REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto: FP02-V-2017-000080

ANTECEDENTES

Presentada en fecha 30 de enero del 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal en esa misma fecha (30-01-2017) demanda de acción mero declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana Gardenis Josefina Figuera Marcano, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.339.056 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Manuela Natividad Flores contra la ciudadana Germary Brown, mediante el cual la accionante alegó lo siguiente:

Que desde el 18 de marzo del año 1.998 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Luís German Brown Peters que mantuvo de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales con vecinos hasta el día de su fallecimiento 24 de marzo del 2015.

Que fijaron su domicilio en la urbanización Simón Bolívar, calle Nueva Granada, casa Nº 14, parroquia Catedral de esta ciudad.

Que durante su unión no procrearon hijos.

El accionante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.-

El Tribunal admitió la demanda el 31 de enero de 2017 ordenando librar boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, asimismo se libro edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y una vez constara la consignación de la boleta y del edicto se ordenaría las citaciones de los codemandados.

El 15 de Febrero del 2017 la parte actora consignó el edicto debidamente publicado.

En fecha 23 de febrero del 2017 al alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Publico.

Una vez cumplida la publicación de edicto y notificación de la representación Fiscal se libró la citación a la ciudadana Germary Brown.

En fecha 04 de julio del 2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la demandada en el presente juicio dejando constancia que fue imposible encontrar a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2017 se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de noviembre de 2017 se designó como nueva defensor al abogado Maria Esther Hernández, prestando su juramento de ley como se evidencia en acta de fecha 07 de diciembre de 2017 y con fecha 23 de febrero de 2018 se dio por citada como consta de la declaración del ciudadano Alguacil de esta tribunal.-

El día 21-4-2018 compareció la abogada Maria Esther Hernández en su condición de defensora judicial del la ciudadana Germary procede a dar contestación en los términos siguientes:

Admite:

Que su representada Germary Brown es hija del ciudadano Luís German Brown Peters.

Niega:

Que el ciudadano Luís German Brown Peters padre de su representada hubiera tenido una unión concubinaria con la ciudadana Gardenis Josefina Figueroa Marcano desde el 18 de marzo del 2.012.

Que la unión concubinaria fuera desde el 18 de marzo del 1.988 hasta el momento de su fallecimiento el 24 de marzo del 2.015.

Desconoce e Impugna las declaraciones de los testigos que fueron evacuados ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, y cuyas actuaciones cursan a los folios 06 al 08, por cuanto su representada no tuvo control de las prueba.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 23-04-18, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02-05-18.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La parte actora pretende que se declare que mantuvo una unión concubinaria o una unión estable de hecho con el ciudadano Luís Germán Brown Peters, desde el 18 de marzo del 1.988 hasta el momento de su fallecimiento el 24 de marzo del 2.015.

El concubinato es una institución familiar que crea un vínculo entre los unidos cuyos efectos se asemejan al matrimonio en virtud del reconocimiento que de esa institución hace el artículo 77 constitucional. Para que dicha unión productos los efectos que le son normales, uno de ellos la vocación hereditaria, se exige que la unión sea entre un hombre y una mujer, solteros, que se profesen mutuamente el trato de marido y mujer tal cual lo hacen los casados, que dicho trato sea público y como tal reconocido por el sector de la sociedad en que los unidos se desenvuelven, es decir, se exige que el concubinato sea notorio o público, y, por añadidura es menester que la cohabitación haya perdurado al menos dos años que es el tiempo que la Sala Constitucional ha considerado que caracteriza a tales uniones extramatrimoniales como estables para diferenciarlas de otro tipo de uniones ocasionales como el noviazgo, por ejemplo.

En esta causa la parte accionada fue representada por un defensor judicial que en un capitulo previo de su contestación detalló las gestiones personales que realizó para intentar localizar a su defendida con resultados infructíferos. Seguidamente negó todos los hechos expuestos en la demanda, salvo el fallecimiento del señor Luís Germán Brown Peters presunto concubino de la demandante.

En el lapso probatorio la defensora judicial promovió el acta de defunción del ciudadano Luís Brown Peters para demostrar que en dicho documento no se menciona a la actora como su concubina superviviente lo que es lógico porque la acción de mera declaración de la unión extramatrimonial ha sido incoada después de ocurrido el deceso. Ningún otro elemento probatorio fue producido por la defensora lo que encuentra explicación en la circunstancia de que la demandada no pudo ser localizada que es quien se supone pudo suministrar a la defensora otros elementos probatorios que hacer valer en este proceso.

La demandante únicamente hizo evacuar el testimonio de Abeisy Brito quien compareció el 30 de mayo de 2018 respondiendo al interrogatorio que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gardenis Josefina Figueroa Marcano; que le consta que vivían en concubinato; que su último domicilio fue en la urbanización Simón Bolívar; que el señor Luís Germán Brown Peters falleció el 24/03/2015; que no tuvieron hijos en común, que la relación concubinaria duró 25 años; que solo conoció de vista a la ciudadana Germary Brown; a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que conoce a los ciudadanos Gardenis Josefina Figueroa Marcano y Luís Germán Brown Peters; que los conoce hace 10 años; que conoce solo de vista a la ciudadana Germary Brown y le consta que era hija del señor Brown; que falleció el 24/03/2015 y vivía en el Barrio Simón Bolívar y le consta que la relación duró 25 años porque cuando los conocía llevaban 15 años mas 10 que tiene conociéndolos son 25 años.

A juicio de este sentenciador el dicho de esta única testigo es insuficiente para declarar con lugar la demanda. No desconoce el sentenciador que un único testigo puede ser valorado como plena prueba en determinadas circunstancias; pero en el caso concreto la declarante se limitó a decir que conoció a los supuestos unidos, que le consta el fallecimiento del señor Brown Peters, su último domicilio y que no tuvo hijos con la accionante. Ninguna de sus respuestas se refiere, por ejemplo, al conocimiento de que los supuestos unidos se profesaban el trato de marido y mujer recíprocamente y ante la sociedad conformada por familiares, amigos, compañeros de trabajo, vecinos y otros relacionados. La testigo no explica cómo fue la convivencia de los pretendidos concubinos, cómo fue su trato, qué actividades compartían ni cómo le consta que vivieron juntos. Una cosa es decir que se tiene conocimiento de que dos personas cohabitaron durante 25 años y otra es explicar que ese hecho le consta porque fue vecina de los concubinos o su compañera de trabajo o su amiga o, por ejemplo, que los vio compartir en eventos sociales, comunales o familiares.

Por otra parte, la credibilidad de ese único testimonio se ve seriamente comprometida por lo extraño que resulta que una relación que supuestamente perduró durante 25 años solamente pueda ser acreditada por la declaración de una única persona cuya relación con los unidos, por cierto, no fue siquiera explicada durante el interrogatorio (vecina, amiga, pariente). Si se dice que el concubinato es una relación esencialmente pública, caracterizada por signos exteriores que permiten identificarla por los miembros del cuerpo social y distinguirla de otras relaciones afectivas pasajeras o clandestinas, no se justifica que con apenas un único testigo se pretenda acreditar el vinculo entre la demandante y el finado Brown Peters si las respuestas del interrogado no fueron lo suficientemente ilustrativas y completas.

Por las razones expuestas el jurisdicente valora el testimonio la señora Brito como un simple indicio que en defecto de otros elementos de prueba con los cuales pueda concordarse y apreciar su convergencia y gravedad es insuficiente para declarar con lugar la demanda. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por Gardenis Josefina Figueroa Marcano contra la ciudadana Germary Brown.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los 17 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria Accidental,

ABG. ANA LUISA MARES
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media (2:30 pm) de la mañana.-

La Secretaria Accidental,


ABG. ANA LUISA MARES.
MAC/ALM/ Indira.
RESOLUCION PJ0192018000229