REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-000114
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE PEDROZA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/12/1980, quedando anotada bajo el Nº 125. Tomo 233-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ RIVERO ARMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.469.
PARTE ACCIONANTE: CRUZ CELIA DELGADILLO DE CUBERO, ALI JOSE CUBERO DELGADILLO, ALI RAFAEL CUBERO DELGADILLO y ALI SANTIAGO CUBERO DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.554.151, 13.919.043, 14.883.241 y 18.623.500, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus ALI RAFAEL CUBERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº 3.851.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO DELGADILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.402.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25 de septiembre de 2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual fue declarado improcedente la solicitud de homologación del convenimiento presentado por la representación judicial de la demandada, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000145. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada manifestó que en la Audiencia Preliminar del día 11 de Julio de 2018, informó que ese mismo día había presentado una oferta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual convenía en pagarle el monto demandado a la parte actora, y que al respecto el a quo había dejado establecido que se pronunciaría por auto separado, negando posteriormente su homologación, por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho, de allí que la demandada apelara de dicha decisión, a fin que esta Alzada homologare el ofrecimiento presentado y ordenare el nombramiento de un experto a fin que calculare la indexación, así como, los intereses de mora. Que no obstante, se encontraban en la disposición de llegar a un entendimiento.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, manifestó que no estaban de acuerdo con el monto ofrecido.
Luego de la intervención de las partes, el Juez visto el ánimo de éstas, las invito a llegar a un convenimiento, sin embargo, el mismo no fue posible, dadas las diferencias entre el monto ofrecido y la cantidad a la cual aspiraba la parte actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a la disconformidad de la parte demandada recurrente, en cuanto a la negativa del a quo de homologar la oferta presentada, por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho, tenemos que:
Del libelo (folios del 02 al 25 de la primera pieza) se extrae lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas la Sucesión de Ali Rafael Cubero Rodríguez, me ha instruido para demandar como en efecto lo hago, a la empresa TRANSPORTE PEDROZA, C.A, que se dedica a la Industria del Transporte y domiciliado en los Teques, Edo. Miranda, en la persona de su administrador Dalmiro Concepción Pedroza Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad No. 1.194.835, mayor de edad, venezolano, comerciante y domiciliado en los Teques, para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES C/05 CTS (Bs. 3.130.464,05), que es la diferencia adeudada al causante por los conceptos explicado. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, solicito el pago de los intereses de mora que causen todas las prestaciones demandadas desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo que resulte favorable y en caso de incumplimiento voluntario, además las que se causen desde el decreto de ejecución. TERCERO: Por cuanto es notoria la inflación por la disminución del valor de la moneda, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 17/03/93 caso (Mechanery vs. Omar A. Martínez Puerta) solicito la corrección Monetaria de la acción entre la fecha de la admisión de la demanda y la del fallo favorable, y en caso de incumplimiento voluntario, agregar lo que resulte desde el decreto de ejecución…”

Del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada (folio 192 de la primera pieza) se observa lo siguiente:
“ACTA DE CONVENIMIENTO
(…)
A pesar de que en la demanda incoada en contra de mi representada se incluyen conceptos cuyas cancelaciones son improcedentes, unos por haber sido ya pagadas y otros por ser contarios a derecho, sin embargo, en nombre de mi mandante, haciendo uso de los medio alternativos para la resolución de conflictos, con el fin de dar por terminada la presente causa y en aras de la economía procesal, convengo en la demanda intentada por los sucesores del extinto ALÍ RAFAEL CUBERO RODRÍGUEZ y en razón de este convenimiento acepto pagarle a los citados sucesores, representados por la esposa del causante, ciudadana CRUZ CELIA DELGADILLO DE CUBERO, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.130.464,05), suma esta que equivale a Tres mil ciento treinta bolívares soberanos con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.130.46) y a tal efecto consigo en este acto copia del referido cheque de gerencia comprometiéndome a consignar el original por ante este Tribunal en termino perentorio de cinco días hábiles a partir de la presente fecha, fechado el 6 de Julio de 2018, girado por idéntico monto, contra BANESCO, banco universal, en pago de los conceptos que se mencionan en la demanda; por tal motivo solicito a este honorable Tribunal que se sirva homologar el presente convenimiento, se dé por terminado el juicio…”

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 196 al 201):
“Vistas y leídas las diligencias consignadas; la primera por la representación judicial de la parte demandada el día 11 y la segunda por la representación judicial de la parte actora el día 13 ambas en el mes de julio del año 2018, a través de la cual el abogado en libre ejercicio José Miguel Rivero Armas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 37.469, plantea los siguiente:
(…) a pesar de que en la demanda incoada en contra de mi representada se incluyen conceptos cuyas cancelaciones son improcedentes, unos por haber sido ya pagados y otros por ser contrarios a derecho, sin embargo, en nombre de mi mandante, haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, con el fin de dar por terminada la presente causa y en aras de la economía procesal, convengo en la demanda intentada por los sucesores del extinto ALI RAFAEL CUBERO RODRÍGUEZ y en razón de este convenimiento acepto pagarle a los citados sucesores, representados por la esposa del causante, ciudadana CRUZ CECILIA DELGADILLO DE CUBERO, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.130.464.05) (…)
Por otra parte la representación judicial de la sucesión ALI RAFAEL CUBERO RODRÍGUEZ, señala lo siguiente:
(…) niego en su totalidad el convenimiento expuesto por el abogado por el abogado (sic) José Miguel Rivero Armas, representante legal de la empresa Transporte Pedroza el día 11/07/2018, por carecer de fundamento legal en este litigio (…)
(…) otro si
Por consiguiente no acepto lo ofrecido. (…)
Este Operador de Justicia una vez en conocimiento de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa revisa y valora la procedencia de ley del convenimiento presentado por la demandada de autos a los fines de pronunciarse al respecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que el abogado José Miguel Rivero Armas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada posee la cualidad y la capacidad necesaria para convenir en la presente causa como se desprende del instrumento poder que riela al folio 152 del expediente. Ya que convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio.
Por otra parte es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante — al término de la relación de trabajo — celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado…
(…) 2- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menos cavo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos de ley.
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone:
Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Por su parte el artículo siguiente:
Artículo 92: Todos los trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le correspensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deuda de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.
El artículo que antecede de orden constitucional establece el principio de exigibilidad inmediata de los créditos laborales so penalización del pago de intereses moratorios.
Al igual que el principio in dubio pro operario la existencia de la irrenunciabilidad como rector de procedimiento en materia de trabajo es de la esencia misma del Derecho del Trabajo y del Procesal del Trabajo; su rango es constitucional con lo cual se pone de manifiesto su alta jerarquía dentro del orden normativo venezolano y en el vértice superior de la clásica pirámide de la cual habla el eminente jurista Hans Kelsen, de esta manera el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (...)
A hora bien, del escrito presentado por el abogado José Miguel Rivero Armas, se aprecia que hace un convenimiento parcial, ya que conviene en pagar únicamente el monto de Bs. 3.130.464.05, sin tomar en consideración los otros conceptos demandados como son el pago de los intereses de mora que causen todas las prestaciones demandadas desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo y la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la admisión de la demanda y el fallo. Sin Tener en consideración lo planteado en el texto constitucional donde se tutela el principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores al igual que la exigibilidad inmediata de los créditos laborales, considerando que el 5 de noviembre de 2014, fallece el ciudadano ALÍ CUBERO, que la presente causa fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2016 y notificada de la demanda el día 02 de marzo 2017, que la pretensión de la parte actora exige el pago de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.130.464.05), y como se señala anteriormente reclama el pago de los intereses de mora que causen todas las prestaciones demandadas, de igual forma solicita la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la admisión de la demanda y el fallo.
Por otra parte es necesario analizar lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
A través de convenimiento el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contra parte siendo irrevocable aun antes de la Homologación como lo establece el artículo en comento.
El demandado de autos realiza una oferta del monto demandado sin tomar en consideración los otros conceptos reclamados por la representación de la parte actora.
En este orden se hace imprescindible señalar lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley adjetiva laboral que señalan lo siguiente:
Artículo: 1. La presente Ley garantizara la protección de los trabajadores en los términos previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores de una Jurisdicción Laboral Autónoma, imparcial y especializada.
"Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Los artículos que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dotándose de una Jurisdicción Laboral Autónoma, imparcial y especializada, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este operador de justicia, declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado por la representación judicial de la demandada, ASÍ SE DECIDE…”

Visto lo anterior, precisa esta Alzada, traer a colación lo que dispone al respecto, la norma adjetiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla de esta Alzada).

Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Asimismo, resulta imprescindible traer a colación lo que dispone nuestra carta magna en sus artículos 89 y 92, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral, aplicados al caso de marras:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado
(…)
2- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos de ley.”
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le corresponden la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.”

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar los términos establecidos en la acta de convenimiento, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinada la referida acta, se evidencia que el monto ofertado en fecha 11 de julio del 2018, por la representación judicial de la demandada (folio 192 de la primera pieza), fue por la misma cantidad solicitada en fecha 21 de septiembre del 2016 (folios del 02 al 25 de la primera pieza), sin incluir los intereses de mora y la corrección monetaria que se generaron por el transcurrir del tiempo, y que expresamente fueron incoados por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho que el 13/07/2018, la representación judicial de los accionantes diligenció rechazando el referido convencimiento, de allí que si bien, este, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte actora, el mismo debe ser expreso y total, es decir debe abarcar todas y cada una de las peticiones solicitadas en la demanda, cosa que en el caso de marras no ocurrió, por lo que el a quo al constatar dicha circunstancia, procedió a negar su homologación.
En este orden de ideas y bajo la óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que el a quo al negar la homologación, lo que busco fue procurar garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional; toda vez que lo que se pretende, es la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, así como, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que actuó apegado a derecho. Así se decide.
Visto todo lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000145. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 25 del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA