REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano Saúl Andrade, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 85.050, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Willmer José Flores, Daniela Joselin Chamoud Ramírez, Rossine de Los Ángeles Chamoud Ramírez y Andriana Carolina Sierra Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.476.496, V- 20.773.141, V- 19.297.944 y V- 20.556.489 todos de este domicilio, presentó escrito conteniendo demanda de resolución de contrato de opción de compra venta contra la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A, representada por Argenís Rafael Pérez Tomedez, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar según asiento de fecha 25 de junio de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 34-A, Regmesegbo 304, con domicilio en la calle Guarapiche, Centro Comercial Roraima, Local 009, Unare I, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Alega la actora:
Que procede a demandar a la resolución de contrato de opción de compra venta con la devolución de los aportes realizados por sus poderdantes y la aplicación de la cláusula penal estipulada en los contratos a la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A, para que convenga y de no ser así a ello sea compelida por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: A la resolución de los contrato de opción de compra venta, que acompañan marcados con las letras X-1, X-2, X-3 y X-4 respectivamente.
Segundo: Al ciudadano Willmer José Flores la cantidad de tres millones quinientos seis mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.506.300,00) u once mil seiscientos ochenta y ocho unidades tributarias (U.T. 15.400) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.
Tercero: A la ciudadana Daniela Joselin Chamoud Ramírez la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.550.000,00) o quince mil ciento sesenta y siete unidades tributarias (U.T. 15.167) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.
Cuarto: A la ciudadana Rossine de Los Ángeles Chamoud Ramírez la cantidad de dos millones novecientos doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.912.000,00) o nueve mil setecientos siete unidades tributarias (U.T. 9.707) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.
Quinta: A la ciudadana Adriana Carolina Sierra Vera la cantidad de tres millones cuarenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.045.000,00) o diez mil ciento cincuenta unidades tributarias (U.T. 9.931) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.
Sexta: En pagar las costas que se causen con ocasión a la presente demanda.
Séptima: En la indexación monetaria.
El Tribunal admitió la demanda el 20 de octubre del 2017 ordenando la citación del ciudadano Argenís Rafael Pérez Tomedez representante de la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2018 la ciudadana Kira Mares consigno poder conferido por la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A, mediante la cual se daba por citada en la causa.
En fecha 20 de junio de 2018 se recibió de parte de los ciudadanos Kira Mares y Saúl Andrade apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días calendarios.
El día 20 de julio de 2018 venció el lapso de suspensión del procedimiento acordado por las partes.
Vencido el plazo de contestación la parte demandada no consigno escrito ni promovió prueba alguna.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo de 20 días de despacho siguiente a su citación se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado.
Observa el Juzgador que la actora persigue la resolución de un contrato de opción de compraventa con la devolución de los aportes realizados por sus poderdantes y fundamenta su pretensión en los artículos 1.271, 1.257, 1.259 y 1.167 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no contestó la demanda ni promovió pruebas lo cual significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal concurren en esta causa motivo por el cual el sentenciador, por mandato del legislador, debe considerar confesa a la demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, el incumplimiento de la demandada, la verdad de los aportes en dinero hechos por cada uno de los litisconsortes activos y la persistente inflación producida desde la admisión de la demanda y que continúa en la fecha de este fallo. Así se decide.
Consta en los ejemplares de los contratos producidos como anexos de la demanda que los actores abonaron las siguientes cantidades:
1.- Willmer José Flores pagó un monto inicial de Bs. S. 35,06
2. - Daniela Chamoud Ramirez abonó Bs. S. 45,50
3. - Rossine Chamoud Ramirez abonó Bs. S. 29,12
4.- Adriana Carolina Sierra Vera pagó Bs. S. 30,45
En todos los contratos se estableció una cláusula penal conforme a la cual si la venta se frustrase por causa imputable a la promitente vendedora los promitentes compradores recibirían las sumas pagadas y un monto adicional equivalente a un 10% de lo que hubieren anticipado. En consecuencia, las cantidades a que tienen derechos los accionantes son las siguientes:
1.- Willmer José Flores pagó un monto inicial de Bs. S. 38,57
2. - Daniela Chamoud Ramirez abonó Bs. S. 50,05
3. - Rossine Chamoud Ramirez abonó Bs. S. 32,03
4.- Adriana Carolina Sierra Vera pagó Bs. S. 38,11
Asimismo, se ordena indexar los montos señalados por un único experto conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se dicte el auto decretando la firmeza de esta decisión.
La indexación es procedente por cuanto la confesión ficta de la demanda comprende la admisión de que en Venezuela se ha producido un fenómeno inflacionario que ha afectado el valor intrínseco de nuestro signo monetario que amerita en el presente caso una corrección que permita a los demandantes recuperar en parte el valor del dinero pagado a la sociedad demandada.
En virtud de que los montos condenados a pagar a la accionada no se ajustan a los reclamados por los actores a pesar de la confesión ficta la demanda será declarada parcialmente con lugar.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta a la demandada de autos y Con Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por Willmer José Flores, Daniela Joselin Chamoud Ramírez, Rossine de Los Ángeles Chamoud Ramírez y Andriana Carolina Sierra Vera contra la empresa Mi Constructora El Paraiso, C.A, representada por Argenis Rafael Pérez Tomedez.
En consecuencia, se declara la resolución de los contrato de opción de compraventa autenticados el 18 de marzo de 2016 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar con los números 45, 42, 51 del tomo 51 del libro de autenticaciones que acompañan el libelo de la demanda.
No hay condena en costas dada la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.
Se condena a la empresa Mi Constructora El Paraiso, C.A, al pago de las cantidades indicadas en los párrafos finales de la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/ALM/víctor.-
ASUNTO: FP02-V-2017-000686
Resolución N° PJ0192018000222
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