REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000199
ASUNTO : FP11-R-2018-000044

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.088.266;
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.184 y 37.728, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SURAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELZAHIR FLORES GONZALEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO y LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.451, 18.255, 166.412,168.244 y 106.607, respectivamente;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL;
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 10 de julio de 2018, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta Alzada en fecha 13 de julio de 2018, conformado por una (1) pieza, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2017-000199 (FP11-R-2018-000044), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2018, por el profesional del derecho ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/05/2018 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándosela fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 17 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m. y posteriormente para el dictado del dispositivo oral de la sentencia, para el día 24 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.266, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JORGE MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; y de la parte demandada, la sociedad mercantil SURAL, C. A., en la persona de su apoderada judicial ciudadana BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.457; razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…los traje hoy a este Tribunal, en primer momento para denunciar los agravios de la sentencia de primera instancia. Un primer momento tenemos silencio de pruebas con relación a la prueba de exhibición, en virtud de que el día de la celebración de la audiencia de juicio no se exhibió el documento que fue ordenado exhibir a la empresa relacionado con el recibo de pago de la segunda quincena del mes de febrero del año 2016, lo cual prueba ciertamente la extensión de la relación de trabajo más allá de lo que dice la empresa en su contestación del 22 de diciembre del año 2015, igualmente no se relacionó el recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la empresa aparece con el trabajador inscrito aun hasta el año 2017, fecha en que se demandó, la excusa de la empresa que con eso admite la existencia de la prueba señala que la empresa no ha tenido en el sistema la que es el sistema electrónico Tiuna la posibilidad de haber retirado al trabajador, por lo tanto es un error tenido al mismo sistema Tiuna, pero por lo cual admite la existencia de ese recibo que es el control del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social que al momento de la demanda en el año 2017 supuestamente dos años después de que la relación supuestamente ha terminado aún exista la relación de trabajo por el órgano competente que es Instituto Venezolano de Seguro Social, por último no tomó en cuenta con valor probatorio los efectos de la no comparecencia a la audiencia de juicio, pues la empresa no compareció a la audiencia de juicio y eso tiene unos efectos y se relaciona según la normal procesal y según la relación jurisprudencial, esos son los tres agravios que se denuncian contra la sentencia de primera instancia. Ahora quiero colocar un punto y aparte porque quiero traer a colación otras situaciones y primero voy a hacer rápidamente una evolución de mi representado, mi representado es una persona que empezó en el cargo más bajo que puede existir en una empresa y fue escalando a posiciones hasta llegar a ser Gerente de Calidad, según la contestación de la empresa y que eso quiero que quede claro en el acta, tiene el servicio, no lo digo yo, lo trae a colación la empresa en su escrito de contestación y en su escrito de pruebas. 30 años 11 meses de servicio, luego la empresa tanto en su escrito de prueba señala que el trabajador tiene una comunicación dirigida a la empresa señalándole que quiere terminar la relación de trabajo por su jubilación y habla de jubilación, y luego me lo recalca trayendo a autos, es decir, litigando como lo prevé la misma norma que si tal vez no se litigó en la audiencia de juicio se plasmó en los escritos fundamentales de la relación jurídica procesal como es el escrito de pruebas y como lo es el escrito de contestación, el contrato individual de trabajo que si bien es cierto no se celebró cuando inició la relación de trabajo en el año 1985, se celebró en el año 1996, pero dentro de sus cláusulas establece el derecho de jubilar y establece que ese derecho de accede sin importar la edad, con 30 años de servicio y luego en su escrito de contestación establece que es falso que el trabajador haya trascendido del 22 de diciembre momento en que el dijo que quería jubilarse a una relación de dos años más porque fue jubilado, ahora le digo a mi cliente ¿usted es jubilado?, me dice, !no me engañaron! ¿por qué te engañaron? me dijeron mire haz tu cartica para pedir tu jubilación, vas a seguir trabajando con la empresa, nosotros te vamos a llamar, tu tienes muchos conocimientos, debemos entrenar a alguien, vas a seguir, le pagaron un mes, le pagaron dos meses y después de dos meses no me siguieron pagando pero yo seguí dando mi asesorías, me seguían llamando, iba a la empresa hasta que por fin a los dos años, ni me han jubilado, ni me han pagado, entonces voy a cobrar mis prestaciones sociales. Ahora que dice la Juez de primera instancia, ah no, ahí consta la liquidación, pero lo único que consta fue que lo liquidaron, ahí consta que el motivo y lo trae la empresa en su escrito de prueba es la jubilación, si no hay consta, lo jubilaron, no lo jubilaron, le pagaron lo que trabajó, no le pagaron, la relación de trabajo se extendió que es lo que se está reclamando, yo no estoy reclamando de que lo liquidaron de que no lo liquidaron, de que terminó, no si tal vez terminó por una posible jubilación; él siguió prestando sus servicios, entonces alego y es un principio básico, uno primacía de la realidad sobre la forma, ¿cuál fue la realidad? pues que él siguió trabajando, que el firmó una cosa que era sobre su jubilación, si lo firmó, que el contrato de trabajo dice que él tiene derecho a su jubilación, sí lo dice, que la empresa se excepcionó diciendo que la relación de trabajo no pudo continuar porque lo jubilaron, si lo dice, ahora que es la realidad, no lo jubilaron, la jubilación se litigó, sí se litigó, está en el escrito de pruebas y está en el escrito de contestación, se la otorgaron, no se la otorgaron, respetuosamente pido al Tribunal que le otorguen su beneficio de jubilación y que a su vez le paguen sus prestaciones sociales por el exceso de trabajo desde que él dijo haber terminado hasta la fecha en que el dijo ya hasta aquí no puedo seguir prestándoles servicios, ni me han pagado, ni me han jubilado. entonces hay una situación que prevé la misma norma, que si hay algo que si bien no se pidió en el libelo, pero se litigó, en realidad se litigó, observemos el escrito de pruebas, observemos la pruebas y observemos el escrito de contestación donde claramente se establece que el 22 de diciembre del año 2015 terminó la relación de trabajo porque lo jubilaron, ahora habíamos establecido ciclos de conversaciones los cuales por parte de no solo del trabajador que yo represento en este momento, si no de muchos otros trabajadores que los estaban llevando otros abogados, pero solamente le estaba llevando ese ciclo de negociación en la idea de una prestación yo con que franco aquí he invocado, por lo que pido a la empresa si está en sus manos abrir un ciclo que negociación y yo lo dejo abierto, si no tienen la autorización para abrir un ciclo de negociación lo puede hacer por separado, por diligencia, igualito le pido al ciudadano Juez, como hay hechos fuera de los agravios que le dan algo de complejidad, le pido el gran favor como director del proceso y como garante de la búsqueda de la verdad que se de su tiempito que le otorga también la ley para investigar bien en la causa los hechos que se dieron hoy para ver si en ese periodo que se tiene si la situación o la causa es compleja, se pueda entender que la empresa observe esos hechos y me de un planteamiento, muchas gracias. Es todo”.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…en relación a la sentencia, del motivo que recurre en el expediente, en nombre de mi representada pues luego de analizarla y estudiarla en su totalidad está totalmente apegada al derecho en el sentido de que si se revisa lo que es los alegatos que contempla el libelo de la demanda, pues es muy claro, el trabajador lo que aspiraba era que se le reconociera el pago de sus prestaciones sociales por una extensión de su relación de trabajo supuestamente, donde él pues consideraba que había una extension porque incluso aparecía todavía inscrito en el seguro social. Cuando nosotros presentamos nuestras pruebas y presentamos nuestra contestación de la demanda, ahí se señala claramente que ahí no había ninguna extensión de esa relación de trabajo, que ella inició en la fecha que se señala y se consignaron en los documentales y concluye porque efectivamente se presenta la carta que el mismo trabajador presentó solicitando su jubilación, él cobra sus prestaciones sociales y eso confirma la relación de trabajo. Eso a grosso modo llega al libelo de la demanda, lo que fueron la pruebas, lo que se demostró y consta en el expediente todos los demás argumentos que presentes en esta sala la contra parte, están sesgando lo que fue la pretensión inicial, ahora nos habla de una jubilación que supuestamente no se le ha pagado al trabajador y en ánimo, si nos vamos a lo que es lo alegado y probado yo tendría que decir al Tribunal que esa sentencia que reposa del a quo está totalmente apegada al derecho y solicitaría se ratifique la misma porque no hay ningún vicio, no hay ninguna argumentación como para considerarse que se afecta algún derecho de la parte actora, ahora desde el punto de vista extrajudicial que aspire que se le reconozcan otros derechos la empresa ha estado dispuesta a llegar a un acuerdo porque como bien y lo dijo el contraparte hay una serie de conversaciones que se están llevando con relación a otros casos y ésta ha venido llevando la misma línea, aún cuando nosotros consideramos pues que nuestros argumentos eran bien sólidos, considero muy respetuosamente que tendría que demandar nuevamente solicitando esa jubilación porque ahí hay un procedimiento dentro de lo que es el contrato de trabajo que tendría que respetarse y tendría que revisarse igualito con todo el ánimo de poder llegar a un acuerdo, pero en este momento sobre lo que se está tratando este caso, este juicio en particular, que es pago de prestaciones sociales por continuidad de la relación de trabajo no existe, es decir que a nuestro modo de ver y en nombre de mi representada yo solicito a este Tribunal que ratifique la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda y sin lugar la apelación. Es todo”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que tiene incoado el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.086.266, en contra de la empresa SURAL, C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.” (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

5.1.) Del recurso de apelación propuesto.

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

El primer punto de la apelación se refiere a que la recurrida incurre en silencio de pruebas con relación a la prueba de exhibición, en virtud de que el día de la celebración de la audiencia de juicio no se exhibió el documento que fue ordenado exhibir a la empresa relacionado con el recibo de pago de la segunda quincena del mes de febrero del año 2016, lo cual prueba ciertamente la extensión de la relación de trabajo más allá de lo que dice la empresa en su contestación del 22 de diciembre del año 2015.

Con relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 259 del 18 de marzo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, estableció lo siguiente:

“…En esta ocasión la Sala reitera que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución…” (Cursivas añadidas).

Conforme a lo expuesto, se configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el Juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.

Señala la parte actora recurrente que la sentencia recurrida nada dijo respecto de la evacuación de la prueba de exhibición sobre el recibo de pago de la primera quincena de febrero de 2016, por la cantidad de Bs. 11.700, el cual acompañó a su escrito de promoción de pruebas y cuya copia se encuentra inserta al folio 108 del expediente. Para verificar esta circunstancia, se hace necesario citar el fragmento de la sentencia del a quo en donde realiza el análisis de este medio probatorio, de donde se puede observar lo siguiente:

“Prueba de Exhibición:

1) Recibo de pago de la primera quincena del mes de febrero del año 2016, es decir, desde el 01/02/16 al 15/02/16, por la cantidad de 11.700,00. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, así como también riela en autos, suficientes elementos de convicción para tomar la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE”. (Cursivas añadidas).

Con asombro observa esta Alzada, que el a quo indica en su análisis que la demandada no exhibió la documentación solicitada por la parte actora, por no haber acudido a la audiencia de juicio; y que por ello, nada tiene ese Tribunal que pronunciarse, manifestando además que rielan en autos suficientes elementos de convicción para tomar la presente decisión.

Pues bien, con relación a la exhibición de la documental solicitada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, esto, con la copia del recibo cuya exhibición solicitó y que se encuentra inserto al folio 108 de la única pieza de este expediente.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2. Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

El a quo estableció en su decisión que la relación de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2015, obviando por completo que, por virtud de la prueba de exhibición solicitada el documento recibo de pago de la primera quincena del mes de febrero de 2016 adquirió valor probatorio, el cual no se lo otorgó en su fallo, lo cual le hubiera permitido llegar a una conclusión distinta sobre la fecha de finalización de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia, que el cálculo de los haberes demandados por el actor se hubieran extendido más allá del 22 de diciembre de 2015, fecha que erróneamente consideró como aquella en que terminó la relación laboral. Teniendo en cuenta esta Alzada que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar la exhibición de la documental inserta al folio 108, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar procedente este primer vicio. Así se decide.

Correspondería ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el demandante. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de silencio de prueba; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio de silencio de pruebas, que acarrea su revocatoria; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por las partes; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo, siendo forzoso para esta Alzada decidir al fondo sobre la controversia. Así se decide.

Mención especial merece la segunda parte del motivo de la apelación de la parte actora, la cual no se refiere a vicios de la recurrida como tal, sino a solicitar que además de que se declare con lugar su recurso, esta Alzada estime procedente el otorgamiento del beneficio de su jubilación, por cuanto aún cuando no forma parte de la pretensión que vertió en su escrito libelar, ésta fue objeto de litigio en el presente asunto.

El Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

Ahora bien, una vez revisadas las actas de este expediente, encuentra quien sentencia que la parte actora, como bien lo señala en la fundamentación oral de su recurso de apelación, ninguna mención realiza en su libelo sobre la circunstancia de que haya sido jubilado. Por su parte, si bien es cierto que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que esa parte no acudió a la audiencia de juicio cuya celebración se llevó a cabo en fecha 07 de mayo de 2018. Que por virtud del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa incomparecencia trajo como consecuencia que se le tuviera por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, por lo que, en puridad, la pretendida jubilación argüida en esta Alzada, no fue objeto de discusión en juicio. Así se establece.

No habiendo sido discutida en juicio la circunstancia relativa a que al demandante no se le haya otorgado el beneficio de jubilación; y por observar además este sentenciador que acoger tal pretensión en esta sede de Alzada, violentaría el derecho a la defensa de la demandada, por no haber podido aportar argumentos y elementos de prueba para rebatir esta circunstancia durante la primera instancia del proceso, pero, además, porque le estaría nugando el derecho a la doble instancia de esa parte para recurrir de un fallo que acogiera en su contra tal pedimento, debe forzosamente este Juzgador tener que negar lo peticionado. Así se decide.

Así las cosas, entendiendo que el primer punto de la apelación afecta la base de cálculo de los conceptos deducidos en la sentencia recurrida, se hace innecesario el análisis de las demás denuncias, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ciudadano RICHARD SIERRA, identificado en el encabezado de este fallo; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/05/2018 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y por vía de consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida, siendo forzoso para esta Alzada decidir al fondo sobre la controversia. Así se decide.

5.2.) De la decisión de fondo.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante:

INFORMES:

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Paseo Rotario, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que no consta en autos la resulta de dicha prueba, ni diligencia alguna realizada por la parte actora promovente para impulsar su evacuación, hasta el momento inclusive de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador estima que la parte desistió de la evacuación de dicho medio probatorio, no teniendo este Tribunal mérito alguno que valorar respecto de este medio. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Del recibo de pago de la primera quincena del mes de febrero del año 2016, es decir, desde el 01/02/16 al 15/02/16, por la cantidad de 11.700,00. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierta la información contenida en la copia aportada por la parte actora, se le otorga valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 ejusdem. De este instrumento tiene probado este Juzgador que el demandante de autos laboró para la demandada la primera quincena de febrero de 2016, devengando para ese periodo la cantidad de Bs. 11.700. Así se establece.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

1. Marcada con la letra “A”, correspondiente a contrato individual de trabajo de fecha 27 de octubre de 2009, ubicado al folio 32 al 37 de la primera pieza. La parte actora alegó que es copia simple por tal razón la impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

2. Marcada con la letra “B”, correspondiente a listines de pago de los meses noviembre y diciembre del año 2015, ubicado al folio 38 de la primera pieza. La parte actora alegó que es copia simple por tal razón la impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

3. Marcada con la letra “C”, correspondiente a carta de fecha 17 de diciembre de 2015, ubicado al folio 39 de la primera pieza. La parte actora alegó que es copia simple por tal razón la impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

4. Marcada con la letra “D”, correspondiente a liquidación final de contrato de trabajo, ubicado al folio 40 de la primera pieza. La parte actora alegó que es copia simple por tal razón la impugna. Este Tribunal vista la impugnación realizada sobre la prueba supra señalada por la parte actora, se evidencia que no se trata de una copia simple sino de un original, por lo que no es el medio idóneo que ejerció para el control y contradicción de la prueba, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se constata una presunta liquidación final de contrato de trabajo, mediante la cual le cancelan al ex trabajador, la cantidad de Bs. 527.202,46, por su tiempo de servicio prestado a la empresa SURAL, C. A., y especifica la fecha de ingreso, la fecha de egreso, nombre y cédula del ex trabajador, el tiempo de servicio, el salario, motivo de la liquidación, los conceptos pagados y las deducciones correspondientes al ex trabajador, la cual se encuentra firmada. Así se establece.

5. Marcada con la letra “E”, correspondiente a voucher de pago de fecha 03 de febrero de 2015, ubicado al folio 41 de la primera pieza. La parte actora alegó que es copia simple por tal razón la impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

6. Marcada con la letra “F”, correspondiente a planilla de cálculo de promedio de liquidación, ubicado al folio 42 de la primera pieza. La parte actora alegó que es copia simple por tal razón la impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

7. Marcada con la letra “G”, correspondiente a anticipos de prestaciones sociales y préstamos, ubicado a los folios 43 al 105 de la primera pieza. La parte actora alegó que de los folios 43 al 60 es copia simple por tal razón la impugna. A partir del folio 61 al 64, la parte actora alegó que aun y cuando parecen ser originales, desconoce las documentales en cuanto a su contenido y firma. En cuanto a los folios 65 al 88 alegó que son copias simples por tal razón los impugna. En cuanto a los folios 89 al 91 alegó que aun y cuando parecen ser originales los desconoce en cuanto a su contenido y firma. En cuanto a los folios 92 al 93 alegó que son copias simples los impugna. En cuanto a los folios 94 al 105 aun y cuando parecen originales se observa que es copia simple al carbón, firma y letra al carbón lo impugna y desconoce su contenido y firma.

Este Tribunal en cuanto a los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48 no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

Este Tribunal en cuanto a los folios 49 y 50 constata que no se trata de copias simples sino de originales, por lo que no es el medio idóneo que ejerció para el control de la prueba la parte actora, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos instrumentos se evidencia que se trata de solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 13/11/2014, mediante la cual le anticipan al ex trabajador la cantidad de Bs. 119.000,00, la cual se encuentra firmada y sellada por la empresa SURAL, C. A., asimismo, se evidencia declaración de solicitud de anticipo de prestaciones, de fecha 13/11/2014, firmada. Así se establece.

Este Juzgado en cuanto a los folios 51 al 57, no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

Este Despacho en cuanto al folio 58 constata que no se trata de copia simple sino de un original, por lo que no es el medio idóneo que ejerció para el control de la prueba la parte actora, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este documento se evidencia que se trata de una correspondencia interna de fecha 17/11/2014, emanada de la empresa SURAL, C. A., sobre adelanto de prestaciones sociales del ciudadano José Salazar, ex trabajador de la referida empresa, la cual se encuentra firmada. Así se establece.

Este Juzgado en cuanto a los folios 59 y 60 no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

Este Juzgado en cuanto a los folios 61 al 64, no le otorga pleno valor probatorio, en virtud del desconocimiento de contenido y firma ejercido por la parte actora. Así se establece.

Este Tribunal en cuanto a los folios 65 al 88, no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

Este Despacho en cuanto a los folios 89 al 91 no le otorga pleno valor probatorio, en virtud del desconocimiento de contenido y firma ejercida por la parte actora. Así se establece.

Este Juzgado en cuanto a los folios 92 al 93 no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación ejercida por la parte actora. Así se establece.

Este Despacho en cuanto a los folios 94 al 105, es preciso señalar, que la parte actora utilizó dos (2) medios de ataques distintos como lo es impugnación y el desconocimiento, con el fin de restarle valor probatorio a las mismas, siendo deber de este Tribunal dejar establecido que la impugnación como medio de ataque en materia de prueba, debe utilizarse cuando se pretenda atacar una copia simple bien de un documento privado, o de un documento público; mientras que el desconocimiento, va dirigido a contrarrestar el valor probatorio de un documento privado en original, bien se trate del contenido o de la firma del mismo, sin perjuicio a que la parte promovente demuestre la autenticidad de la firma o quien desconozca el contenido demuestre su falsedad. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian solicitudes de préstamos del ex trabajador. Así se establece.

En atención al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso; y dado la confesión de la parte demandada por no acudir a la audiencia de juicio, debe tenerse como cierto que la empresa SURAL, C. A. mantenía una relación laboral con el demandante de autos JOSÉ GREGORIO SALAZAR, identificado en autos, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...” (Cursivas añadidas por esta Alzada).

La figura de la confesión ficta contenida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exime de ninguna forma al Juez de revisar que la pretensión no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios aportados al proceso, pues esta presunción es desvirtuable, de ello podemos colegir conjuntamente con nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 909 de fecha 22 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, la cual manifestó:

”…En el caso de autos, tal y como lo afirma la formalizante, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al Juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión...” (Cursivas añadidas).

Las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parcialmente transcritas, tienen un punto de coincidencia la cual se resume en: “cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, pues por Ley y por doctrina corresponde a quien aquí suscribe que debe revisar si la petición es procedente conforme a derecho.

El Juez está en su deber de valorar las pruebas evacuadas como sustento de la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración, sino de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento regulador del procedimiento laboral. Dependerá del conocimiento, preparación y capacitación continua de jueces idóneos, estudiosos de la Ley y el Derecho en el contexto socio-histórico que se vive en la actualidad, dándose así fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de junio del año 2005.

Con relación a los conceptos demandados:

Aún cuando consta de autos mediante una hoja de liquidación inserta al folio 40, que el demandante fue presuntamente liquidado y se le cancelaron sus prestaciones sociales; resulta también que la demandada no acudió a la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa incomparecencia trae como como consecuencia que se le tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho dicha petición. En este sentido, manifestó el actor haber prestado servicios hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual la empresa no le permitió más ingresar a sus instalaciones, por lo que, motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por ser procedente, debe estimarse ésta como fecha de finalización de la relación de trabajo (31 de mayo de 2017). Aunado a ello, consta que a través de la documental inserta al folio 108, el demandante probó a este Juzgador que laboró para la demandada la primera quincena de febrero de 2016, devengando para ese periodo la cantidad de Bs. 11.700, lo cual desvirtúa sin lugar a dudas, lo establecido en la hoja de liquidación inserta al folio 40 sobre la fecha de finalización del vínculo laboral.

Si bien tenemos dos medios probatorios que presentan fechas disímiles en cuanto a la oportunidad en que terminó la relación de trabajo, esta Alzada toma en consideración, como ya lo expresó: 1) la confesión que opera contra la demandada al no haber asistido a la audiencia de juicio; 2) que por medio de la documental inserta al folio 108 tiene probado este Juzgador que el demandante de autos laboró para la demandada la primera quincena de febrero de 2016, devengando para ese periodo la cantidad de Bs. 11.700; 3) que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará la que más favorezca al trabajador.

En atención a esto, este Tribunal estimará del documento inserto al folio 40 únicamente los montos acreditados a favor del demandante, los cuales se corresponden a un adelanto de las prestaciones sociales objeto de este fallo y deberán ser deducidos de lo que finalmente le correspondan conforme a esta sentencia; y que, en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, se estimará la fecha indicada en el libelo (31 de mayo de 2017) al existir prueba de autos (documento del folio 108) que determinó que en efecto la relación de trabajo se extendió más allá de lo que se evidenció en primer momento de la documental inserta al folio 40. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 03/01/1985.
Fecha de Egreso: 31/05/2017.
Duración de la relación laboral: 32 años, 5 meses y 28 días.
Último salario normal mensual la cantidad de Bs. 16.666,66.
Último salario integral mensual la cantidad de Bs. 25.324,06.

De la Garantía de las Prestaciones Sociales e Intereses:

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama el pago de 600 días de antigüedad, cada a razón del salario integral de Bs. 25.324,06, para un total de Bs. 15.194.436 demandado, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Indemnización por terminación de la relación laboral:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, para un total a cancelar por concepto de Indemnización de conformidad con esta norma Bs. Bs. 15.194.436, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Vacaciones:

En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía 60 días al año, y que por la fracción de los últimos 5 meses laborados le corresponde 5 días por mes completo trabajado, multiplicado por los 5 meses laborados, eso totaliza 25 días, cada uno a razón de Bs. 16.666,66, para un total de Bs. 416.666,50, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Bono Vacacional:

En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía 30 días al año, y que por la fracción de los últimos 5 meses laborados le corresponde 2,5 días por mes completo trabajado, multiplicado por los 5 meses laborados, eso totaliza 12,5 días, cada uno a razón de Bs. 16.666,66, para un total de Bs. 208.333,25, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Utilidades:

En cuanto a las utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía 120 días al año, y que por la fracción de los últimos 5 meses laborados le corresponde 10 días por mes completo trabajado, multiplicado por los 5 meses laborados, eso totaliza 50 días, cada uno a razón de Bs. 16.666,66, para un total de Bs. 833.333,33, se condena a la demandada al pago de este concepto. Así se decide.

Como quiera que de acuerdo a la documental inserta al folio 40 del expediente, quedó evidenciado que el demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 984.425,67, esta cantidad deberá deducirse de los montos condenados a pagar en esta sentencia. Así se establece.

De la reconversión aplicable a los montos deducidos:

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460, se publicaron las Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, en cuyo artículo 5 se establece:

“Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre den mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal.” (Cursivas añadidas).

De conformidad lo anterior, los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de dicha Resolución, esto es, por la división entre den mil (100.000).

Ahora bien, en líneas anteriores este Tribunal ha deducido los conceptos que han sido declarados procedentes en la unidad monetaria no reconvertida; con el ánimo de facilitar la comprensión de lo demandado con base en los argumentos de las partes y sus pruebas, las cuales se encontraban expresadas en aquella unidad. Los conceptos deducidos por esta Alzada en la unidad monetaria no reconvertida han sido los siguientes: garantía de las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación del mencionado artículo 5 de las Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, serán re expresados en la nueva unidad monetaria: Bolívares Soberanos. Así las cosas, los montos acordados a favor del ex trabajador demandante, son los siguientes:

Garantía de las Prestaciones Sociales Bs.S. 151,94.
Indemnización por despido. Bs.S. 151,94.
Vacaciones Bs.S. 4,16.
Bono vacacional Bs.S. 2,08.
Utilidades Bs.S. 8,33.
Sub-total adeudado: Bs.S. 318,45
Deducciones: Bs.S. 9,84.

Total adeudado al demandante: Bs.S. 318,45 - Bs.S. 9,84 = Bs.S. 308,61

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de mayo de 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de mayo de 2017 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de mayo de 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que de los conceptos reclamados por el actor no todo fuera acordado, sino el pago de una diferencia de los mismos, se declarará parcialmente con lugar la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.266, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/05/2018, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 22/05/2018, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo;

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.266, contra la sociedad mercantil SURAL, C. A.; y

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 92, 131, 142 y189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Omarlis Salas

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.).

La Secretaria de Sala;

PCAR. Abg. Omarlis Salas