REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: FP11-S-2018-00049
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: CARBURO DEL CARONI, C.A
PARTE OFERIDA: YORVEN GONZALEZ, venezolano, mayor e edad, titular de a cedula de identidad Nº 16.712.660.
MOTIVO: OFERTA REAL
Vistas las diligencias de fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) de Octubre de 2018, suscrita por el ciudadano ROBNNY GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290146, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARBURO DEL CARONI, C.A., mediante la cual desiste del procedimiento de manera expresa; pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste es representante de la parte OFERENTE, quien se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y presento solicitud contentiva del desistimiento.
Conviene para el presente caso hacer el siguiente análisis: A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, caso “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL” expreso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Criterio que hace propio este Juzgado, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente. En este sentido, dado que la empresa al desistir de la oferta real de pago, que es un acto unilateral, en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador, y que la misma no ha sido aceptada, se acuerda el desistimiento; es por lo cual este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a homologar el desistimiento presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, solicitado por la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., a favor del ciudadano YORVEN GONZALEZ, venezolano, mayor e edad, titular de a cedula de identidad Nº 4.934.880, plenamente identificado en el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. RONALD GUERRA
EL SECRETARIO DE SALA,
FP11-S-2018-00049
RG/.-
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