REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de dos mil dieciocho
208º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192018000223
ASUNTO: FH02-X-2018-000024
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-000356

De seguidas el tribunal revisará si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código Procesal Civil para las cautelas en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular.

Primeramente, se observa que consta en los folios 06 al 14 una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 06-8-2018 por la ciudadana Ivon Campos, cédula de identidad nº 16.473.093 a las 09.10 a.m., con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 06 de septiembre hogaño se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

1.- Presunción del buen derecho. Junto a la demanda fueron producidos dos (2) ejemplares de un contrato de arrendamiento cursante el primero autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 22 de febrero de 2012 con fecha de vigencia hasta el 17 de diciembre de 2015 sin que en su texto se previera la prórroga automática del contrato; el segundo fue autenticado el 1º de junio de 2016 con vigencia hasta el 17 de mayo de 2019. Según estos contratos presuntamente Ramón R. Castro M. arrendó a Abed Al Maid Rmaity un local comercial con un área de 409,47 Mts2,ubicado en el Centro Comercial Agua Cristal, Paseo Orinoco de esta Ciudad identificado con el Nº 2 dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Limite con el área peatonal del Paseo Orinoco; Sur: nivel entrepiso; ESTE: locales L-9, L10, L11, L12, L14, L14B y ASEO y OESTE: propiedad de Ramón Castro e inmueble del Hotel Restaurant Panamericano, Esos contratos aparentemente fueron pactados por periodos de tres años no prorrogables con una vigencia entre el 17-5-12 al 17-5-2015 autenticado 22-2-2012 y el segundo 17-5-16 al 17-5-2019.

En la cláusula segunda las partes habrían pactado que el arrendatario demandado destinaría el inmueble exclusivamente para uso comercial (venta de ropa).

Estos instrumentos los considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre el accionante y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial.

Por lo pronto, el documento de arrendamiento configura una presunción grave de la verosimilitud de los alegatos del actor, es decir, que no se trata de una demanda fundada en afirmaciones temerarias por cuya virtud el requisito bajo análisis se encuentra satisfecho.

2.- Peligro de ilusoriedad del fallo. Una de las causales de la demanda es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento la cual es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 CPC la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida y que releva a la parte que la solicita de hacer una demostración presuntiva de otras circunstancias fácticas distintas al hecho que es presupuesto del secuestro en cada uno de los ordinales del artículo 599. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones LIBER) en sus comentarios al artículo 599 enseña que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.

La falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba directa por el demandante es una carga imposible por lo que en anteriores oportunidades este sentenciador ha establecido que para no vaciar de contenido haciendo inaplicable esta causal ante la imposibilidad del arrendador de demostrar la falta de pago lo que se exige es que exista cualquier medio probatorio que haga presumir el incumplimiento del arrendatario lo cual, por lo demás, es la regla general en materia de medidas cautelares para las que no exige el legislador plena prueba habida cuenta que ellas se dictan sin la previa audiencia del accionado.

Partiendo de la anterior premisa el jurisdicente considera que los alegatos referidos a que el local comercial ubicado en el Centro Comercial Agua Cristal, Paseo Orinoco de esta Ciudad está cerrado desde 2017 y que se encuentra deteriorado dando la impresión de abandono es una clara presunción de la verosimilitud del incumplimiento en los pagos de las pensiones que al demandado imputa la parte accionante desde luego que si el local arrendado presumiblemente ha sido abandonado por el accionado que habría incumplido su obligación de destinarlo a una actividad lucrativa la inferencia lógica es que también habría dejado de pagar las pensiones mensuales. Así se establece.

En este sentido, el jurisdicente considera que la declaración del Alguacil de que se trasladó los días 28 de setiembre y 1º de octubre al lugar donde está ubicado el local comercial en horas de la mañana hallando el inmueble cerrado con candados, aparentemente abandonado, señalando que procedió a llamar a la puerta con resultado infructuoso ya que nadie atendió al llamado es un indicio suficiente de que el inquilino al parecer abandonó el local arrendado lo cual hace presumir que ha faltado a por lo menos dos obligaciones pactadas en el contrato: destinar el inmueble a un uso comercial y pagar las pensiones del arrendamiento.

Por las razones expuestas, el peligro de inejecución del fallo también es un presupuesto que ha sido satisfecho por la parte actora por cuya virtud es procedente el secuestro conforme a lo previsto en el artículo 599-7 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En razón de haber sido solicitada por la parte actora en su libelo de demanda medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial Nº 02 un local comercial con un área de 409,47 Mts2, ubicado en el Centro Comercial Agua Cristal, Paseo Orinoco de esta Ciudad identificado con el Nº 2 dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Limite con el área peatonal del Paseo Orinoco; SUR: nivel entrepiso; ESTE: locales L-9, L10, L11, L12, L14, L14B y ASEO y OESTE: propiedad de Ramón Castro e inmueble del Hotel Restaurant Panamericano.

Líbrese comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-


La Secretaria Accidental,

ABG. ANA LUISA MARES.


MAC/ALM/Indira.