REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de octubre de dos mil dieciocho
208 y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000149
En fecha 03 de abril de 2018 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en esa misma fecha fue recibida por ante este Tribunal demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cobro de bolívares y daños y perjuicios intentado por el ciudadano Pablo Sambrano Morales contra Centro Automotriz NV Motor`s C.A RIF. J-29931729-2 Inscrita el 09 de Julio de 2010 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo 21-A REGMESEGBO 304 y a sus representantes legales y jurídicos en su carácter de Directoras generales ciudadanas Yesenia María Flamerich De Amarista y Francelina Gómez Bravo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.984.273 y 22.584.211 respectivamente y de este domicilio.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda si el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado se extingue la instancia producto de la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el caso de autos desde el día 16 de marzo de 2018, fecha en la cual se admitió la presente demanda han transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación del demandado.
Por las razones expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia, en el presente juicio de acción reivindicatoria.
Notifíquese a la demandante de ésta decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Luisa Mares
RESOLUCIÓN N° PJ0192018000230
MAC/ALM/Josmedith
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