REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-001829
Visto que el 27 de setiembre de 2018 con motivo de una solicitud de inspección y evacuación de un titulo supletorio agrario sobre los fundos La Inmaculada y San Jorge destinados a la explotación ganadera se ordenó abrir un expediente autónomo para sustanciar y pronunciarse sobre una medida cautelar especial oficiosa agraria y por cuanto en fecha 21 de setiembre se llevó a cabo la inspección judicial en los fundos mencionados constatando el tribunal que en dichos predios pastan aproximadamente 470 reses y 70 búfalos en San Jorge y 300 búfalos en La Inmaculada los cuales sirven a la producción de carne y leche y que en el curso de la inspección el solicitante denunció los constantes hurtos de animales por personas desconocidas, el juzgador pasa de seguidas a resolver si es procedente una medida preventiva de protección a la actividad agroproductiva y en tal sentido observa:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a los jueces agrarios a dictar medidas cautelares de oficio, exista o no juicio, que tengan por objeto: 1) asegurar la continuidad de la producción agraria; 2) la preservación de los recursos naturales renovables. A tal fin, las medidas preventivas estarán destinadas a hacer cesar cualquier amenaza de: 1) paralización; 2) ruina; 3) desmejoramiento o 4) destrucción de la actividad agraria o de los recursos naturales renovables.
Esa potestad cautelar debe ejercerse con conocimiento de causa, es decir, con base en pruebas suficientes, mas no plenas, de que unos hechos de continuar desarrollándose podrían culminar en la cesación de la producción agraria o la destrucción del medioambiente. La decisión que acuerda el decreto de medidas cautelares oficiosamente sin juicio pendiente debe estar motivada, es decir, fundada en una argumentación lógica y razonable en la que el juez indique los medios probatorios, así sean presuntivos, que lo convencen de la verosimilitud de tales hechos y de su peligrosidad.
En el sentido expuesto conviene citar la decisión de la Sala Constitucional nº 522 del 8 de junio de 2.000:
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo
Si bien la decisión comentada hace referencia específica al amparo constitucional ella funciona plenamente para cualquier otro tipo de proceso que no producen cosa juzgada material, cual es el caso de las llamadas medidas cautelares oficiosas innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria, las cuales producen cosa juzgada formal y, por tanto, su dictado debido a su celeridad obligan al juez a actuar con conocimiento de causa lo que lleva implícita la posibilidad de ordenar previo al decreto la apertura de una averiguación sumaria o pesquisa que le permita recabar elementos de convicción no plenos, pero si suficientes para emitir un pronunciamiento con conocimiento de causa.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en la decisión nº 94 del 15 de marzo de 2000 estableció:
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En la inspección judicial en los fundos La Inmaculada y San Jorge el juez realizó un recorrido por toda su extensión y sus instalaciones dejando constancia de 470 reses y 70 búfalos y unas bienhechurías conformadas por 20 potreros, un corral y una casa principal de paredes y piso de bloques y techo de machihembrado; también le fueron exhibidos unos títulos de declaratoria de permanencia agraria expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, avales sanitarios y las solicitudes de registro de hierro a nombre de Celestino Iglesias. A dichos fundos se accede a través de caminos no pavimentados de difícil tránsito y a considerable distancia de la carretera más próxima.
El fundo San Jorge se extiendo por 1500 hectáreas y el fundo La Inmaculada tiene una extensión de unas 400 hectáreas, ambos propiedad de Celestino Iglesias Zurita conforme a los documentos de propiedad inscritos en el Registro Público del Municipio Heres bajo el nº 11, protocolo primero del 26-11-1999, el referido al fundo San Jorge, y el documento de traspaso autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 23-12-1998 bajo el número 78, tomo 86.
De manera que, a juicio de quien suscribe este fallo, si bien no aparece acreditada una amenaza inminente a la producción agroalimentaria en cambio el solicitante de la medida cautelar sí comprobó suficientemente una presunción de buen derecho sobre las tierras y los animales que en ellas pastan que justifican el decreto de la medida cautelar de inmovilización de los semovientes por personas que no tengan sobre ellos derechos de igual o mayor entidad. Huelga resaltar que para el ejercicio de la potestad cautelar oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el legislador no exigió el cumplimiento concurrente de los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ergo, si quien pide la protección cautelar es el dueño de la entidad de producción agropecuaria así como del hierro marcador de los semovientes asentados en los fundos La Inmaculada y San Jorge no se avizoran razones para negarle la tutela cautelar que consista en la prohibición de movilización de las reses y búfalos por personas no autorizadas expresamente por el ciudadano Celestino Iglesias Zurita. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decrete a modo de medida cautelar especial agraria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la PROHIBICIÓN DE MOVILIZAR por el territorio de los Municipios Heres, Angostura, Sucre y Manuel Cedeño del Estado Bolívar los animales de cría (ganado vacuno y búfalos) marcados con el hierro:
A tal fin los animales en cuestión solamente podrán trasladarse fuera de los fundos La Inmaculada y San Jorge con el consentimiento expreso del ciudadano Celestino Iglesias Zurita. Para asegurar el cumplimiento de esta medida se acuerda oficiar a:
1º.- Las autoridades policiales y militares acantonadas en la jurisdicción de los municipios Heres, Angostura, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar.
2º.- A la administradora de las fincas San Jorge y La Inmaculada Eumelia de Jesús Correa Tovar.
Cúmplase, líbrense oficios con la expresa advertencia de que la desobediencia a la prohibición aquí decretada podría significar la comisión de delitos que serán investigados y sancionados por la jurisdicción penal.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria Tem,
ABG. ANA LUISA MARES P.-
RESOLUCION Nº. PJ0192018000233
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