REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000219
ASUNTO: FP02-O-2018-000021

Recibida la solicitud de amparo constitucional en forma verbal en fecha 05/10/2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por los ciudadanos Rosa Lelibet Lezama Caraballo, Genny Rafael Gaspar Cabello, Dellanira Abello, Rojel Alfredo Marcano y Alexander José Ramos, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.571.191, 11.013.435, 20.554.167, 20.262.855, 19.184.930 y 26.374.170 de este domicilio contra la ciudadana Alicia Margarita Moreno Rodríguez y sus hijos Alejandro Leivar Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez.

Quienes en forma verbal por ante este tribunal expusieron sus alegatos para lo cual se realizó acta la cual quedó asentada en asuntos propios del Tribunal FH01-I-2018-000001 y las cuales se agregaron al presente expediente.

Que en forma conjunta como parte agraviadas en su condición de inquilinos de un inmueble ubicado en el casco Histórico, calle Carabobo del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue de Francisco Rebolledo; Sur: Casa y solar que es o fue de Rafaela Fernández; Este: Calle Carabobo y Oeste: Casa y solar que o fue de la sucesión de Juliana Vásquez.

Que los supuestos agraviantes se la pasa amenazándolos, agrediéndolos de forma verbal, intimidándolos, violándole su derecho al domicilio y le han puesto condiciones de acceso al inmueble a todos los inquilinos desde enero del año 2015 hasta la actualidad.

Que han llegado al colmo de aumentar el canon de arrendamiento de forma sucesiva, de poner candados en los dos portones principales de acceso a la vivienda.

Manifiestan que la verdadera situación es que la señora Alicia Margarita Moreno Rodríguez no es la verdadera propietaria de dicha vivienda, que los verdaderos propietarios son la sucesión Farreras Silvada.

Muestran como prueba un documento de los propietarios de dicho inmueble el cual se encuentra bajo el número de acta 101, tomo 1, protocolo 100, primer trimestre del año 1952.

Igualmente presentan como prueba de la agresión de la mencionada ciudadana (agraviante) acta de audiencia ante SUNAVI, por colocar candados al acceso a su domicilio y acta de inspección técnica realizada por SUNAVI.

Manifiestan que al encontrar el verdadero propietario del inmueble suscribieron por medio del abogado José Natera nuevos contratos, los cuales consignaran con posterioridad. Solicitan que se notifiquen a los agraviantes Alicia Margarita Moreno Rodríguez, Alejandro Leivar Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y que la presente acción sea admitida y declarada con lugar y se ordene el cese de tantas agresiones, amenazas y que puedan tener acceso libre a su domicilio.

Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Competencia del Tribunal.

El tribunal advierte que los supuestos agraviantes son unos particulares que mediante amenazas, agresiones verbales e intimidación, han violentado el derecho al domicilio y han puesto condiciones de acceso al inmueble a todos los inquilinos desde enero del año 2015 hasta la actualidad, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo.

2. Requisitos de forma de la solicitud.

En segundo término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

3.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción se observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

Consecuencia de lo antes expuesto es que el amparo interpuesto por los ciudadanos Rosa Lelibet Lezama Caraballo, Genny Rafael Gaspar Cabello, Dellanira Abello, Rojel Alfredo Marcano y Alexander José Ramos contra la ciudadana Alicia Margarita Moreno Rodríguez y sus hijos Alejandro Leivar Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.


4.- Notificaciones.-

Notifíquese mediante oficio al Ministerio Público y por boleta a los presuntos agraviantes de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria Acc,

ABG. ANA LUISA MARES.


MAC/ALM/indira.-
DIARIZADO