos por el legislador laboral para que opere la figura de la sustitución de patronos son:

1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

En sintonía con lo anteriormente establecido, se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:

(…) así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado (…).

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de este Jurisdicente, se observa que con respecto a la sustitución patronal con las empresas ORINOCO DE NAVEGACIÓN, C.A., TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A., y BULK GUAYANA, C.A., y la entidad de trabajo CARGO PORT LOGIST C.A., con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la República, no existiendo pruebas a los autos que demuestren la sustitución patronal de las referidas empresas con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., lo que trae como consecuencia su IMPROCEDENCIA. Así se decide”. (Cursivas de este despacho).

Para el a quo no existen pruebas a los autos que demuestren la sustitución patronal de las referidas empresas (ORINOCO DE NAVEGACIÓN, C. A., TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C. A., BULK GUAYANA, C. A. y CARGO PORT LOGIST C. A.) con la empresa demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A., lo que trajo como consecuencia para él, su improcedencia. Empero, muy a pesar de lo sostenido por la recurrida, una vez revisado el acervo probatorio cursante a los autos, debidamente valorado por el a quo, encontró este Juzgador los siguientes elementos:

1) A los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., por medio de la cual queda evidenciado que desde el 10 de agosto de 2010 asumió bajo la modalidad de sustitución de patrono al personal no titular (Tripulación de la Marina Mercante) que venía laborando en el sistema de Transferencia del Mineral de Hierro de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, en los buques de acarreo denominados M/N Río Orinoco, M/N Río Caroní y la estación de transferencia denominada Boca Grande II, personal éste que estaba laborando con la anterior operadora del mencionado sistema, denominada CARGO PORT LOGIST, C. A..

2) Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, cursante a los folios 194 al 291 de la cuarta pieza y cursante a los folios 03 al 89 de la quinta pieza. De su contenido se evidencia procedimiento de desmejora llevado por el actor contra la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C. A., en la cual se declaró con lugar en fecha 02 de noviembre de 2005; sería esta la empresa en la que previamente trabajaba el demandante; y que según la documental anterior, el 10 de agosto de 2010 CONSORCIO SMT SILVA, C. A. asumió bajo la modalidad de sustitución de patrono al personal no titular (Tripulación de la Marina Mercante) que venía laborando en el sistema de Transferencia del Mineral de Hierro de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO.

3) Prueba de Exhibición de Documentos. Se ordenó a la demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A., que exhibiera la documental marcada con la letra “D” (folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente), comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, por medio de la cual queda evidenciado que desde el 10 de agosto de 2010 asumió bajo la modalidad de sustitución de patrono al personal no titular (Tripulación de la Marina Mercante) que venía laborando en el sistema de Transferencia del Mineral de Hierro de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, en los buques de acarreo denominados M/N Rio Orinoco, M/N Río Caroní y la estación de transferencia denominada Boca Grande II, personal éste que estaba laborando con la anterior operadora del mencionado sistema, denominada CARGO PORT LOGIST, C. A..

4) A los folios 74 al 79 de la segunda pieza del expediente, marcada “F” correspondiente a recibos de pago emanados de la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C. A.. No solamente son evidencia de los ingresos percibidos por el trabajador durante ese tiempo de la relación laboral, sino que además fueron consignados por la propia demandada de autos, en un claro indicio de que sustituyó a este patrono respecto de este trabajador.

5) A los folios 80 al 100 de la segunda pieza del expediente, marcada “G” correspondiente a Recibos de pago emanados de la empresa BULK GUAYANA, C. A.. No solamente son evidencia de los ingresos percibidos por el trabajador durante ese tiempo de la relación laboral, sino que además fueron consignados por la propia demandada de autos, en un claro indicio de que hubo una sustitución de patrono respecto de este trabajador.

6) Informe dirigido a Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente. De su contenido se evidencia que el actor estuvo fue ingresado - egresado e ingresado de manera casi simultánea entre las empresas BULK GUAYANA, C. A., CARGOPORT LOGISTIC, C. A., y CONSORCIO SMT SILVA, C. A., en clara evidencia de que hubo una sustitución de patrono respecto de este trabajador.

No ha sido un hecho controvertido entre las partes, que la relación laboral entre el actor y la demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A., inició el 10 de agosto de 2010, siendo entonces que para esa oportunidad se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos, en cuyo artículo 89 se disponía lo siguiente:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono” (Cursivas añadidas).

Coincide esta Alzada con la recurrida en cuanto a que se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado. De los elementos probatorios antes enumerados se evidencia sin lugar a dudas, que para el 10 de agosto de 2010 la demandada asumió la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro y operó una sustitución de patrono, pasando el trabajador demandante, de laborar con la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C. A., a la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A.. A su vez, el demandante arrastraba una antigüedad producto de las sustituciones de patrono de las que previamente había sido objeto, cuya fecha de ingreso es 09 de diciembre de 1988, tal como lo evidenciaron los recibos de pago de la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C. A., traídos a los autos por la propia demandada. Así se establece.

Pues bien, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Vid. Sentencia número 922/2015 de la Sala de Casación Social). En efecto, considera esta Alzada que como bien lo denunció la parte actora, la recurrida negó la aplicación del artículo 89 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (10 de agosto de 2010, fecha en la que se produce la última sustitución de patronos). Así las cosas, que para aquél entonces, no solo bajo la hipótesis de la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa (ex artículo 88), era posible la verificación de una sustitución de patronos; sino que conforme al artículo 89 ejusdem, cuando el nuevo patrono continuare el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono, tal como se verificó en el caso bajo estudio, con las probanzas previamente analizadas. Así se establece.

Teniendo en cuenta esta Alzada que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar procedente este primer vicio. Así se decide.

Correspondería ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el demandante, así como los de su contraparte. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falta de aplicación de una norma; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio de falta de aplicación de una norma, que acarrea su revocatoria; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por las partes; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo, siendo forzoso para esta Alzada decidir al fondo sobre la controversia. Así se decide.

5.2.) De la decisión de fondo.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante:

DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 21 al 26 de la primera pieza del expediente correspondiente a Providencia Administrativa Nº 2011-00706 marcada con la letra “A”, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos y ordenó a la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C. A., el inmediato Reenganche del trabajador Ramón Yaguare desde la fecha 27-05-2011 hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.

2) Cursante a los folios 07 al 34 de la segunda pieza del expediente correspondiente a Listines de Nómina de Pago emanada de la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A., las partes no hicieron ninguna observación. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por diferentes conceptos como salarios, horas extras trabajadas, tiempo de viaje, día descanso legal y día descanso adicional, al actor. Así se establece.

3) Cursante a los folios 35 al 38 de la segunda pieza del expediente, marcada con las letras “B y B1”, correspondiente a Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Ramón Yaguare presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud del Despido Injustificado efectuado por la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C. A. Así se establece.

4) Cursante a los folios 39 al 49 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “C” correspondiente a Providencia Administrativa Nº 2005-323, la parte demandada manifestó impugnarla por ser presentada en copia simple, sin embargo, este Tribunal observa que fue consignada en copias certificada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Cursante a los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Queda evidenciado con este instrumento que desde el 10 de agosto de 2010 la demandada asumió bajo la modalidad de sustitución de patrono al personal no titular (Tripulación de la Marina Mercante) que venía laborando en el sistema de Transferencia del Mineral de Hierro de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, en los buques de acarreo denominados M/N Río Orinoco, M/N Río Caroní y la estación de transferencia denominada Boca Grande II, personal éste que estaba laborando con la anterior operadora del mencionado sistema, denominada CARGO PORT LOGIST, C. A.. Así se establece.-

INFORMES:

1) Dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, cursante a los folios 194 al 291 de la cuarta pieza y cursante a los folios 03 al 89 de la quinta pieza, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia procedimiento de desmejora llevado por el actor contra la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C. A., en la cual se declaró Con Lugar en fecha 02 de noviembre de 2005 y por último se evidencia que en fecha 27 de diciembre de 2011 la inspectoría declaró Con Lugar la solicitud, ordenando a la empresa Consorcio SMT SILVA, C. A., el Reenganche y Pago de Salarios Caído del actor. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1) Se ordenó a la demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A., que exhibiera la documental marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. El tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba y en consecuencia de ello, queda como cierto el referido documento presentado por el actor, cursante a los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D”, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 57 al 64 de la segunda pieza del expediente, marcada “A” correspondiente a Acta de acuerdos de Beneficios Laborales, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Cursante al folio 65 de la segunda pieza del expediente, marcada “B” correspondiente a Carta de Absorción de Personal Tripulante a la Nómina de FMO, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, marcada “C”, correspondiente a Carta emitida por el CONSORCIO SMT SILVA, C. A., la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D” correspondiente a Escrito realizado por el ciudadano Clemente Silva en su carácter de Presidente de CONSORCIO SMT SILVA, C. A., la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; sin embargo, dicha prueba ya fue valorada en la prueba de exhibición. Así se establece.

5) Cursante a los folios 69 al 73 de la segunda pieza del expediente, referido a listado de personal subalterno, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Cursante a los folios 74 al 79 de la segunda pieza del expediente, marcada “F” correspondiente a Recibos de pago emanados de la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C. A., la parte actora manifestó que de la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, asimismo la parte demanda y el tercero interviniente no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Cursante a los folios 80 al 100 de la segunda pieza del expediente, marcada “G” correspondiente a Recibos de pago emanados de la empresa BULK GUAYANA, C. A., las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) Cursante a los folios 100 al 110 de la segunda pieza del expediente, marcada “H” correspondiente a Transacción, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) Cursante a los folios 111 al 112 de la segunda pieza del expediente, marcada “I” correspondiente a Incapacidad Residual del IVSS, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna, por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10) Cursante a los folios 113 al 128 de la segunda pieza del expediente, marcada “J” correspondiente a originales de certificados de Incapacidad Residual emanado del IVSS; las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el Certificado de Incapacidad del ciudadano Ramón Yaguare, titular de la cédula Nº V-4.612.907. Así se establece.

11) Cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente, marcada “K” correspondiente a Constancia de Trabajo, la parte actora manifestó impugnarla y desconocerla por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12) Cursante al folio 130 de la segunda pieza del expediente, marcada “L” correspondiente a original de Estado de Cuenta de Fideicomiso aperturado por la empresa CARGOPORT LOGISTIC, la parte actora manifestó impugnarla por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado emanados de terceros, sin embargo, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13) Cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente, marcado “M”, denominada Original de Recibo emanado de CONSORCIO SMT SILVA, C. A. (prestaciones), las partes no hicieron observación alguna. Dicha prueba, constituye documento de carácter privado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14) Cursante a los folios 132 al 139 de la segunda pieza del expediente, marcada “N” denominada Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de contrato, la parte actora manifestó impugnarla por no estar firmada por el trabajador, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada por ser copia simple y al no encontrarse ninguna evidencia de estar suscrito o recibido por el trabajador en virtud de lo cual no es oponible a ella, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

15) Cursante al folio 140 de la segunda pieza del expediente, marcada “O”, denominada Estado de cuenta de Fideicomiso por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. de fecha 31/12/2012, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

16) Cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, marcada “P” denominada Estado de cuenta de Fideicomiso por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. de fecha 31/12/2012, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17) Cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, marcada “Q”, denominada Estado de cuenta de fideicomiso por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. de fecha 31/12/2013, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

18) Cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente denominada, marcada “R”, denominada Estado de cuenta de Fideicomiso por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. de fecha 31/12/2014, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

1) Dirigido a Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Ciudadano Ramón Yaguare, se encuentra en estatus “Cesante” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; igualmente que la última empresa donde cotizó fue Consorcio SMT Silva, C. A. desde el 10-08-2010 hasta el 02-05-2011. Asimismo se demuestra que posee una pensión otorgada por esta institución asociada por la contingencia de invalidez cuyo disfrute empezó a partir del mes de agosto del 2010. Así se establece.

2) Dirigido a CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., cursante al folio 34 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, dichas prueba, constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto emanan de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA que es parte del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Dirigido a Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar; cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que no consta que el ciudadano Ramón Yaguare, titular de la cédula Nº V-4.612.907 haya interpuesto un Procedimiento de Reclamos por Concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se establece.

4) Dirigida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), cursante al folio 158 de la cuarta pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano Ramón Yaguare, se le certificó una enfermedad de origen ocupacional. Así se establece.

5) Dirigida al Banco de Venezuela, cursante al folio 71 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la cuenta corriente Nº 0102-0427-51-00-00096137 pertenece al ciudadano Ramón Yaguare y de acuerdo a la información suministrada por el área de Fideicomiso Comercial el ciudadano antes descrito no ha recibido pago de fideicomiso. Así se establece.

6) Dirigida a Banco Provincial; cursante a los folios 03 al 117 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que dicha prueba no responde a lo solicitado, únicamente emite estado de cuenta de retiros por cajero automático y pago de nómina, y no corresponde al fideicomiso del trabajador, Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Ramón Yaguare, mantuvo un fideicomiso de Prestaciones Sociales signado con el número de fondo fiduciario FF 40165 por orden y cuenta de CARGOPORT LOGISTIC, C. A. Así se establece.

7) Dirigida a Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios 65 al 69 de la tercera pieza del expediente, la parte atora manifestó que en dicha prueba solo consta el fideicomiso del año 2011 y no el de los otros años. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A. mantiene actualmente el fideicomiso de Prestaciones Sociales de sus empleados en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C. A., el ciudadano Ramón Yaguare es fideicomitente beneficiario activo de dicho contrato, sin embargo, dicho fideicomitente no ha recibido aportes desde el día 24 de febrero de 2011. Así se establece.

Análisis de las pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa:

1) Cursante a los folios 146 al 152 de la segunda pieza del expediente, marcado “A” correspondiente a Estatutos de CVG FERROMINERA, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Cursante a los folios 153 al 154 de la segunda pieza del expediente, marcada “B” correspondiente a Contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Cursante a los folios 155 al 156 de la segunda pieza del expediente, marcada “C” correspondiente a Comunicación S/N de desmovilización, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Cursante a los folios 157 al 159 de la segunda pieza del expediente, marcada “D” correspondiente a Contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Cursante al folio 160 de la segunda pieza del expediente, marcada “E” correspondiente a Impresión de la Cuenta Individual emitida por el IVSS, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Cursante a los folios 161 al 190 de la segunda pieza del expediente, denominada Sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El Juez está en su deber de valorar las pruebas evacuadas como sustento de la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración, sino de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento regulador del procedimiento laboral. Dependerá del conocimiento, preparación y capacitación continua de jueces idóneos, estudiosos de la Ley y el Derecho en el contexto socio-histórico que se vive en la actualidad, dándose así fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de junio del año 2005.

Primer punto previo. De la prescripción de la pretensión alegada por la demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A.

Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por la demandada, la prescripción, aduciendo que el hoy actor finalizó su relación laboral con CONSORCIO SMT SILVA, C. A., en fecha 02 de mayo de 2011, toda vez que fue notificado de una absorción por parte de la empresa CVG. FERROMINERA ORINOCO, C. A. por lo que el trabajador tenía un (1) año para intentar cualquier tipo de reclamo por diferencia de prestaciones sociales, como lo establecía la antigua Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, conforme al contenido del artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, para resolver la defensa previa de prescripción alegada por la demandada, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 15, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de febrero de 2016:

“La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual cuando el lapso de prescripción de un año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) no se haya cumplido al entrar en vigencia la LOTTT, ésta debe aplicarse de forma inmediata y por ende, se amplía a diez años el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales, resaltando en el caso en concreto que existe un conflicto entre las normas de una ley precedente y otra sucesiva. De allí que, conforme a los precedentes judiciales, la Sala estableció que “…cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.” (Cursivas añadidas).

En el caso de de autos, el Tribunal observa que cursa a los folios 03 al 89 de la quinta pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00578, de lo cual se evidencia que el ciudadano RAMÓN YAGUARE acudió ante la sede administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido en fecha el 27 de mayo de 2011, en este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa en fecha 27 de diciembre de 2011, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 24 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo levanta acta de ejecución, mediante la cual la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., cumple con el reenganche. Así mismo se observa que el actor interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, el 22 de noviembre de 2013, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; es por ello que desde la fecha 24/04/2013, hasta la reclamación ante el órgano jurisdiccional, esto es, 22/11/2013 habían trascurrido solo seis (6) meses y veintinueve (29) días, ejerciendo la acción en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, la pretensión no se encuentra prescrita. Así se decide.

Segundo punto previo. Del llamamiento de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., por parte de la demandada.

La demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A., llama como tercero, a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 61 y 62 de la 1º pieza), por ser la controversia común a las partes.

La empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., objeta el llamado realizado por la demandada CONSORCIO SMT SILVA, C. A., en virtud que, -según su decir- el actor en el escrito de demanda no indicó que haya prestado servicios para su representada, por lo que mal puede existir sustitución de patrono alegada por la demandada principal.

Aduce que el llamado a un tercero debe realizase, a quien no es parte directa, pero tiene una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas señala este Tribunal, que la tercería o el llamado a un tercero está referida a la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, autor A. Rengel-Romberg), asimismo debe realizase, a quien no es parte directa en un juicio pero tenga una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto y pueda afectarse, estando su intervención fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., fue llamada en esta causa como tercero interviniente, sin cumplir con los parámetros que exige la Ley para ser llamado como tal, no existiendo pruebas valoradas a los autos que la haga parte, dado además que no fungió como patrono para el demandante, la cual no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, demostrándose que la relación sólo fue dirigida frente a la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A..

Así pues, se concluye que de las pruebas cursantes en autos se evidencia del escrito libelar que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., tal como se demuestra a los folios 03 al 89 de la quinta pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00578, en la cual cursó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano RAMÓN YAGUARE contra la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., quedando a toda luz evidenciado la falta de cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legítima; no tiene un interés directo o personal en dicha causa, dado que no tiene ningún deber de garantía; la controversia no le es común; y la sentencia no afectaría bajo ninguna circunstancia a ésta, además que el actor no demandó a CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., en consecuencia este Juzgado declara improcedente el llamado de tercero a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se decide.

De los conceptos demandados:

Bonificación por transferencia:

Adujo el demandante que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, había acumulado una antigüedad de ocho (8) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días. Que de conformidad con el artículo 666, literal a) ejusdem, se le adeudan 240 días, a razón cada uno de Bs. 8,76, para una suma de Bs. 2.103,55; y que de conformidad con el artículo 666, literal b) ejusdem, se le adeudan 240 días, a razón cada uno de Bs. 8,76, para una suma de Bs. 2.103,55, para un total de Bs. 4.207,13. Como quiera que del acervo probatorio no se evidenció que el ex patrono haya satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

De la Garantía de las Prestaciones Sociales y sus Intereses:

Fecha de Ingreso: 09/12/1988.
Fecha de Egreso: 15/11/2013.
Duración de la relación laboral: 24 años, 9 meses y 06 días.
Último salario mensual la cantidad de Bs. 2.207,53.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley” (Cursivas añadidas).

Del análisis efectuado a las actas se desprende que la parte demandada al no haber rechazado expresamente los salarios devengados por el actor, sino que utilizó una negativa genérica que se agotaba en si misma, en consecuencia, la base salarial a utilizar será tomada primeramente por lo que se desprende de los recibos de pago cursantes al expediente; y como no constan en autos los recibos completos, en dichos periodos se tomará como ciertos los salarios indicados por el actor en su demanda. Así se establece.

Manifestó el actor que la relación de trabajo estuvo normada además de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la Unión de Marinos Mercantes del estado Bolívar y las empresas sustituidas como patrono y cuya última vigencia, operó para el lapso comprendido entre los años 1997 y 2000, cuya firma se celebró con la empresa TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C. A..

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le correspondía la base de 23 días anuales, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le correspondía la base de 120 días anuales, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, queda así:




MES


SALARIO MENSUAL


SALARIO NORMAL DIARIO


ALICUOTA BONO VACAC.


ALIC. UTIL.


SALARIO INTEGRAL DIARIO


ANTI- GÜEDAD


PREST. ANTIG.


PREST. ANT. ACUM.


PREST. ANT. ACUM.


TASA % B.C.V.


INTERÉS ACUM.


CAPITAL +INT
06/97 188,19 6,27 0,40 2,09 8,76 0 0,00 0,00 0,00 20,53% 0,00 0,00
07/97 188,19 6,27 0,40 2,09 8,76 0 0,00 0,00 0,00 19,43% 0,00 0,00
08/97 188,19 6,27 0,40 2,09 8,76 15 131,47 131,47 131,47 19,86% 2,18 133,65
09/97 188,19 6,27 0,40 2,09 8,76 0 0,00 131,47 133,65 18,73% 2,09 135,73
10/97 188,19 6,27 0,40 2,09 8,76 0 0,00 131,47 135,73 18,34% 2,07 137,81
11/97 188,19 6,27 0,40 2,09 8,76 15 131,47 262,94 269,28 18,72% 4,20 142,01
12/97 212,21 7,07 0,45 2,36 9,88 0 0,00 262,94 273,48 21,14% 4,82 146,83
01/98 212,21 7,07 0,45 2,36 9,88 0 0,00 262,94 278,30 21,51% 4,99 151,82
02/98 212,21 7,07 0,45 2,36 9,88 15 148,25 411,20 431,54 29,46% 10,59 162,41
03/98 212,21 7,07 0,45 2,36 9,88 0 0,00 411,20 442,13 30,84% 11,36 173,77
04/98 212,21 7,07 0,45 2,36 9,88 0 0,00 411,20 453,50 32,27% 12,20 185,97
05/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 15 175,28 586,48 640,97 38,18% 20,39 206,36
06/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 586,48 661,37 38,79% 21,38 227,74
07/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 586,48 682,75 53,25% 30,30 258,04
08/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 15 175,28 761,76 888,32 51,28% 37,96 296,00
09/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 761,76 926,28 63,84% 49,28 345,28
10/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 761,76 975,56 47,07% 38,27 383,54
11/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 15 175,28 937,04 1.189,11 42,71% 42,32 425,86
12/98 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 937,04 1.231,43 39,72% 40,76 466,63
01/99 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 937,04 1.272,19 36,73% 38,94 505,56
02/99 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 15 175,28 1.112,32 1.486,41 35,07% 43,44 549,01
03/99 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 1.112,32 1.529,86 30,55% 38,95 587,95
04/99 250,90 8,36 0,53 2,79 11,69 0 0,00 1.112,32 1.568,80 27,26% 35,64 623,59
05/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 15 210,34 1.322,66 1.814,78 24,80% 37,51 661,10
06/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 2 28,05 1.350,70 1.880,33 24,84% 38,92 700,02
07/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 0 0,00 1.350,70 1.919,25 23,00% 36,79 736,80
08/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 15 210,34 1.561,04 2.166,38 21,03% 37,97 774,77
09/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 0 0,00 1.561,04 2.204,34 21,12% 38,80 813,57
10/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 0 0,00 1.561,04 2.243,14 21,74% 40,64 854,21
11/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 15 210,34 1.771,38 2.494,11 22,95% 47,70 901,91
12/99 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 0 0,00 1.771,38 2.541,81 22,69% 48,06 949,97
01/00 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 0 0,00 1.771,38 2.589,88 23,76% 51,28 1.001,25
02/00 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 15 210,34 1.981,72 2.851,49 22,10% 52,51 1.053,76
03/00 301,08 10,04 0,64 3,35 14,02 0 0,00 1.981,72 2.904,01 19,78% 47,87 1.101,63
04/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 1.981,72 2.951,88 20,49% 50,40 1.152,03
05/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 15 252,43 2.234,15 3.254,71 19,04% 51,64 1.203,67
06/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 4 67,31 2.301,46 3.373,66 21,31% 59,91 1.263,58
07/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 2.301,46 3.433,57 18,81% 53,82 1.317,41
08/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 15 252,43 2.553,89 3.739,82 19,28% 60,09 1.377,49
09/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 2.553,89 3.799,91 18,84% 59,66 1.437,15
10/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 2.553,89 3.859,57 17,43% 56,06 1.493,21
11/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 15 252,43 2.806,32 4.168,06 17,70% 61,48 1.554,69
12/00 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 2.806,32 4.229,54 17,76% 62,60 1.617,29
01/01 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 2.806,32 4.292,13 17,34% 62,02 1.679,31
02/01 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 15 252,43 3.058,75 4.606,59 16,17% 62,07 1.741,38
03/01 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 3.058,75 4.668,66 16,17% 62,91 1.804,29
04/01 361,33 12,04 0,77 4,01 16,83 0 0,00 3.058,75 4.731,57 16,05% 63,28 1.867,58
05/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 15 277,68 3.336,43 5.072,53 16,56% 70,00 1.937,58
06/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 6 111,07 3.447,50 5.253,60 18,50% 80,99 2.018,57
07/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 3.447,50 5.334,60 18,54% 82,42 2.100,99
08/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 15 277,68 3.725,17 5.694,69 19,69% 93,44 2.194,43
09/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 3.725,17 5.788,13 27,62% 133,22 2.327,65
10/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 3.725,17 5.921,36 25,59% 126,27 2.453,93
11/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 15 277,68 4.002,85 6.325,31 21,51% 113,38 2.567,31
12/01 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 4.002,85 6.438,69 23,57% 126,47 2.693,77
01/02 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 4.002,85 6.565,15 28,91% 158,17 2.851,94
02/02 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 15 277,68 4.280,53 7.001,00 39,10% 228,12 3.080,06
03/02 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 4.280,53 7.229,11 50,10% 301,82 3.381,87
04/02 397,47 13,25 0,85 4,42 18,51 0 0,00 4.280,53 7.530,93 43,59% 273,56 3.655,43
05/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 15 333,21 4.613,74 8.137,70 36,20% 245,49 3.900,92
06/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 8 177,71 4.791,45 8.560,90 31,64% 225,72 4.126,64
07/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 4.791,45 8.786,62 29,90% 218,93 4.345,58
08/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 15 333,21 5.124,66 9.338,76 26,92% 209,50 4.555,07
09/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 5.124,66 9.548,26 26,92% 214,20 4.769,27
10/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 5.124,66 9.762,46 29,44% 239,51 5.008,78
11/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 15 333,21 5.457,87 10.335,18 30,47% 262,43 5.271,21
12/02 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 5.457,87 10.597,60 29,99% 264,85 5.536,06
01/03 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 5.457,87 10.862,46 31,63% 286,32 5.822,38
02/03 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 15 333,21 5.791,08 11.481,98 29,12% 278,63 6.101,00
03/03 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 5.791,08 11.760,61 25,05% 245,50 6.346,51
04/03 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 0 0,00 5.791,08 12.006,11 24,52% 245,32 6.591,83
05/03 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 15 333,21 6.124,29 12.584,65 20,12% 211,00 6.802,83
06/03 476,96 15,90 1,02 5,30 22,21 10 222,14 6.346,43 13.017,79 18,33% 198,85 7.001,68
07/03 526,64 17,55 1,12 5,85 24,53 0 0,00 6.346,43 13.216,64 18,49% 203,65 7.205,33
08/03 526,64 17,55 1,12 5,85 24,53 15 367,92 6.714,34 13.788,20 18,74% 215,33 7.420,65
09/03 526,64 17,55 1,12 5,85 24,53 0 0,00 6.714,34 14.003,53 19,99% 233,28 7.653,93
10/03 620,04 20,67 1,32 6,89 28,88 0 0,00 6.714,34 14.236,80 16,87% 200,15 7.854,07
11/03 620,04 20,67 1,32 6,89 28,88 15 433,17 7.147,51 14.870,11 17,67% 218,96 8.073,04
12/03 620,04 20,67 1,32 6,89 28,88 0 0,00 7.147,51 15.089,08 16,83% 211,62 8.284,66
01/04 982,33 32,74 2,09 10,91 45,75 0 0,00 7.147,51 15.300,70 15,09% 192,41 8.477,07
02/04 982,33 32,74 2,09 10,91 45,75 15 686,27 7.833,78 16.179,37 14,46% 194,96 8.672,03
03/04 982,33 32,74 2,09 10,91 45,75 0 0,00 7.833,78 16.374,33 15,20% 207,41 8.879,44
04/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 7.833,78 16.581,74 15,22% 210,31 9.089,75
05/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 15 827,65 8.661,43 17.619,71 15,40% 226,12 9.315,87
06/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 12 662,12 9.323,55 18.507,95 14,92% 230,12 9.545,98
07/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 9.323,55 18.738,06 14,45% 225,64 9.771,62
08/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 15 827,65 10.151,20 19.791,35 15,01% 247,56 10.019,18
09/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 10.151,20 20.038,91 15,20% 253,83 10.273,00
10/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 10.151,20 20.292,73 15,02% 254,00 10.527,00
11/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 15 827,65 10.978,85 21.374,38 14,51% 258,45 10.785,45
12/04 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 10.978,85 21.632,84 15,25% 274,92 11.060,37
01/05 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 10.978,85 21.907,75 14,93% 272,57 11.332,94
02/05 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 15 827,65 11.806,50 23.007,97 14,21% 272,45 11.605,39
03/05 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 11.806,50 23.280,43 14,44% 280,14 11.885,53
04/05 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 0 0,00 11.806,50 23.560,57 13,96% 274,09 12.159,62
05/05 1.184,71 39,49 2,52 13,16 55,18 15 827,65 12.634,16 24.662,31 14,02% 288,14 12.447,76
06/05 2.012,34 67,08 4,29 22,36 93,72 14 1.312,12 13.946,28 26.262,56 13,47% 294,80 12.742,56
07/05 1.819,81 60,66 3,88 20,22 84,76 0 0,00 13.946,28 26.557,36 13,53% 299,43 13.041,99
08/05 1.819,81 60,66 3,88 20,22 84,76 15 1.271,34 15.217,62 28.128,14 13,33% 312,46 13.354,45
09/05 1.819,81 60,66 3,88 20,22 84,76 0 0,00 15.217,62 28.440,59 12,71% 301,23 13.655,68
10/05 1.819,81 60,66 3,88 20,22 84,76 0 0,00 15.217,62 28.741,83 13,18% 315,68 13.971,36
11/05 1.819,81 60,66 3,88 20,22 84,76 15 1.271,34 16.488,96 30.328,85 12,95% 327,30 14.298,66
12/05 1.900,00 63,33 4,05 21,11 88,49 0 0,00 16.488,96 30.656,14 12,79% 326,74 14.625,40
01/06 1.900,00 63,33 4,05 21,11 88,49 0 0,00 16.488,96 30.982,89 12,71% 328,16 14.953,57
02/06 301,60 10,05 0,64 3,35 14,05 15 210,70 16.699,66 31.521,75 12,76% 335,18 15.288,75
03/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 0 0,00 16.699,66 31.856,93 12,31% 326,80 15.615,55
04/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 0 0,00 16.699,66 32.183,73 12,11% 324,79 15.940,33
05/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 15 486,23 17.185,89 32.994,75 12,15% 334,07 16.274,40
06/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 16 518,65 17.704,54 33.847,47 11,94% 336,78 16.611,19
07/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 0 0,00 17.704,54 34.184,25 12,29% 350,10 16.961,29
08/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 15 486,23 18.190,77 35.020,59 12,43% 362,75 17.324,05
09/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 0 0,00 18.190,77 35.383,35 12,32% 363,27 17.687,31
10/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 0 0,00 18.190,77 35.746,62 12,46% 371,17 18.058,48
11/06 696,00 23,20 1,48 7,73 32,42 15 486,23 18.677,01 36.604,02 12,63% 385,26 18.443,74
12/06 810,75 27,03 1,73 9,01 37,76 0 0,00 18.677,01 36.989,27 12,64% 389,62 18.833,36
01/07 810,75 27,03 1,73 9,01 37,76 0 0,00 18.677,01 37.378,90 12,92% 402,45 19.235,81
02/07 810,75 27,03 1,73 9,01 37,76 15 566,40 19.243,40 38.347,74 12,82% 409,68 19.645,49
03/07 810,75 27,03 1,73 9,01 37,76 0 0,00 19.243,40 38.757,42 12,53% 404,69 20.050,18
04/07 810,75 27,03 1,73 9,01 37,76 0 0,00 19.243,40 39.162,11 13,05% 425,89 20.476,07
05/07 847,75 28,26 1,81 9,42 39,48 15 592,25 19.835,65 40.180,25 13,03% 436,29 20.912,36
06/07 847,75 28,26 1,81 9,42 39,48 18 710,70 20.546,35 41.327,24 12,53% 431,53 21.343,89
07/07 840,75 28,03 1,79 9,34 39,16 0 0,00 20.546,35 41.758,76 13,51% 470,13 21.814,02
08/07 840,75 28,03 1,79 9,34 39,16 15 587,36 21.133,71 42.816,25 13,86% 494,53 22.308,55
09/07 840,75 28,03 1,79 9,34 39,16 0 0,00 21.133,71 43.310,78 13,79% 497,71 22.806,26
10/07 840,75 28,03 1,79 9,34 39,16 0 0,00 21.133,71 43.808,49 14,00% 511,10 23.317,36
11/07 840,75 28,03 1,79 9,34 39,16 15 587,36 21.721,06 44.906,95 15,75% 589,40 23.906,76
12/07 892,76 29,76 1,90 9,92 41,58 0 0,00 21.721,06 45.496,35 16,44% 623,30 24.530,06
01/08 877,76 29,26 1,87 9,75 40,88 0 0,00 21.721,06 46.119,65 18,53% 712,16 25.242,23
02/08 863,76 28,79 1,84 9,60 40,23 15 603,43 22.324,50 47.435,25 17,56% 694,14 25.936,36
03/08 863,76 28,79 1,84 9,60 40,23 0 0,00 22.324,50 48.129,39 18,17% 728,76 26.665,12
04/08 863,76 28,79 1,84 9,60 40,23 0 0,00 22.324,50 48.858,15 18,35% 747,12 27.412,24
05/08 877,76 29,26 1,87 9,75 40,88 15 613,21 22.937,71 50.218,48 20,85% 872,55 28.284,79
06/08 877,76 29,26 1,87 9,75 40,88 20 817,62 23.755,33 51.908,64 20,09% 869,04 29.153,83
07/08 877,76 29,26 1,87 9,75 40,88 0 0,00 23.755,33 52.777,68 20,30% 892,82 30.046,65
08/08 937,76 31,26 2,00 10,42 43,68 15 655,13 24.410,46 54.325,63 20,09% 909,50 30.956,15
09/08 937,76 31,26 2,00 10,42 43,68 0 0,00 24.410,46 55.235,14 19,68% 905,86 31.862,01
10/08 930,76 31,03 1,98 10,34 43,35 0 0,00 24.410,46 56.140,99 19,82% 927,26 32.789,27
11/08 1.076,99 35,90 2,29 11,97 50,16 15 752,40 25.162,85 57.820,65 20,24% 975,24 33.764,51
12/08 1.076,99 35,90 2,29 11,97 50,16 0 0,00 25.162,85 58.795,89 19,65% 962,78 34.727,29
01/09 1.055,99 35,20 2,25 11,73 49,18 0 0,00 25.162,85 59.758,68 19,76% 984,03 35.711,32
02/09 1.076,99 35,90 2,29 11,97 50,16 15 752,40 25.915,25 61.495,10 19,98% 1.023,89 36.735,21
03/09 1.069,99 35,67 2,28 11,89 49,83 0 0,00 25.915,25 62.518,99 19,74% 1.028,44 37.763,65
04/09 1.069,99 35,67 2,28 11,89 49,83 22 1.096,34 27.011,59 64.643,77 18,77% 1.011,14 38.774,79
05/09 1.089,91 36,33 2,32 12,11 50,76 15 761,42 27.773,02 66.416,33 18,77% 1.038,86 39.813,65
06/09 1.096,91 36,56 2,34 12,19 51,09 0 0,00 27.773,02 67.455,20 17,56% 987,09 40.800,74
07/09 1.185,26 39,51 2,52 13,17 55,20 0 0,00 27.773,02 68.442,29 17,26% 984,43 41.785,17
08/09 1.178,26 39,28 2,51 13,09 54,88 15 823,15 28.596,16 70.249,86 17,04% 997,55 42.782,72
09/09 1.185,26 39,51 2,52 13,17 55,20 0 0,00 28.596,16 71.247,41 16,58% 984,40 43.767,12
10/09 1.178,26 39,28 2,51 13,09 54,88 0 0,00 28.596,16 72.231,81 17,62% 1.060,60 44.827,73
11/09 1.185,26 39,51 2,52 13,17 55,20 15 828,04 29.424,20 74.120,45 17,05% 1.053,13 45.880,85
12/09 1.185,26 39,51 2,52 13,17 55,20 0 0,00 29.424,20 75.173,58 16,97% 1.063,08 46.943,93
01/10 1.261,01 42,03 2,69 14,01 58,73 0 0,00 29.424,20 76.236,66 16,74% 1.063,50 48.007,44
02/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 15 895,63 30.319,82 78.195,79 16,65% 1.084,97 49.092,40
03/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 0 0,00 30.319,82 79.280,75 16,44% 1.086,15 50.178,55
04/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 24 1.433,00 31.752,83 81.799,90 16,23% 1.106,34 51.284,89
05/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 15 895,63 32.648,45 83.801,87 16,40% 1.145,29 52.430,18
06/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 0 0,00 32.648,45 84.947,17 16,10% 1.139,71 53.569,89
07/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 0 0,00 32.648,45 86.086,87 16,34% 1.172,22 54.742,11
08/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 15 895,63 33.544,08 88.154,72 16,28% 1.195,97 55.938,07
09/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 0 0,00 33.544,08 89.350,68 16,10% 1.198,79 57.136,86
10/10 1.282,01 42,73 2,73 14,24 59,71 0 0,00 33.544,08 90.549,47 16,38% 1.236,00 58.372,86
11/10 1.434,65 47,82 3,06 15,94 66,82 15 1.002,26 34.546,34 92.787,73 16,25% 1.256,50 59.629,36
12/10 1.434,65 47,82 3,06 15,94 66,82 0 0,00 34.546,34 94.044,23 16,45% 1.289,19 60.918,55
01/11 1.224,65 40,82 2,61 13,61 57,04 0 0,00 34.546,34 95.333,42 16,29% 1.294,15 62.212,70
02/11 1.224,65 40,82 2,61 13,61 57,04 15 855,55 35.401,90 97.483,13 16,37% 1.329,83 63.542,54
03/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 35.401,90 98.812,96 16,00% 1.317,51 64.860,04
04/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 26 2.673,16 38.075,05 102.803,62 16,37% 1.402,41 66.262,46
05/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 39.617,26 105.748,24 16,64% 1.466,38 67.728,83
06/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 39.617,26 107.214,62 16,09% 1.437,57 69.166,40
07/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 39.617,26 108.652,19 16,52% 1.495,78 70.662,18
08/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 41.159,46 111.690,17 15,94% 1.483,62 72.145,80
09/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 41.159,46 113.173,79 16,00% 1.508,98 73.654,78
10/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 41.159,46 114.682,77 16,39% 1.566,38 75.221,16
11/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 42.701,67 117.791,35 15,43% 1.514,60 76.735,76
12/11 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 42.701,67 119.305,95 15,03% 1.494,31 78.230,06
01/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 42.701,67 120.800,26 15,70% 1.580,47 79.810,53
02/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 44.243,87 123.922,93 15,18% 1.567,63 81.378,16
03/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 44.243,87 125.490,56 14,97% 1.565,49 82.943,65
04/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 28 2.878,78 47.122,65 129.934,84 15,41% 1.668,58 84.612,23
05/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 48.664,86 133.145,62 15,63% 1.734,22 86.346,45
06/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 48.664,86 134.879,84 15,38% 1.728,71 88.075,16
07/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 48.664,86 136.608,55 15,35% 1.747,45 89.822,62
08/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 50.207,06 139.898,21 15,57% 1.815,18 91.637,80
09/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 50.207,06 141.713,39 15,65% 1.848,18 93.485,97
10/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 50.207,06 143.561,57 15,50% 1.854,34 95.340,31
11/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 51.749,27 146.958,11 15,29% 1.872,49 97.212,80
12/12 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 51.749,27 148.830,60 15,06% 1.867,82 99.080,63
01/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 51.749,27 150.698,42 14,66% 1.841,03 100.921,66
02/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 53.291,47 154.081,66 15,47% 1.986,37 102.908,03
03/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 53.291,47 156.068,03 14,89% 1.936,54 104.844,57
04/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 30 3.084,41 56.375,88 161.088,98 15,09% 2.025,69 106.870,27
05/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 57.918,09 164.656,88 15,07% 2.067,82 108.938,08
06/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 57.918,09 166.724,70 14,88% 2.067,39 111.005,47
07/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 0 0,00 57.918,09 168.792,09 14,97% 2.105,68 113.111,15
08/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 15 1.542,20 59.460,29 172.439,97 15,53% 2.231,66 115.342,81
09/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 5 514,07 59.974,36 175.185,70 15,13% 2.208,80 117.551,61
10/13 2.207,53 73,58 4,70 24,53 102,81 5 514,07 60.488,43 177.908,57 14,99% 2.222,37 119.773,98
60.488,43 119.642,51


En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 60.488,43 por prestaciones sociales y de Bs. 119.642,51 de intereses de las prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

Bs. 3.084,30 (último salario integral mensual, según la tabla anterior) multiplicado por 25 (por haber acumulado el demandante una antigüedad de 24 años, 9 meses y 06 días) = Bs. 77.107,50.

Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 60.488,43 por prestaciones sociales y de Bs. 119.642,51 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 180.130,94. Al comparar este monto con los Bs. 77.107,50 referidos al literal c), resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador RAMÓN YAGUARE le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se decide.

Utilidades:

Solicita el demandante que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, se le adeuda lo siguiente:

Utilidades 2011: 120 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 8.229,60;
Utilidades 2012: 120 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 8.229,60; y
Utilidades fraccionadas 2013: 100 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 7.358,00.

La sumatoria de los conceptos antes mencionados arroja la cantidad de Bs. 25.017,20. Como quiera que del acervo probatorio no se evidenció que el ex patrono haya satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional:

Solicita el demandante que de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; y artículos 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, se le adeuda lo siguiente:

Vacaciones 2008: 70 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 5.150,90;
Vacaciones 2009: 70 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 5.150,90;
Vacaciones 2010: 70 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 5.150,90;
Vacaciones 2011: 70 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 5.150,90;
Vacaciones 2012: 70 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 5.150,90; y
Vacaciones fraccionadas 2013: 70 días, a razón cada uno de Bs. 23,33, para total de Bs. 1.716,87.

Bono Vacacional 2008: 23 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 1.692,34;
Bono Vacacional 2009: 23 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 1.692,34;
Bono Vacacional 2010: 23 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 1.692,34;
Bono Vacacional 2011: 23 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 1.692,34;
Bono Vacacional 2012: 23 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para un total de Bs. 1.692,34; y
Bono Vacacional fraccionado 2013: 7,67 días, a razón cada uno de Bs. 73,58, para total Bs. 564,11.

La sumatoria de los conceptos antes mencionados arroja la cantidad de Bs. 36.495,98. Como quiera que del acervo probatorio no se evidenció que el ex patrono haya satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Indemnización por despido:

La parte actora alega que de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Ante tal pronunciamiento, estima conveniente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 80, literal i) y parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

…omissis…
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

…omissis…
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Cursivas añadidas).

Por su parte, el artículo 92, ejusdem, dispone que:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Cursivas añadidas).

La primera de las normas citadas prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, el hecho de que luego de haber sido ordenado su reenganche por la autoridad competente del trabajo, éste decida dar por concluida la relación laboral, si por ejemplo, existe una perturbación de ese derecho a preservar su empleo, por parte del patrono; caso en el cual se imponen unas sanciones al empleador por su conducta ilegítima, a fin de reparar el daño causado al trabajador. Una de ellas, es la indemnización o pago doble de las prestaciones sociales contenida en el citado artículo 92, a la cual se hace acreedor el ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, por haber culminado el vínculo de trabajo que mantuvo con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., por causas ajenas a su voluntad, derivado de un despido injustificado, declarado por el Inspector del Trabajo, mediante providencia administrativa.

Ahora bien, en el presente asunto quedó demostrado a los folios 03 al 89 de la quinta pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00578, de lo cual se evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO YAGUARE acudió ante la sede administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido en fecha el 27 de mayo de 2011. En este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa en fecha 27 de diciembre de 2011, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; y luego de ejecutado el reenganche, el trabajador decidió concluir con la relación de trabajo; todo lo cual lo condujo a acudir a la sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus derechos laborales.

Por tal motivo, considera este Tribunal que, están lleno los requisitos y el supuesto de retiro justificado contenido en el artículo 80 ejusdem, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de Bs. 180.130,94. Así se decide.

De los salarios caídos:

En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa ordenó el reenganche del actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir. Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, toda vez que no cursa a los autos recibos ni constancia de pago alguna de donde se evidencie que el actor haya recibido el pago de dicho concepto, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos, desde la fecha de la ocurrencia del despido 25 de mayo de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013 fecha de su retiro justificado, correspondiente 898 días, al salario básico señalado por el actor en el escrito de demanda, lo cual suma la cantidad de Bs. 66.074,84. Así se decide.

Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista):

Solicita el actor el pago de 642 días de beneficio de alimentación, causado durante el procedimiento de estabilidad del 25/05/2011 al 15/11/2013, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a uno coma cincuenta (1,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT).

No obstante, mediante Decreto Presidencial N° 3.602 de fecha 31 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.403 Extraordinario de la misma fecha, se estableció:

“ Artículo 1°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.” (Cursivas añadidas).

En aplicación del referido Decreto, corresponde al demandante el monto equivalente a 180 Bolívares Soberanos mensuales por este concepto. Desde el 25/05/2011 al 15/11/2013 transcurrieron 29 meses y 21 días, es decir, un total de 891 días, con base en el monto del beneficio que se otorga para este concepto (Bs.S. 180 mensual/Bs.S. 6 diarios), correspondería un total de Bs.S. 5.346. Como quiera que del acervo probatorio no se evidenció que el ex patrono haya satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

De la reconversión aplicable a los montos deducidos:

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460, se publicaron las Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, en cuyo artículo 5 se establece:

“Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre den mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal.” (Cursivas añadidas).

De conformidad lo anterior, los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de dicha Resolución, esto es, por la división entre den mil (100.000).

Ahora bien, en líneas anteriores este Tribunal ha deducido los conceptos que han sido declarados procedentes en la unidad monetaria no reconvertida; con el ánimo de facilitar la comprensión de lo demandado con base en los argumentos de las partes y sus pruebas, las cuales se encontraban expresadas en aquella unidad. Los conceptos deducidos por esta Alzada en la unidad monetaria no reconvertida han sido los siguientes: bonificación por transferencia, garantía de las prestaciones sociales y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido y salarios caídos, los cuales, en aplicación del mencionado artículo 5 de las Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, serán re expresados en la nueva unidad monetaria: Bolívares Soberanos. En lo que respecta al beneficio de cestaticket socialista, como quiera que el mismo ya ha sido deducido en Bolívares Soberanos, el mismo no será objeto de reexpresión. Así las cosas, los montos acordados a favor del ex trabajador demandante, son los siguientes:

Bonificación por transferencia Bs.S. 0,04.
Garantía de las Prestaciones Sociales y sus Intereses Bs.S. 1,80.
Utilidades Bs.S. 0,25.
Vacaciones y bono vacacional Bs.S. 0,36.
Indemnización por despido. Bs.S. 1,80.
Salarios caídos Bs.S. 0,66.
Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista) Bs.S. 5.346.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.907, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/05/2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana MARIANA GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.995, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/05/2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

TERCERO: IMPROCEDENTE el llamado de terceros a la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., realizado por la demandada de autos;

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.907, contra la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A.; y

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 89, 108, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), artículos 92, 131, 142, 143 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición de los recursos respectivos. Líbrese oficio.

Como quiera que la Procuraduría General de la República tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda exhortar suficientemente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice la notificación ordenada a este órgano. Líbrese oficio y cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero La Secretaria de Sala;

Abg. Omarlis Salas

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).
La Secretaria de Sala;

PCAR. Abg. Omarlis Salas